REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: MARÍA GLADYS RIVAS SOSA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Italia y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.014.972.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NUBIA CASTRO DE HIDALGO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 71.323.
PARTE DEMANDADA: MAURICIO ALBERTO RAMOS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.063.150.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CAONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2012-000256
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO fue interpuesta por la Abogada NUBIA CASTRO DE HIDALGO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA GLADYS RIVAS SOSA contra el ciudadano MAURICIO ALBERTO RAMOS ACOSTA, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-
Alegó la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada en fecha 01/09/1993, en representación del ciudadano AGUSTIN FERRER TRUJILLO, dio en arrendamiento al ciudadano MAURICIO ALBERTO RAMOS ACOSTA, un inmueble de su propiedad para ser ocupado como vivienda familiar, constituido por la Planta Baja de una casa con un área de 6,50 por 16,50 Mts 2, y cuya área ya está delimitada por paredes y reja, uso éste que fue cambiado a Deposito de Materiales para Artículos de Fiesta. El inmueble arrendado está ubicado en Calle Los Carmenes, Quinta Adelita, Nº 31-26, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, Distrito Capital. Que el lapso inicial de duración del citado contrato fue por Veinticuatro (24) meses fijos, desde el 01/09/1993 hasta el 01/09/1995, con un canon de arrendamiento pautado por ambas partes de VEINTE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 20.000,00), hoy VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20,00), actualmente CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50,00), debiendo a la fecha los meses de Septiembre e 2009 hasta Diciembre de 2011, a razón de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) mensuales, lo cual equivale a MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00), razón por la cual demanda al ciudadano MAURICIO ALBERTO RAMOS ACOSTA por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, a fin de que se practique el desalojo del inmueble objeto del presente juicio y consecuencialmente el pago de los cánones de arrendamientos adeudados.
Por auto de fecha 03/05/2012, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación del ciudadano MAURICIO ALBERTO RAMOS ACOSTA, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. (Folio 19).
Mediante diligencia de fecha 10/05/2012, la Abogada NUBIA CASTRO DE HIDALGO, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 24/05/2012. (Folios 21 y 24).
Por diligencia de fecha 17/05/2012, el ciudadano LESTER SEQUERA, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, dejo constancia de haber recibido los emolumentos para la practica de la citación personal de la parte demandada. (Folio 23).
Mediante diligencia de fecha 09/08/2012, el ciudadano JUAN GARCÍA, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo con Sede en el Edificio José María Vargas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada. (Folio 31).
Por auto de fecha 28/09/2012, a solicitud de la parte actora, fue ordenada la citación de la parte demandada por medio de carteles, los cuales fueron librados en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 22/02/2013, a solicitud de la parte actora, habiéndose cumplido con todas las formalidades del cartel de citación, se le designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona del Abogado HENRY CARMELO CORASPE, quien una vez notificado aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
En fecha 13/05/2013, se libró la correspondiente compulsa al Defensor Judicial HENRY CARMELO CORASPE.-
Mediante diligencia de fecha 03/06/2013, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación personal del defensor judicial de la parte demandada.-
Por escrito de fecha 05/06/2013, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el defensor Judicial de la parte demandada Abogado HENRY CARMELO BRAVO CORASPE, procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su defendido.-
Visto lo anterior observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte actora hizo uso de éste derecho, las cuales deberán serán analizadas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Promovió el merito favorable del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 08/09/1993, por ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas, el cual cursa en copia cerificada a los folios 7 al 11 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho documento no fue tachado durante la secuela del proceso, razón por la cual se le otorga valor probatorio, quedando demostrada la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto del presente juicio.-
2. Promovió el merito favorable de las copias simples de las consignaciones efectuadas por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que cursan insertas a los folios 63 al 75 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dichas copias simples no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas son fidedignas de sus originales y surten su valor probatorio, quedando demostrado que la parte demandada realizó el pago de las consignaciones de los meses de Diciembre de 2005 hasta Agosto de 2006, a razón de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.00) cada uno. Así como los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre y Octubre de 2007.-
CAPITULO III
DE LA MOTIVA
Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas consignadas en el juicio, pasa seguidamente este Tribunal a analizar los supuestos de hechos y la norma de derecho aplicable al caso para decidir.
Observa esta sentenciadora que la acción a la cual se contrae el presente proceso es la de RESOLUCIÓN DE CONTRATO por falta de pago de cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre de 2009 hasta Diciembre de 2011.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio fue celebrado en fecha 08/09/1993, el cual fue suscrito por un termino de de Dos (2) años, es decir, se trata de un contrato a tiempo determinado, teniendo como vigencia según su cláusula Segunda un lapso improrrogable desde el 01/09/1993, hasta el 01/09/1995, sin embargo, a la fecha en que fue interpuesta la presente acción, la relación arrendaticia tenía una duración en el tiempo de Dieciocho (18) años.
Ahora bien, en cuanto al tiempo de la relación inquilinaria la anterior Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, mediante sentencia de fecha 14/08/1991, con Ponencia de la Magistrada Hildegard Rondon de Sanso, señaló expresamente lo siguiente:
“-Las partes han estado de acuerdo a todo lo largo del procedimiento en la fecha de inicio del contrato, cuyo tiempo excedía del establecido en el citado artículo 1580. En consecuencia, la última prorroga en la cual se basa el inquilino no podía haberse producido, sino que la situación pasó a ser la regulada por el artículo 1.600 del Código Civil que contempla la llamada tácita reconducción que queda regulada como un arrendamiento por tiempo indeterminado.”
Por otra parte, respecto a esta situación la doctrina sostiene el siguiente criterio:
Tomado del texto EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO, edición mayo 1993 Pág. 609 y 610 del Ex magistrado de la Corte Primera Contencioso Administrativo. José Agustín Catalá
Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince (15) años. Los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los 15 años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto. ...( sic).
Cuando el tiempo del arrendamiento excede de los quince años, se reduce a este término (artículo 1580 del C.C. ), y vencido este plazo, si no se manifiesta la voluntad de no renovar el contrato, dentro de los plazos establecidos en la ley, opera la tácita reconducción, quedando la situación regulada como un arrendamiento por tiempo indeterminado de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil.
En tal virtud, esta Juzgadora acogiéndose al criterio del Alto Tribunal de la República considera que efectivamente el contrato de arrendamiento sobre el cual versa la pretensión de la parte actora es a tiempo Indeterminado, ya que ha permanecido en el tiempo por más de Dieciocho (18) años, continuando el arrendador con la aceptación de los cánones de arrendamientos y el arrendatario con la posesión del inmueble; es por ello que de conformidad con la norma prevista en el artículo 1600 del Código Civil, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. Así se decide.
Ahora bien, llegada a la conclusión que nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; debe quien aquí decide, observarle a la parte actora que los contratos de arrendamientos a tiempo indeterminado o verbal cuando la causal resolutoria encuadre dentro de los supuestos previstos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tienen aplicación resolutoria solo por vía de desalojo; no siendo esto óbice, para que el arrendador pueda ejercer cualquier otra acción que le pudiere corresponder por otras causales distintas a las previstas en el citado artículo 34, conforme lo prevé su Parágrafo Segundo, pero de ser el contrato a tiempo determinado no se aplica el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sino las acciones de derecho común resolutoria o de cumplimiento, por lo tanto, la demandante tenía como única vía procesal para ejercer cualquier acción en contra del arrendatario por falta de pago de cánones de arrendamiento, por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado que versa sobre un local comercial, la acción de desalojo fundamentada en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De manera que, el actor debió calificar acertadamente su acción, para que la parte demandada supiera con exactitud que tipo de Ley o norma debe invocar en su defensa y a que procedimiento debe atenerse para la defensa, de lo contrario se crearía un estado de indefensión en contra del demandado.-
En este sentido, la Jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, que data desde el año 1943, estableció lo siguiente:
“...corresponde al actor narrar con exactitud los hechos y calificar bien la acción que intenta, la cual debe ser derivada del respectivo acto jurídico invocado, y si en el propio libelo del actor califica mal su acción y mal el acto jurídico de la cual se deriva y luego en el proceso resulta otra distinta de la intentada por ser también otro y distinto el acto jurídico que resulta probado en el curso del proceso, el actor deberá sucumbir en su demanda, por su culpa, pues la misión de los jueces no es corregir ni suplir defensas, sino la de administrar cumplidamente justicia ateniéndose a lo alegado y probado en autos...”
En consecuencia al escoger el actor erróneamente la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO cuando la vía procesal resolutoria es la Acción de DESALOJO, fundamentándose en cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe concluir quien aquí decide que no debe prosperar la presente acción.- ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la ciudadana MARÍA GLADYS RIVAS SOSA contra el ciudadano MAURICIO ALBERTO RAMOS ACOSTA.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Primero (1º) de Julio de dos mil Trece.
LA JUEZ
Dra. MARITZA J. BETANCOURT
EL SECRETARIO
Abg. JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha siendo las 2:25 p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO
Abg. JONATHAN GUILLEN
Exp. N° AP31-V-2012-000256
MJB/yul*
|