REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº AP31-V-2012-000880
(Sentencia definitiva)
Vistos estos autos.
I
DEMANDANTE: Ciudadano DANIEL RAFAEL LOPONTE PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.663.420.
DEMANDADO: Ciudadana BADIA EL SOUKI, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.932.026.
APODERADOS: Por la parte actora: los Abogados YOLANDA DRIJA DE MARCHENA y HUGO J. DOMINGUEZ LANDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.262 y 13.326, respectivamente. Por la parte demandada: No consta a los autos representación alguna.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
II
Se dio inicio al presente Juicio mediante libelo de demanda interpuesta por los abogados YOLANDA DRIJA DE MARCHENA y HUGO J. DOMINGUEZ LANDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.262 y 13.326, respectivamente, quienes se han presentado a juicio aduciendo su condición apoderados judiciales del ciudadano DANIEL RAFAEL LOPONTE PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.663.420. Como hechos constitutivos de la pretensión sometida a la consideración de este tribunal, los referidos apoderados indicaron los siguientes hechos:
Que consta de instrumento autenticado ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 09 de febrero de 2010, bajo el Nº 26, Tomo 11de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que el ciudadano DANIEL RAFAEL LOPONTE PEREZ, antes identificado, celebró un contrato de Oferta de Venta con la ciudadana BADIA EL SOUKI, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.932.026, para adquirir un inmueble constituido por la casa quinta de cuatrocientos veinticuatro metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros cuadrados (424,64 M2) de construcción y la parcela de terreno donde esta ubicada, con una superficie de quinientos trece metros cuadrados con cuarenta y seis centímetros cuadrados (513,46 M2) situada en la parcela identificada con el Nº 949-A, que forma parte de la Urbanización El Marques, Calle Paramacay Nº 949-A zona G, Municipio del Estado Miranda.
Que en el referido contrato se estableció que la ciudadana BADIA EL SOUKI, previamente identificada, se comprometía a comprar el inmueble objeto del contrato, y el ciudadano DANIEL RAFAEL LOPONTE PEREZ, antes identificado, se comprometió a mantener la oferta por un plazo de ciento cincuenta días (150), y que de igual manera se estableció, que el precio de la venta seria la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).
Que en fecha 09 de abril de 2010, la demandada entregó al accionante la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) para ser imputados al precio total de la venta y en esa misma fecha indica el accionante que de buena fe le entregó a la demandada las llaves del inmueble, para que viera la casa y llevara a un arquitecto que realizaría un presupuesto para la remodelación de la casa, pero sin el permiso de iniciar dicha remodelación ni la posibilidad de ocupar el inmueble hasta tanto no fuera cancelado el compromiso de compra-venta el cual caducó el 09 de julio de 2010.
Indica el actor, que en fecha 28 de febrero de 2012, sus apoderados ingresaron al inmueble objeto de la presente controversia y pudieron percatarse que, aprovechándose de su buena fe, al haberle entregado las llaves a la demandada, habían cambiado algunas cerraduras de la puerta principal de la entrada de la casa, introdujeron materiales relativos a la remodelación de los baños, ensuciaron toda la parte superior de la casa, dejaron las llaves de los baño mal cerradas, lo cual ocasionó un consumo adicional de agua, causaron serios daños a los pisos de la parte inferior del inmueble, adicional a ellos dejaron destruidos 2 baños que estaban viejos pero en perfectas condiciones de uso. Que el costo de esos daños asciende a la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 77.287,19).
Alude el accionante que en fecha 19 de marzo de 2012, procedió a efectuar notificación a la ciudadana BADIA EL SOUKI, y a su cónyuge el ciudadano FRANCISCO BRITO, por intermedio de la Notaria Publica Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se determinó que : “…LA CIUDADANA BADIA MUNIB ELSOUKI HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-6.932.026, ES ESPOSA DEL CIUDADANO FRANCISCO BRITO; QUIEN EXPRESO QUE EFECTIVAMENTE LA CIUDADANA BADIA MUNIB ELSOUKI HERNANDEZ ES SU LEGITIMA ESPOSA…” de que en ese acto se le hico entrega , al referido ciudadano , de UNA COMUNICACIÓN DE FECHA 15 DE MARZO DE 2012, CON SUS RESPECTIVOS ANEXOS, DIRIGIDAS AL CIUDADANO FRANCISCO BRITO Y/O BADIA MUNIB ELSOUKI HERNANDEZ, EMITIDA POR EL CIUDADANO MIGUEL DONATO LOPONTE MORENO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-5.535.583…” y que este la “… RECIBIO, NEGANDOSE A FIRMAR COMO PRUEBA DE HABERLA RECIBIDO.
Que en fecha 29 de marzo de 2012, se realizó una inspección extrajudicial en el inmueble a objeto de dejar constancia de los daños ocasionados en los baños del mismo, por medio de la cual se corroboró lo siguiente: “… QUE LAS BALDOSAS HAN SIDO RETIRADAS DE LAS PAREDES Y LOS PISOS DE ESTAS AREAS, EVIDENCIANDOSE UN DETERIORO DE LAS MISMAS. ASI COMO EL DESPRENDIMIENTO DE LAS PIEZAS SANITARIAS…”
Que es el caso, que transcurridos los ciento cincuenta (150) días establecidos en la cláusula SEGUNDA del referido contrato acompañado “B”, la citada ciudadana NO FORMALIZO LA VENTA del inmueble, quedando sin efecto en consecuencia, el contrato suscrito con su representado, aduciéndose adicionalmente, que tampoco la oferida dio respuesta a la nueva oferta de venta que se hizo en fecha 19 de marzo de 2012, por el ciudadano MIGUEL LOPONTE , por lo que , a su consideracion , esa oferta se tienen como no aceptada
Que en virtud de lo anteriormente expuesto es que acude ante este Tribunal para demandar a la ciudadana BADIA EL SOUKI, anteriormente identificada, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
1º) En la resolución de contrato de OFERTA DE COMPRA VENTA, por no haber cancelado las cantidades que se obligó según la clausura tercera, es decir, DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), dentro de los 150 días establecidos en la cláusula segundad del referido contrato.
2º) En que la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), entregada en arras, que se encuentra en garantía de retención hasta la terminación del presente juicio, queda en plena propiedad de su representado, como indemnización compensatoria por la cancelación de SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 77.287,19), por los daños materias causados en los baños del inmueble, y el gasto efectuado para la reparación de los mismos.
3º) En el pago de las costas y costos del presente juicio, mas los honorarios de abogados.
Fundamenta su demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
III
Admitida la demanda en fecha 06 de Junio de 2012 a través de los trámites que establece el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó de citación de la ciudadana BADIA EL SOUKI, constando haberse librado en fecha 19 de Junio de 2012 la compulsa de citación remitiéndose a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, la cual asignó al alguacil DOUGLAS VEJAR, a los fines de esas gestiones. .
En fecha 05 de octubre de 2012 compareció el referido funcionario e informó haberse trasladado en dos oportunidades a la dirección indicada por el accionante y haber sido atendido por una persona que se negó a identificarse, la cual le informó que la persona a citar no se encontraba en ese momento , consignando la respectiva compulsa de citación sin firmar.
En fecha 31 de octubre de 2012 compareció la abogada YOLANDA DRIJA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó la citación mediante cartel y el mismo fue librado por este Juzgado en fecha 07 de noviembre de 2012.
En fecha 12 de diciembre de 2012 compareció el abogado HUGO DOMINGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó carteles de citación debidamente publicados y los mismos fueron agregados a los autos del presente expediente en fecha 17 de diciembre de 2012.
En fecha 05 de febrero de 2013 la secretaria titular de este Juzgado Abg. DILCIA MONTENEGRO, dejo constancia de haber fijado el cartel en la residencia de la demandada de autos.
En fecha 28 de febrero de 2013 compareció el abogado HUGO DOMINGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada y en fecha 05 de marzo de 2013 este Juzgado designó a la Dra. MERLE RAMIREZ, defensora Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha 02 de abril de 2013, compareció la parte demandada, la ciudadana BADIA EL SOUKI, debidamente asistida por el profesional del derecho ciudadano ALBARO MADRIZ, y mediante diligencia solicitó la revocatoria de la designación de la Dra. MERLE RAMIREZ, como su defensora por tener abogado de confianza, dándose por citada en esta causa. En fecha 05 de abril de 2013 el tribunal proveyó conforme lo solicitado, y en fecha 29 de abril de 2013 , siendo la oportunidad para dictar sentencia el tribunal difirió la misma para el octavo día siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 del Código de Procedimiento
IV
La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza que con tal carácter suscribe esta decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa.
Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
V
Analizadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente el Tribunal observa, que tal y como quedo reseñado en líneas anteriores, la parte demandada compareció en autos, debidamente asistida de abogado y se dio por citada en este juicio , sin que se constate que en la oportunidad de la contestación a la demanda hubiera comparecido por si o por medio de apoderado a ejercer su defensa, lo cual hace recaer en su contra los efectos de la confesión ficta, que a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se traduce en admitir como cierto todo cuanto sea objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la demanda sea contraria a derecho, o que la demandada pruebe algo que le favorezca durante el lapso respectivo. Tal figura comporta la existencia de una presunción Iuris Tantum, es decir que admite prueba en contrario, por cuyo motivo se impone la revisión en autos de sus elementos característicos para determinar su procedencia o no.
El primer requisito para su procedencia, es decir, que la pretensión no sea contraria a derecho, se cumple a cabalidad en el presente caso, ya que el objeto de la pretensión procesal deducida por la parte actora se orienta a exigir la resolución del contrato de promesa de compra venta, autenticado por ante el Notario Público Séptimo del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 9 de febrero de 2010, quedando anotado bajo el Nº 26, Tomo 11 de los libros de autenticaciones que lleva esa notaria . Esa pretensión tiene su razón de ser en lo dispuesto por el artículo 1.159 del Código Civil, conforme al cual, al reconocerse el principio de la fuerza de Ley que tienen los contratos entre las partes, se admite la posibilidad que una determinada convención pueda terminarse por la voluntad de las partes, o por las causas establecidas en la ley, y en el presente caso la falta de pago de las cantidades demandadas, invocada por la hoy demandante se erige en un motivo válido, tutelado por el legislador, destinado a exigir las consecuencias derivadas del contrato de compra venta que fundamenta la demanda. En consecuencia, se juzga satisfecho el primer requisito exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por último, observa quien aquí decide, luego de examinar las actas que conforman este expediente, que la parte demandada, en la oportunidad que indica el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, por sí o a través de apoderado, no promovió la contraprueba de los hechos que quedaron admitidos por efectos de su renuencia en contestar el fondo o mérito de lo controvertido, es decir, no demostró el hecho extintivo de la obligación reclamada como insatisfecha ni, mucho menos, trajo a los autos del expediente ningún elemento destinado a desvirtuar la presunción grave del derecho reclamado por la parte actora, por cuyo motivo se estima que la figura procesal de la confesión ficta es aplicable en el caso sometido a la consideración de este Tribunal, pues la demandada nada probó que le favoreciera, todo lo cual incide en la procedencia de la demanda con la que principiaron estas actuaciones, y así será establecido en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, probadas como han quedado las aseveraciones de la parte actora en su libelo, como consecuencia de la confesión ficta producida en autos, lo procedente es que los méritos procesales resulten a su favor debiendo declararse con lugar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en él artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DANIEL RAFAEL LOPONTE PEREZ en contra de la ciudadana BADIA EL SOUKI, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de promesa de compraventa que vincula a las partes en relación con el inmueble constituido por casa quinta de cuatrocientos veinticuatro metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros cuadrados (424,64 M2) de construcción y la parcela de terreno donde esta ubicada, con una superficie de quinientos trece metros cuadrados con cuarenta y seis centímetros cuadrados (513,46 M2) situada en la parcela identificada con el Nº 949-A, que forma parte de la Urbanización El Marques, Calle Paramacay Nº 949-A zona G, Municipio del Estado Miranda,. Así mismo, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), entregada en arras, queda en plena propiedad de la parte actora como justa indemnización por los daños materias causados en los baños del inmueble, y el gasto efectuado para la reparación de los mismos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se imponen costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Notifíquese a las partes
Déjese copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los diecisiete (17) del mes de julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ.

Dra. MARIA A. GUTIERREZ. C.
LA SECRETARIA

Abg. DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha, siendo las 3 pm, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA





MAGC/DM/Yeuresky
Exp. AP31-V-2012-000880