REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : AP31-V-2012-000756
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BERLIOZ DAIRON, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 52-A, Sgdo en fecha primero (1°) de Junio de mil novecientos sesenta y nueve (1969)
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada en ejercicio SARA AUXILIADORA NIÑO MEDINA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 30.391.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONFECCIÓN TEXTIL TROPIC ISLAND SQ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 18, Tomo 207-A-Pro, de fecha once (11) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
-NARRACION DE LOS HECHOS-
Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), por la abogada SARA AUXILIADORA NIÑO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.391, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BERLIOZ DAIRON, S.A. contra la sociedad mercantil CONFECCIÓN TEXTIL TROPIC ISLAND SQ, C.A. por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
En fecha 08 de mayo de 2012, este Juzgado dicto auto mediante el cual admitió la presente demandada, ordenando emplazar a la parte demandada, a los fines de que comparezca ante éste órgano jurisdiccional al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste su citación en autos, con el objeto de dar contestación a la demanda.
El día 28-05-2013, se ordenó librar compulsa de citación previa solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte actora endecha 17-05-2012.
En fecha 20-06-2012, el Alguacil encargado de practicar la citación personal de la parte demandada sociedad mercantil CONFECCION TEXTIL TROPIC ILSAND SQ., C.A., consignó recibo de citación sin firmar, en virtud de que la ciudadana SANTA MARÍA MARTINEZ, se negó a firmar dicho recibo, dejándole la referida compulsa y manifestándole que su citación seria complementada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, agotadas como fueron todas y cada una de las diligencias pertinentes a complementar la citación de la parte demandada, conforme lo prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil sin lograrse la misma; en virtud de ello, en fecha 02-07-2012, compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y solicito la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado y librado por este Tribunal en fecha 09-07-2012 y retirado por la representación judicial de la accionante a los fines de su publicación en fecha 17-07-2012.
-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 17 de Julio del 2012, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora abogada SARA NIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.391, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, a los fines de su publicación hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-III-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue Sociedad Mercantil BERLIOZ DAIRON, S.A.. contra sociedad mercantil CONFECCIÓN TEXTIL TROPIC ISLAND SQ, C.A..-
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los treinta y uno (31) días del mes de Julio del año Dos Mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ARLENE PADILLA REYES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ARLENE PADILLA REYES.
Iliana*