REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos estos autos.
I
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MERCANTIL PASAJE, C.A. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1.984, bajo el Nº 13, Tomo 43-A-Pro.
DEMANDADO: Ciudadano GILBERTO NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.828.406.
APODERADOS: Por la parte actora el Abogado: VICENTE PUPPIO ZINGG y DOMINGO ALBERTO FLEITAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.442 y 63.132, respectivamente. La parte demandada estuvo asistida por Defensora Judicial DRA. ANA RAQUEL RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.421.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
II
Se dio inicio a la presente controversia cuando la accionante, representada por sus abogados, demandan la Resolución del Contrato De Arrendamiento celebrado con el ciudadano GILBERTO NARVAEZ, antes identificado, para que por falta de pago, devuelva la Oficina Nº 204, situada en la Planta Piso 2 del Edificio Zingg, ubicado entre las Esquinas de Sociedad a Traposos, Nº 6, Caracas.
Como hechos constitutivos de su pretensión procesal, los apoderados alegaron lo siguiente:
Que consta de documento de fecha 30 de enero de 1986, que la Sociedad Mercantil MERCANTIL PASAJE, C.A., antes identificada, dio en arrendamiento al ciudadano GILBERTO NARVAEZ, antes identificado, la Oficina Nº 204, antes descrita; que en la Cláusula Tercera del contrato, el arrendamiento comenzó a regir el 30 de enero de 1986 y tendría un plazo de duración de un (01) año fijo, pudiéndose prorrogar por períodos sucesivos iguales, y que en virtud de que ninguna de las partes manifestó su voluntad en contrario a los respectivos vencimientos, el plazo de duración se prorrogó automáticamente por períodos de un (01) año; que de acuerdo a la última prórroga la duración del contrato se extendió hasta el 30 de enero de 2012.
Que el canon de arrendamiento actual es de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 289,57) mensuales, tal y como consta en la Resolución Nº 011252 de fecha 30 de julio de 2007, vigente para la referida Oficina.
Que el arrendatario adeuda a la Mercantil MERCANTIL PASAJE, C.A., antes identificada, por concepto de alquileres de la Oficina Nº 204, desde el 1º de septiembre de 2010 hasta el 30 de agosto de 2011, por lo tanto adeuda doce (12) meses de alquiler, a razón de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 289,57) cada uno, por lo que el ciudadano GILBERTO NARVAEZ, ha incumplido sus obligaciones contractuales.
Que de acuerdo con la Cláusula Novena del contrato se estableció la Ciudad de Caracas como domicilio especial.
Que los hechos expuestos son imputables al arrendatario, motivo por el cual acude ante este tribunal para demandar como en efecto demanda al ciudadano GILBERTO NARVAEZ, antes identificado, en su carácter de arrendatario a fin de que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento y entregar a mi mandante totalmente desocupada la Oficina Nº 204 del Edificio Zingg.
Segundo: En pagar a mi representada la suma de tres mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 3.474,84) como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, que corresponde a los meses dejados de pagar desde el 1º de septiembre de 2010 hasta el 30 de agosto de 2011, por la Oficina Nº 204.
Tercero: En pagar a mi representada también a título de daños y perjuicios la cantidad de dinero equivalente a los meses que transcurran desde le 1º de septiembre de 2011, hasta la fecha en que entregue totalmente desocupada la oficina Nº 204 del Edificio Pasaje Zingg, a razón de doscientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (bs. 289,57) cada uno; de acuerdo al canon de alquiler mensual fijado.
Cuarto: Los costos y costas del proceso, incluyendo honorarios de abogados.
Quinto: considerando que la inflación es un hecho notorio y por lo tanto, puede inferir como máxima de experiencia que el pago de la suma reclamada diferido en el tiempo no reflejará el monto demandado, solicito que sea ajustado de acuerdo al índice de inflación del Banco Central de Venezuela desde el vencimiento hasta que se haga el pago, es decir, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil demando la correspondiente indexación judicial del monto reclamado.
III
Admitida la demanda por este Tribunal, en fecha cuatro (04) de octubre de 2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se emplazó al demandado de autos por intermedio de compulsa para que procediera a dar contestación a la demanda.
En fecha 17 de octubre de 2011 diligenció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación, asimismo, dejó constancia del pago de los emolumentos en la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito.
En fecha 20 de octubre de 2011 el Tribunal libró compulsa de citación y se remitió a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito.
Ante la imposibilidad del ciudadano Alguacil de citar a la parte demandada, según se evidencia de la diligencia presentada en fecha 31 de octubre de 2011, se ordenó a solicitud de la parte actora, la citación mediante Cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y luego de publicado el Cartel en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias, y de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el referido artículo tal y como consta de la diligencia estampada por la ciudadana Secretaria de este Tribunal de fecha 01 de febrero de 2012, y transcurridos como fueron los días señalados en dicho Cartel, no habiendo comparecido la demandada a darse por citada, el Tribunal procedió a designarle Defensor Judicial recayendo dicha designación en la persona de la Dra. Ana Raquel Rodríguez, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.421.
En fecha 09 de julio de 2012 diligenció la alguacil María Corina Hurtado y consignó boleta de notificación debidamente firmada a los fines de ley.
En fecha 11 de julio de 2012 diligenció la defensora judicial Dra. Ana Raquel Rodríguez, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.421, aceptando el cargo y jurando cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 23 de julio de 2012 diligenció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación para la Defensora Judicial designada, la cual fue librada por el Tribunal en fecha 05 de octubre de 2012.
En fecha 01 de noviembre de 2012 diligenció el alguacil Félix Durán y consignó recibo de citación debidamente firmado a los fines de ley.
En fecha 05 de noviembre de 2012, diligenció la Defensora Judicial Dra. Ana Raquel Rodríguez y consignó escrito de contestación a la demanda, oportunidad en la cual rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, negando que su representada deba resolver el contrato y menos aun pagar cantidad de dinero alguna, aduciendo adicionalmente, que, si tal y como lo alegó la representación judicial de la parte actora, la última prorroga de duración del contrato se extendió hasta el 30 de enero de 2012, estaríamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado y la acción a intentar es el desalojo por falta de pago de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , y no la de Resolución de contrato.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas, por lo que verificado el cumplimiento de todas las etapas procesales en el presente juicio, y encontrándose el presente expediente en estado de dictar sentencia definitiva el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:
IV
Al analizar las actas del presente expediente, se observa que la parte demandada no acudió al juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual y previa las formalidades de Ley se le designó defensor judicial, nombramiento que recayó en la persona de la Dra. Ana Raquel Rodríguez Carnevali, quien una vez juramentada procedió a dar contestación a la demanda, y si bien rechazó y contradijo tanto los hechos narrados como el derecho alegado por la parte actora, no es menos cierto que no esgrimió argumento alguno en el cual basara su contestación, y su petición para que se considere la indeterminación del contrato no aparece sustentada en autos, toda vez que si nos atenemos al contenido de la cláusula tercera del contrato, su duración se estableció por el periodo de un (1) año, estableciéndose prorrogas sucesivas por igual periodo de un año, que se activaría automáticamente si ninguna de las partes manifestaba por escrito a la otra, con sesenta (60) días de antelación a la finalización del plazo fijo o de alguna de sus prorrogas, su deseo de no prorrogarlo, por lo que, es de entenderse que, cuando se introdujo la demanda en fecha 22 de septiembre de 2011, estaba en vigencia la prorroga convencional que se extendía hasta el 30 de enero de 2012 , tal y como fue alegado por la parte actora en su libelo, de allí, que esas prorrogas sucesivas sin que se haya verificado de autos la existencia de algún elemento probatorio tendiente a demostrar que alguna de las partes notificara a la otra su deseo de no prorrogar el contrato, mantuvo su naturaleza de contrato a tiempo determinado, siendo procedente la vía resolutoria elegida por el accionante. Así se decide. Por otra parte, ha de tenerse presente que la parte demandada tampoco desconoció el contrato de arrendamiento que como instrumento fundamental consignara la parte actora junto con el libelo de la demanda, produciendo estonces el efecto probatorio de las obligaciones asumidas por las partes al suscribirlo y en especial las referidas al pago puntual de las pensiones arrendaticias denunciadas como insolutas. Además debe establecerse que la parte demandada no probó haber satisfecho las obligaciones que se le demandan, mediante el pago, ni probó la ocurrencia de ninguno de los hechos extintivos de las obligaciones, por lo tanto esta juzgadora considera que ha incumplido con la carga que le impone el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil , mientras que por el contrario considera que la accionante si cumplió con ésta carga pues probó satisfactoriamente la existencia de las obligaciones que reclama de la arrendataria, pues consignó el contrato de arrendamiento en el que se establecen las obligaciones demandadas.
En consecuencia, no existiendo en autos ningún elemento que enerve las pretensiones de la parte actora, y habida cuenta de la plena prueba de los hechos por ella alegados, es de concluir que los méritos procesales se encuentran a su favor, siendo procedente declarar con lugar la presente demanda. Así se decide de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
V
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la Sociedad Mercantil MERCANTIL PASAJE, C.A., en contra del ciudadano GILBERTO NARVAEZ, ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 30 de enero de 1986, y se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora , libre de bienes y de personas el bien inmueble constituido por la Oficina Nº 204, situada en la Planta Piso 2 del Edificio Zingg, ubicado entre las Esquinas de Sociedad a Traposos, Nº 6, Caracas, y a pagar a la misma parte actora, la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 3.474,84) como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, que corresponde a los cánones de arrendamiento dejados de percibir durante los meses que comprenden desde el 1º de septiembre de 2010 hasta el 30 de agosto de 2011, así como, aquellos cánones de arrendamiento que se sigan causando a razón de Doscientos Ochenta y nueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 289,57) hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble arrendado. Así mismo, y en vista, que la inflación es un hecho notorio se acuerda que los montos condenados a pagar sean ajustados de acuerdo al índice de inflación del Banco Central de Venezuela desde sus respectivos vencimientos hasta que su definitivo pago .
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a parte demandada en las costas del proceso, por haber resultado totalmente vencida..
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Julio de 2013 . Años 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA A. GUTIÉRREZ C.
LA SECRETARIA
Abg. DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha, siendo las 3 pm. se publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
MAGC/DM/Luisana
AP31-V-2011-002075
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