REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA
CARACAS

PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, SOCIEDAD MERCANTIL, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDREA STRUVE GARCIA y LOURDES NIETO FERRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.031.985 y V-6.296.421, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.254 y 35.416, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil POSTNET, inscrita por ente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 18 de Agosto de 1993, bajo el Nº 709, Tomo III, Adicional 14, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de diciembre de 1997, bajo el Nº 51, tomo 319-A-PRO.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO ACREDITADO EN AUTOS.-.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

- I -
Se inician las presentes actuaciones, mediante libelo de demanda, presentado por las Apoderados Judiciales de la parte demandante, mediante el cual procede a demandar a la SOCIEDAD MERCANTIL POSTNET, C.A., y ANDRES ALBERTO CAPRILES CASTILLO, en su carácter de avalista por COBRO DE BOLIVRES, en virtud a que en fecha 8 de julio de 2009, la sociedad mercantil POSTNET, giro una letra de cambio a la orden de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 73.579,77), la cual debió ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO, por POSTNET, C.A., en su carácter de aceptante, el día 2 de septiembre de 2009. Dicha letra de cambio fue avalada a favor del aceptante por el ciudadano ANDRES ALBERTO CAPRILES CASTILLO, mayor de edad, venezolano, soltero, de este domicilio, titular de la cédula d identidad Nº V-5.312.694. El 16 de septiembre 2009, la referida empresa realizó un abono a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., hasta por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.35.000,00), quedando un saldo de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.38.579,77), razón por la cual procede a demandar por COBRO DE BOLIVARES a la sociedad mercantil POSTNET, C.A., en su carácter de aceptante del giro o letra de cambio y al ciudadano ANDRES ALBERTO CAPRILES CASTILLO, a fin de que pague o sea condenado por el Tribunal, a las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.f 38.579,77), saldo insoluto del giro adeudado. SEGUNDO: Los intereses establecidos por el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, calculados a la tasa del cinco (5%) por ciento anual, sobre el saldo deudor demandado a partir del 2 de septiembre de 2009, exclusive, hasta la total y definitiva cancelación de sus obligaciones: TERCERO: Un sexto (1/6) por ciento de comisión del principal adeudado, de conformidad con lo estipulado por el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio. CUARTO: Las costas y Costos del presente juicio.-
Fundamenta la presente acción en los artículos 451, 455, 456 del Código de Comercio.-
Previo el régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso, donde por auto de fecha 06/04/2010, se admitió la demanda, y se ordenó la Citación de la parte demandada, para que diera Contestación a la demanda, al SEGUNDO (2DO) DIA DE DESPACHO, siguiente a la constancia en autos de su citación.-
En fecha 3 de mayo de 2010, el Tribunal acordó librar compulsas de citación a los Co-demandados, a fin de que se den por citado en el presente juicio.-
En fecha 06 de julio de 2010, la Dra. SARITA MARTINEZ CASTRILLO, se Aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de febrero de 2011, la Dra. INDIRA PARIS BRUNIS, se Aboco al conocimiento de la presente causa.-
En fecha tres (3) de junio del 2011, la Dra. MARITZA J. BETANCOURT M., se Aboco al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 23 de febrero de 2012, este Juzgado ordenó la citación de la parte demandada por carteles conforme a lo establecido en el artículo 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de hacer del conocimiento del avocamiento realizado en fecha 3/6/2011.-
Encontrándose las partes a derecho para que tuviera lugar el acto de la litis cotestatio, este Tribunal deja expresa constancia que la parte accionada, no compareció al mismo, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En el lapso probatorio ninguna de las partes ejerció el derecho consagrado en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.-
Trabada así la litis, este Tribunal para decidir OBSERVA:
-II-

PRIMERO: Alega la parte actora en su libelo de demanda, que procede a la SOCIEDAD MERCANTIL POSTNET, C.A., en su condición de aceptante y contra el ciudadano ANDRES ALBERTO CAPRILES CASTILLO, en su carácter de avalista por COBRO DE BOLIVRES, en virtud a que en fecha 8 de julio de 2009, la referida sociedad giro de una letra de cambio a la orden de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 73.579,77), la cual debió ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO, por POSTNET, C.A., en su carácter de aceptante, el día 2 de septiembre de 2009. Dicha letra de cambio fue avalada a favor del aceptante por el ciudadano ANDRES ALBERTO CAPRILES CASTILLO, mayor de edad, venezolano, soltero, de este domicilio, titular de la cédula d identidad Nº V-5.312.694. El 16 de septiembre 2009, la referida empresa realizó un abono a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., hasta por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.35.000,00), quedando un saldo de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.38.579,77), habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas tendentes al pago de las cantidades adeudadas, es por lo que en virtud al documento indubitable consignado, procede a demandar por COBRO DE BOLIVARES a la sociedad mercantil POSTNET, C.A.,.-

SEGUNDO: Observa este Tribunal, que de acuerdo al cómputo de días de Despacho que antecede, la parte Demandada, no concurrió, por ante este Tribunal, ni por sí ni por medio de apoderado, en la oportunidad legal correspondiente, a dar Contestación a la demanda que se le propuso, por lo que ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la CONFESION FICTA que regula el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

El Instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para la parte demandada contumaz o rebelde que, citado válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.-
En este sentido, por lo que respecta al segundo presupuesto de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, constata ésta Juzgadora, que resulta evidente que la parte demandada, nada trajo a los autos, en la secuela del proceso para demostrar su solvencia en el pago, con lo que no se puede desvirtuar la falta de pago, alegado por la parte actora en su libelo de demanda, objeto del presente proceso, por ello, se cumple el segundo de los supuestos establecidos para la procedencia de la confesión ficta. Así se decide.-
Con respecto al tercer y último de los supuestos de procedencia de la confesión, referido a que las pretensiones del demandante no son contrarias a derecho, se observa que se demanda por acción de Cobro de Bolívares, se fundamentò en el articulo 1.354 del Código Civil, el cual prevé: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
En el caso en estudio debemos necesariamente entender que, para que las letras produzcan efectos cambiarios deben contener las enunciaciones señaladas en el artículo 410 del Código de Comercio y, en el presente caso, su puede observar que el instrumentos cambiarios cumple con los requisitos establecidos en el referido artículo. Por otra parte, se observa que el accionante produjo, con su escrito libelar, el título cambiario a que alude la acción propuesta, el precitado documento no fue desconocido ni impugnados en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se les tiene por legalmente reconocidos y este Tribunal los aprecia en cuanto al valor probatorio que de ellos emana.
Establece igualmente el artículo 456 del Código de Comercio que el portador puede reclamar a aquél contra quien ejercita su acción, entre otros conceptos, la cantidad de la letra no aceptada o pagada, con los intereses, sólo si estos han sido pactados; los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento, un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de una letra de cambio.
Por todo lo dicho anteriormente se puede concluir que las pretensiones del demandante no son contrarias a derecho, cumpliéndose de esta manera, el tercero de los supuestos de procedencia de la Confesión Ficta. Así se establece.
- III -

Por todos los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Noveno De Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil POSTNET, inscrita por ente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 18 de Agosto de 1993, bajo el Nº 709, Tomo III, Adicional 14, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de diciembre de 1997, bajo el Nº 51, tomo 319-A-PRO y contra el ciudadano ANDRES ALBERTO CAPRILES CASTILLO, mayor de edad, venezolano, soltero, de este domicilio, titular de la cédula d identidad Nº V-5.312.694, en su carácter de avalista.-
En consecuencia se le condena a sociedad mercantil POSTNET y al ciudadano ANDRES ALBERTO CAPRILES CASTILLO, ampliamente identificados en autos, al pago de las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO: La suma de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 38.579,77), por concepto del saldo adeudado en los instrumentos cambiarios.-
SEGUNDO: Así mismo, se acuerda el pago de la totalidad de los intereses compensatorios y moratorios hasta el momento de la total y definitiva cancelación, los cuales deberán ser calculados desde la admisión de la demanda, bajo los parámetros de la experticia complementaria del fallo antes acordada.-
TERCERO:. Practíquese la experticia por un solo experto, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al ciudadano demandado al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencido en la Litis.
Por cuanto, la presente decisión se dicta fuera de lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo pautado en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA en el Copiador de Sentencias Definitivas de este Juzgado, de conformidad con lo pautado en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, 15 de julio del 2013.- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MARITZA J, BETANCOURT M.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN J. GUILLEN
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ____________.-
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN J. GUILLEN

IPB/Ma/ferrer.-
EXP.Nº.AP31-M-2010-000287.-
SENTENCIA DEFINITIVA.