REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve de julio de dos mil trece
203º y 154º
Expediente Nº AP31-S-2013-000648
SOLICITANTES: ROGER JOSÉ ALBORNOZ MALAVE y VIRGINIA AULAR INFANTE, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.502.294 y V-6.243.732, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JEANNETTE REVETE APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.573 (adscrita al Servicio Jurídico Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos ROGER JOSÉ ALBORNOZ MALAVE y VIRGINIA AULAR INFANTE, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.502.294 y V-6.243.732, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 28 de enero de 2013, constante de una solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que en fecha ocho (08) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987), contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta Nº 61, de esa Oficina Subalterna, que establecieron su domicilio conyugal en jurisdicción del Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital. Que de dicha unión conyugal procrearon un hijo, de nombre ROGER JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.976.387, el cual actualmente es mayor de edad. Que durante su matrimonio no adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho por más de veinte (20) años, y han decidido solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Por ello de común y mutuo acuerdo han decidido solicitar su Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil.-
Admitida la solicitud en fecha 29 de enero de 2013, se ordenó la citación del Ministerio Público, quien compareció en fecha 10 de abril de 2013, en la persona de la abogada BLANCA MARCANO MORALES, Fiscal Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, quien solicitó a este Juzgado instara a los solicitantes a indicar la fecha exacta en que se produjo la separación, y una vez constare en autos lo solicitado, se notificare nuevamente a dicha representación fiscal, a fin de emitir la opinión correspondiente.
Por auto de fecha 11 de abril de 2013, este Juzgado instó a los solicitantes a señalar la fecha exacta en que se produjo la separación, siendo señalado lo requerido mediante diligencia presentada en fecha 22 de mayo de 2013, por el ciudadano ROGER JOSÉ ALBORNOZ MALAVE, suscrita por la abogada Jeannette Revete Aponte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.573, adscrita al Servicio Jurídico Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello.
En fecha 23 de mayo de 2013, se libró nuevamente boleta de notificación dirigida a la Fiscal Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, mediante la cual se le hizo saber que el solicitante había dado cumplimiento a lo requerido en diligencia de fecha 10 de abril del año en curso.
Asimismo, en fecha 23 de julio de 2013, compareció la abogada BLANCA MARCANO MORALES, Fiscal Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, quien manifestó no tener objeción alguna en la presente solicitud.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el mes de septiembre del año 1985, lo que hace más de veinte (20) años, evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años, desde que presentaron su solicitud de divorcio.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos ROGER JOSÉ ALBORNOZ MALAVE y VIRGINIA AULAR INFANTE, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.502.294 y V-6.243.732, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta N° 61, de esa Oficina Subalterna.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE MARÍA CONTRERAS RAMÍREZ.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE MARÍA CONTRERAS RAMÍREZ.
JMGF/IMCR/Vane
Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ____.
|