ASUNTO: AP31-M-2013-000113.
El juicio por resolución de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIO), incoada por la sociedad mercantil DISTRUIBUIDORA DOMICAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil No. 02, en fecha doce (12) de febrero de 1997, cuya sede o dirección es Avenida Bolívar Nº 09, entre la calle Comercio y Magallanes, Catia-Caracas, Distrito Capital, contra el ciudadano LEONARDO LA MORGIA, titular de la cédula de identidad número 10.337.364, en su carácter de gerente general y administrador de la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS VIENA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V, bajo el número 33, tomo 118-6.Qto., o en su defecto a sus directores José Domingo La Morgia Brito y Basilio García García, titulares de las cédulas de identidad números 9.878.397 y 6.511.242, respectivamente, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución el trece (13) de mayo de 2013 y se admitió el dieciséis (16) de ese mismo mes y año.
El ocho (8) de julio de 2013, el abogado Roger Fermín Vásquez, titular inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.339, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRUIBUIDORA DOMICAR, C.A, antes identificada, y por otra parte, la abogada Hury Carolina Montoya Canelón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.043 actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS VIENA, C.A; presentaron contrato de transacción, en los términos que parcialmente se transcriben:
PRIMERO: Ambas partes de mutuo acuerdo convienen en extinguir definitivamente el vinculo que las mantiene unidas, y aceptan la suma de ciento treinta y nueve mil noventa y dos bolívares con ochenta céntimos (BS. 139.092,80), por conceptos reclamados y con aras de evita molestias y gastos futuros, la cual fue pagada a través de los cheques de gerencia emitidos por el Banco Banesco, identificados con los Nros. 04444309204, del 8 de julio de 2013 y 04444309205, del mismo día, por unos monto deciento veintiséis mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 126.448.00) y el otro por doce mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 12.644.80).
SEGUNDO: LA DEMANDANTE, expresa que no queda más por reclamar a la DEMANDADA. Igualmente, las partes recíprocamente declaran que no quedan a deberse cantidad alguna de dinero relacionada con la relación comercial que los vinculó.
TERCERO: LA DEMANDADA declara que no tiene nada que reclamar a LA DEMANDANTE por este ni por ningún otro concepto. Asimismo, las partes convienen que los honorarios de abogados y demás gastos correrán por cuenta y a cargo de la parte que los utilizó
SEGUNDO
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación de la transacción observa: el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Consta en el expediente que los apoderados judiciales de ambas partes, con facultad expresa para ello, suscribieron contrato de transacción, a los fines de poner fin al juicio donde no están prohibidas las transacciones y podían disponer del derecho litigioso, lo que permite al Tribunal homologarlo.
TERCERO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA ACC,
ANA MARIA CARRILLO.
En esta misma, fecha siendo las 10:47 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,
ANA MARIA CARRILLO.
MJG/AMC/Yarimig
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