REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PROMOTORA ARGENTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20/11/1998, bajo el Nº 34, Tomo 515-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO LÓPEZ VELASCO, ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL y ERIKA LAIRET NORIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.852, 19.882 y 145.922, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS VALMONT, C.A., inscrita por en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21/12/1999, bajo el Nº 34, Tomo 347-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.168.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2012-000842
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue interpuesta por los abogados RICARDO LÓPEZ VELASCO, ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL y ERIKA LAIRET NORIA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PROMOTORA ARGENTA, C.A. contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS VALMONT, C.A., la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-
Alegaron los Apoderados Judiciales de la parte actora en su escrito libelar, que su representada suscribió inicialmente como arrendadora Contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONTEVAL, C.A., sobre un inmueble identificado como local comercial C2-18 de aproximadamente Noventa y Cinco metros con Cincuenta y Cinco Decímetros (95,55 M2), situado en el Nivel Alameda C2 del Centro Comercial Santa Fe, ubicado en la avenida José María Vargas de la Urbanización Santa Fe, Municipio Baruta del Estado Miranda. Que el día 28 de Mayo de 1.998, la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONTEVAL, C.A., hizo entrega a su mandante de la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS DOLARES AMERICANOS ($ 3.822,00), que sería imputada al depósito en garantía, dándose inicio desde esa oportunidad a la relación arrendaticia. Que en el contrato de arrendamiento suscrito inicialmente, se estableció como término de duración del mismo el periodo comprendido entre su fecha de autenticación, es decir, el 28/05/1999, hasta el 31/05/2001. Que de acuerdo a la cláusula tercera de dicho contrato, las partes acordaron prorrogar sucesivamente el contrato, suscribiendo otro contrato privadamente el día 01/01/2003, el cual fue cedido a la sociedad mercantil SERVICIOS VALMONT, C.A. y debidamente aceptado por la arrendadora PROMOTORA ARGENTA, C.A. Que en fecha 17/01/2008, PROMOTORA ARGENTA, C.A. y la cesionaria SERVICIOS VALMONT, C.A., suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento donde se estableció como lapso de duración el periodo comprendido entre el 31/01/2008 al 31/12/2008, el cual no fue renovado o prorrogado por las partes a su vencimiento el día 31/12/2008, agotándose así su termino contractual estipulado, comenzando a correr a partir de dicha fecha la prorroga legal, lo cual de conformidad con el literal “D” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios correspondía tres (3) años, contados desde el 01/01/2009 hasta el 31/12/2011, por tratarse de una relación cuya duración había sido de diez (10) años. Que SERVICIOS VALMONT, C.A., reconoce que la prorroga legal terminó el 31/12/2011, exigiendo incluso por parte de PROMOTORA ARGENTA, C.A., el reconocimiento de ello según demanda interpuesta por ante el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Que en el referido proceso ya fue dictada la sentencia definitiva el día 12/03/2012, declarando la confesión ficta de PROMOTORA ARGENTA, C.A., por lo que fue declarada con lugar la demanda en la cual se determinó que la prorroga legal de la relación arrendaticia venció el día 31/12/2011, por lo que SERVICIOS VALMONT, C.A., debe dar cumplimiento a su obligación legal de entregar el inmueble a su mandante, lo cual hasta la fecha no ha realizado, razón por la cual procede a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la sociedad mercantil SERVICIOS VALMONT, C.A., a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, PRIMERO: La entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, libre de personas y bienes, en la mismas buenas condiciones en que le fue arrendado. SEGUNDO: En pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) mensuales hasta la entrega definitiva del inmueble, como indemnización compensatoria por la ocupación extracontractual del inmueble. TERCERO: Al pago de las costas y costos del proceso.
Por auto de fecha 08/06/2012, este Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la Sociedad Mercantil SERVICIOS VALMONT, C.A., en la persona de su Apoderado Judicial Abogado RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgare procedentes. (Folio 84).
Mediante diligencia de fecha 21/06/2012, el Abogado ANIBAL LAIRET VIDAL, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 29/06/2012.-
Por diligencia de fecha 26/06/2012, el abogado ANIBAL LAIRET, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado los emolumentos correspondientes para la citación de la parte demandada al ciudadano LESTER SEQUERA, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en el Edificio José María Vargas.
Mediante diligencia de fecha 30/07/2012, al Abogado RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada se dio por citado en el juicio en nombre de su representada.
Por escrito de fecha 01/08/2012, el abogado RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º y 8º del artículo 346 de la norma antes citada e impugnó la cuantía estimada por el actor. Igualmente procedió a dar contestación al fondo de la demanda, la cual sucintamente se transcribe a continuación:
Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del Juez y la Litispendencia. Asimismo opuso la Cuestión previa contenida en el Ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, por no tener el carácter que se le atribuye, alegando que la demandante pidió la citación de la demandada en la persona de su apoderado judicial RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO, lo cual fue acordado por el Tribunal en el auto de admisión de fecha 08/06/2012, contraviniendo lo indicado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil. Que el órgano social de SERVICIOS VALMONT, C.A., es su presidente o su Director Principal que actualmente son los ciudadanos TOMAS CASTAÑEDA y ANDREÍNA BRICEÑO DE CASTRO, respectivamente. Que siendo la demandada una persona jurídica, las únicas personas naturales con legitimidad para estar en juicio en su nombre son su Presidente y su Director Principal. Asimismo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Manifestando que existe una demanda que fue intentada por ante el Juzgado Duodécimo de Municipio por su representada Servicios Valmont, C.A., el 14/07/2010, siendo decidida en fecha 12/03/2012 y actualmente se encuentra en apelación por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Que por haberse decidido en sentencia de fecha 12/03/2012, la cuestión relativa a la vigencia, continuación o no continuación del único contrato de arrendamiento que une a las partes, y a la consecuente entrega o no del local comercial dado en arrendamiento, todo ese asunto constituye la cuestión prejudicial que influye de modo determinante en el presente proceso. Impugnó por insuficiente la estimación de la cuantía hecha por la parte actora en su escrito libelar en la suma de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00), por considerarla arbitraria y caprichosa que no se funda en ningún elemento de hecho o de derecho. Que se observa en el punto segundo de su petitorio que la demandante exige a la demandada el pago de Bs. 20.000,00 mensuales, hasta la entrega definitiva del inmueble, como indemnización compensatoria por la ocupación extracontractual del mismo, por lo que según los términos de las pretensiones de PROMOTORA ARGENTA, C.A., a ella la demandada le debe pagar Bs. 20.000,00 mensuales por todo el tiempo de la ocupación extracontractual del local comercial y hasta la entrega de éste a la actora, por lo que se está en presencia de una discusión sobre la validez o continuación de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, lo cual da las bases para que la estimación de la demanda sea la siguiente: DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), que es el resultado de acumular la pretendida pensión o indemnización e Bs. 20.000,00 mensuales por un (1) año. Igualmente procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su defendido, alegando que la demandante falsea los hechos litigiosos cuando se refiere a la demanda intentada por SERVICIOS VALMONT, C.A. contra PROMOTORA ARGENTA, C.A., por ante el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, ya que la parte actora solo se refiere al libelo de demanda, sin mencionar el escrito de reforma de dicha demanda en el cual su representado se niega a desocupar el local comercial el 31/12/2011, por subordinarse al cumplimiento por la arrendadora de determinadas obligaciones contractuales, que la arrendadora pretende probar que su representada estaba obligada a devolver el local comercial el 31/12/2012, apoyándose en un dispositivo del fallo del Juzgado Décimo Segundo de Municipio, el cual fue apelado aún cuando el fallo había salido a favor de su representado.
Mediante decisión de fecha 30/10/2013, fuera de la oportunidad legal para ello este Tribunal declaró SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, decisión ésta contra la cual se opuso la Regulación de la Competencia, por lo que se ordenó la apertura del cuaderno separado respectivo para tramitar dicha regulación, por lo que una vez decidido dicho recurso en fecha 27/02/2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por auto de fecha 30/04/2013, se recibió las resultas del recurso, reanudándose la presente causa que se encontraba suspendida en estado de sentencia a la espera de dichas resultas.-
Visto lo anterior observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Mediante diligencias de fechas 15/11/2012 y 26/11/2012, ambas partes se dan por notificadas de la decisión dictada por este Juzgado, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comenzando a correr a partir de dicha fecha el lapso de promoción y evacuación de pruebas; sin embargo, ninguna de las partes presentó dentro de la oportunidad legal escrito de pruebas alguno; no obstante, corresponde a esta Juzgadora analizar las pruebas aportadas en el juicio conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Consignó junto con su escrito libelar copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre PROMOTORA ARGENTA, C.A. e INVERSIONES MONTEVAL, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, que cursan insertas a los folios 20 al 29 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dichas copias simples no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas son fidedignas de sus originales y surten su valor probatorio, quedando demostrada que la relación arrendaticia objeto del presente juicio inició en fecha 28/05/1999, entre PROMOTORA ARGENTA, C.A. e INVERSIONES MONTEVAL, C.A.
2. Consignó junto con su escrito libelar copia simple del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01/01/2003 entre PROMOTORA ARGENTA, C.A. e INVERSIONES MONTEVAL, C.A., así como documento de cesión de dicho contrato de arrendamiento a SERVICIOS VALMONT, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Sucre del Estado Miranda, los cuales cursan insertos a los folios 45 al 53 y del 64 al 66 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dichos documentos no fueron impugnados ni desconocidos durante la secuela del proceso, razón por la cual surten valor probatorio, quedando demostrado que fue cedido el contrato de arrendamiento que inicialmente tenían PROMOTORA ARGENTA, C.A. e INVERSIONES MONTEVAL, C.A., a la sociedad mercantil SERVICIOS VALMONT, C.A.
3. Consignó junto con su escrito libelar copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre PROMOTORA ARGENTA, C.A. y SERVICIOS VALMONT, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, que cursan insertas a los folios 54 al 763 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dichas copias simples no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas son fidedignas de sus originales y surten su valor probatorio, quedando demostrada que la relación arrendaticia objeto del presente juicio.
4. Consignó copia simple del documento poder otorgado por SERVICIOS VALMONT, C.A. a los Abogados RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO, ISMENIA BRICEÑO ROSALES y MÓNICA CITTON MARÍN, debidamente autenticado en fecha 06/04/2009, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, las cuales cursan insertas a los folios 187 y 188 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dichas copias simples no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas son fidedignas de sus originales y surten su valor probatorio, quedando demostrado el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada por parte de los referidos abogados, así como su facultad expresa para darse por citados en procesos judiciales en nombre de su representada.
5. Consignó copias certificadas de escrito libelar y su reforma, así como de la decisión dictada por ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, las cuales cursan insertas a los folios 197 al 239 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dichas copias no fueron tachadas durante la secuela del proceso, siendo dichos documentos promovidos igualmente por la parte demandada, razón por la cual se le otorga valor probatorio, quedando demostrada la existencia de dicha acción, así como el pronunciamiento que recayó sobre ella en primera instancia.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Consignó copias certificadas de escrito libelar y su reforma, así como de la decisión dictada por ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, así como el escrito de apelación en contra de dicho fallo. Al respecto observa esta Juzgadora, que dichas copias no fueron tachadas durante la secuela del proceso, razón por la cual se le otorga valor probatorio, quedando demostrada la existencia de dicha acción, así como el pronunciamiento que recayó sobre ella en primera instancia y de la apelación ejercida contra dicho fallo.
P U N T O P R E V I O
DE LA IMPUGNACIÓN A LA CUANTÍA
Corresponde a esta Juzgadora antes de pasar a pronunciarse respecto a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada contenidas en los ordinales 4º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como dictar el pronunciamiento de fondo, decidir respecto a la impugnación de la cuantía opuesta por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, manifestando que la misma es insuficiente, lo cual debe ser resuelto como punto previo, ya que tal impugnación es parte del thema decidendum a resolver previamente por este Juzgado.
En su escrito de contestación, la parte demanda procedió a impugnar por insuficiente la cuantía estimada por la actora en su escrito libelar, alegando lo siguiente: La estimación de la cuantía hecha por la parte actora en su escrito libelar en la suma de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00), es arbitraria y caprichosa que no se funda en ningún elemento de hecho o de derecho. Que en el punto segundo de su petitorio la demandante exige a la demandada el pago de Bs. 20.000,00 mensuales, hasta la entrega definitiva del inmueble, como indemnización compensatoria por la ocupación extracontractual del mismo, por lo que según los términos de las pretensiones de PROMOTORA ARGENTA, C.A., la demandada le debe pagar Bs. 20.000,00 mensuales por todo el tiempo de la ocupación extracontractual del local comercial y hasta la entrega de éste a la actora, por lo tanto se esta en presencia de una discusión sobre la validez o continuación de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, lo cual da las bases para que la estimación de la demanda sea la siguiente: DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), que es el resultado de acumular la pretendida pensión o indemnización e Bs. 20.000,00 mensuales por un (1) año.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada en el presente caso, trae a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 de febrero de 2006, en el expediente Nº AA20-C-2005-000346, respecto a la forma de estimar la cuantía, en estos casos, puntualizó:
“En el caso sub iudice, se constata que no se está discutiendo respecto a la continuación del arrendamiento en sí, sino el cumplimiento de las estipulaciones del contrato suscrito entre el ciudadano Heriberto Álvarez y la Comunidad de Propietarios del Edificio Torre Lincoln, respecto que se le garantice el goce pacífico al accionante del bien arrendado, lo que significa que no existen pensiones insolutas ni accesorios demandados, por lo que a juicio de esta Sala, no resultan aplicables los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señaló la demandada en su escrito de contestación de la demanda, al impugnar la cuantía estimada por el demandante.
En relación a la forma como debe estimarse la cuantía en las demandas de contratos de arrendamientos donde no se demande el pago de pensiones insolutas ni accesorios, la Sala en sentencia N° 77 de fecha 13 de abril de 2000, expediente N° 00-001, caso: Paula Diogracia Lara de Zarate, contra la sociedad mercantil Electricidad del Centro (Elecentro), Filial de Cadafe, dejó sentado lo siguiente:
“…En el presente asunto, lo que se demanda es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del término, razón por la cual no existen pensiones en litigio ni accesorios. En este punto, cabe señalar la atinada opinión del Dr. Humberto Cuenca, en su obra ‘Derecho Procesal Civil’:
‘En los contratos a tiempo determinado es necesario distinguir: si se reclaman determinadas pensiones, éstas determinan la cuantía; si se alega la nulidad, el valor se determina por la totalidad de las pensiones durante todo el tiempo del contrato, y si se ataca la continuación del contrato, se suman las pensiones que falten por vencerse.
Cuando el artículo 72 se refiere a los ‘accesorios’ debe entenderse por éstos los daños y perjuicios, intereses vencidos, gastos de cobranza etc., todos los cuales se acumularán a las pensiones sobre que se litigue, siempre que se trate de contratos a tiempo determinado…
…La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé:
‘El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.”
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente:
Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:
a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.
b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.
d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.
El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado tal como aparece de sentencia de la Sala de 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), que en su parte pertinente expresa:
‘Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En el caso sub iudice, no se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones, sino el cumplimiento del contrato por vencimiento del término y la prorroga legal, así como la indemnización por la ocupación extracontractual del inmueble arrendado. Esto significa que no existen pensiones insolutas, sino solo accesorios que demandar, pues –como se indicó- se demandó la indemnización la ocupación extracontractual del inmueble objeto del presente juicio. Es decir, los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables al caso concreto, y el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, razón por la cual considera esta Juzgadora improcedente la cuantía señalada por la parte demanda, fundamentada en el hecho de considerar que nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, por lo que el valor de la presente demanda es la estimada por la parte actora en su escrito libelar en la suma de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00). Así se decide.-
CAPITULO III
CUESTIONES PREVIAS
Ahora bien, quedando resuelta la impugnación de la cuantía y la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Juzgadora antes de pronunciarse respecto a la cuestión de mérito, decidir sobre las cuestiones previas opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación, en relación a los numerales 4º y 8º del artículo 346 de la citada norma.
En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, fundamentada en el hecho de que fue citada la parte actora en la persona de su apoderado judicial, sin que sea órgano social de representación de la demandada, tal como lo establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la representación de la empresa demandada esta a cargo de su presidente y su director principal, por lo tanto ellas son las únicas personas naturales con legitimidad para estar en juicio en nombre de la demandada, según las cláusulas Décima Tercera y Décima Cuarta de los estatutos sociales.
Por su parte los apoderados judiciales de la parte actora, alegaron que el propio RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO, quien fue debidamente citado en la presente causa en nombre de su representada SERVICIOS VALMONT, C.A., manifestó actuar en su carácter de apoderado judicial de la demandada, consignando a su vez copia simple del documento poder que acredita a dicha abogado como Apoderado Judicial de la parte demandada.
Al respecto observa esta Juzgadora, que si bien es cierto la representación de las personas jurídicas debe ser por medio de sus representantes tal como lo dispone el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que el poder otorgado al Abogado Rafael Ángel Briceño, fue concedido por TOMAS CASTRO CASTAÑEDA, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS VALMONT, C.A., tal como se evidencia del documento poder consignado por la parte actora en copia simple y que no fue impugnado durante la secuela del proceso, razón por la cual se le concede valor probatorio y surte sus efectos legales. Del contenido del documento poder otorgado al Abogado RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO, persona ésta sobre la cual recayó la citación de la parte demandada por tratarse de una persona jurídica, consta que le fue conferida expresamente la facultad para darse por citado en cualquier proceso judicial, es por ello, que mal podría el Abogado RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO, pretender que se declare su ilegitimidad como representante de la empresa demandada, mas aún cuando ha ejercido todas las defensas que ha bien ha considerado para la mejor defensa de su defendido, razón por la cual considera quien aquí decide que debe declararse improcedente la referida cuestión previa. Así se decide.-
En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, fundamentada por la parte actora en el hecho de la existencia de una demanda intentada por ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue decidida según sentencia de fecha 12/03/2010, y la cual se encuentra en apelación por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Observa esta Juzgadora, que la parte actora rechazó la referida cuestión previa alegando que la causa que cursa ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, es un proceso distinto que nada tiene que ver con la presente acción. Que la presente acción es de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del contrato y de la prorroga legal y la llevada por ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se discute la devolución de la suma constituida como depósito en garantía, para lo cual existe la acción de reintegro de depósito arrendaticio en garantía.
Al respecto observa esta Juzgadora, que mediante escrito de fecha 14/03/2013, el Abogado RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó copia certificada del fallo dictado en fecha 28/11/2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual fue decidida la apelación por él ejercida contra la decisión dictada en fecha 12/03/2012, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que siendo dicha decisión el fundamente de la cuestión previa alegada por el referido abogado y habiendo quedado debidamente decidida la misma, es forzoso para esta Juzgadora declara improcedente la referida cuestión previa. Así se decide.-
CAPITULO IV
DE LA MOTIVA
Decidida como han quedado las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, este Juzgador vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio, pasa seguidamente a analizar los supuestos de hechos y las normas de derecho aplicables al presente caso.-
Observa esta sentenciadora que la acción intentada es la de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento del contrato y de la prorroga legal, por haber vencido el plazo de arrendamiento en fecha 31/12/2008, correspondiéndole a la arrendataria Tres (3) años de prorroga legal de conformidad con lo dispuesto en el Literal “D” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tratarse de una relación arrendaticia cuya duración ha sido de Diez (10) años, el cual venció en fecha 31/12/2011, sin que la arrendataria haya hecho entrega del inmueble objeto del presente juicio.-
Ahora bien, la relación arrendaticia quedó plenamente demostrada a través de los contrato de arrendamientos consignados a los autos, relación arrendaticia ésta que fue debidamente reconocida por la parte demandada.-
Por su parte la demandada al momento de dar contestación a la demanda, la rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, manifestando que la demandante falseo los hechos litigiosos cuando se refiere a la acción llevada por ante el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual se dictó sentencia definitiva y se encuentra en apelación por ante el Superior, ya que en el libelo de reforma de dicha demanda se manifiesta expresamente que su representada se niega a desocupar el local comercial el 31/12/2011, por el incumplimiento por parte de la arrendadora PROMOTORA ARGENTA, C.A., de determinadas obligaciones contractuales. Que con el referido falseamiento la arrendadora pretende probar que su representada estaba obligada a devolver el local comercial el 31/12/2011.
Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, es de observar que no esta en discusión la culminación del contrato de arrendamiento y de su prorroga legal para el día 31/12/2011, ya que este hecho es reconocido por la parte demandada, tanto en la presente causa, así como en la interpuesta por ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, siendo que en el escrito libelar y su reforma, la arrendataria pretende el reconocimiento de la prorroga legal hasta el día 31/12/2011, lo cual quedó expresamente señalado en la decisión dictada por ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, así como el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en razón a la apelación interpuesta por la arrendataria.-
Es de observar que la parte demandada, manifestó no dar cumplimiento a la entrega del inmueble que le fue arrendado una vez vencido el contrato y su prorroga legal, por el incumplimiento de la parte actora en devolver la garantía inicial fijada en dólares americanos con sus respectivos intereses, hecho éste que quedó reconocido en la decisión dictada en fecha 28/11/2012 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En ese sentido observa quien aquí decide, que si bien es cierto el artículo 1.168 del Código Civil establece que en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, no es menos cierto que en el Artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se establece expresamente las acciones a seguir cuando el arrendador se niega a devolver el depósito arrendaticio dado en garantía; sin embargo, llama la atención a esta sentenciadora que antes de haberse intentado la presente acción, según sentencia de fecha 12/03/2012, el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, había condenado al arrendador al reintegro del depósito dado en garantía por la arrendataria, no obstante, dicha decisión fue apelada por la propia arrendataria, por considerar que el tribunal se había extralimitado al condenar dicho pago, lo cual dio lugar a la procedencia de la apelación y excluir el pago que había sido condenado.
En el caso de marras considera quien aquí decide, que no habiendo la parte accionada desvirtuado durante la secuela del proceso a través de ningún medio probatorio la pretensión del demandante en su escrito libelar, recayendo sobre sus hombros el ejercicio o no de la acción de reintegro del depósito dado en garantía, hecho éste por el cual manifiesta no haber dado cumplimiento a la obligación reclamada, debe ser declarada procedente la presente acción. Así se decide.-
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenida en los ordinales 4º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil PROMOTORA ARGENTA, C.A. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONTEVAL, C.A. TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un local comercial identificado como C2-18 de aproximadamente Noventa y Cinco metros con Cincuenta y Cinco Decímetros (95,55 M2), situado en el Nivel Alameda C2 del Centro Comercial Santa Fe, ubicado en la avenida José María Vargas de la Urbanización Santa Fe, Municipio Baruta del Estado Miranda. CUARTO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora por concepto de daños y perjuicio la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, desde el día 01/01/2012 hasta la definitiva entrega del inmueble objeto del presente juicio.
Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil trece.
LA JUEZ
Dra. MARITZA J. BETANCOURT
EL SECRETARIO
Abg. RAYMOND MACIAS
En esta misma fecha siendo las p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO ACC
Abg. RAYMOND MACIAS
Exp. N° AP31-V-2012-000842
MJB/yul*
|