REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Sentencia Definitiva)
Expediente n° AP31-V-2012-002166
Vistos estos autos;
I
Demandante: Sociedad Mercantil INVERSIONES ROSANGELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 2001, bajo el N°. 43, Tomo 168-A-VII.
Demandado: Sociedad Mercantil W’ CAKES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 2004, bajo el N°. 7, Tomo 181-A-Pro.
Apoderado (s) judicial (es) de la parte actora: El Abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.301.
Apoderado judicial de la parte demandada: No consta a los autos que la parte demandada se encuentre representada por apoderado alguno.
Asunto: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
II
Por auto dictado en fecha 15 de Enero de 2.013, este Tribunal admitió a trámite la demanda interpuesta por el Abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.301, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROSANGELA, C.A., tal y como se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de diciembre de 2.005, anotado bajo el no. 31, tomo 38. En tal sentido, como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, el demandante indicó en el libelo los siguientes acontecimientos que, a su entender, amerita se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva:
Que en fecha 17 de octubre de 2005, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROSANGELA, C.A., antes identificada, representada por su administrador ciudadano HILDEMAR FERNANDES DA COSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.981.863, como parte arrendadora, celebró un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil W’ CAKES, C.A. antes identificada, representada en ese acto por su Presidente y Vicepresidente ciudadanos GWENDOLYNE ROSSANA GONZALEZ MORENO y CARLOS JULIO SUBERO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.711.409 y V-11.225.818, respectivamente, en su carácter de arrendataria, sobre un local comercial identificado como : Local Nº 5 del Edificio Fátima Eunice, situado en la Urbanización Boleita Sur, 2da. Tranversal, entre las Av. Principal y Calle Santa Ana, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Que se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 3.892,05) mensuales, entrando en vigencia el pago de la Regulación a partir del 1º de mayo del año 2.010.
Que en la cláusula primera del referido contrato se estableció que: “…La Arrendadora da en arrendamiento a la Arrendataria, el local comercial Nº 5 del Edificio Fátima Eunice, situado en la Urbanización Boleíta Sur, 2da. Transversal, entre las Av. Principal y Calle Santa Ana, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el cual será utilizado única y exclusivamente para ***Elaboración Artesanal, Comercialización y Distribución de Repostería Casera, Pan, Dulces criollos y todo lo relacionado con el Ramo***, excluyéndose todo otro uso y comprometiéndose la arrendataria en no cambiar su destino, sin la previa autorización dada por escrito de el arrendador, so pena rescisión inmediata del presente contrato…”
Que en la cláusula segunda del referido contrato se estableció: “…la duración del presente contrato es de un (01) año fijo, a partir de la fecha de autenticación, siendo automáticamente renovable por igual lapso de tiempo, y así sucesivamente, por lo que se entiende que es un contrato a tiempo determinado…”
Que en la cláusula cuarta del referido contrato se estableció que: “…un canon de arrendamiento de Bs. 246.536,00 mensuales, en esa oportunidad, quedando expresamente entendido y convenido que dichas mensualidades deberán ser canceladas por la arrendataria puntualmente y por adelantado el primero (01) de cada mes, en las oficinas de la Administradora del Inmueble Inmobiliaria Danoral, C.A., las cuales se encuentran ubicadas en la Avenida Urdaneta, Esquina Plaza España, Edificio Fondo Común, Torre Sur, Piso PH, 21, Ofic. PH-B, o en su defecto al cobrador autorizado…”
Que en la cláusula sexta del referido contrato se estableció que: “…para el caso de que La arrendataria incurriese en mora estará obligada a pagar los intereses moratorios por cada día de retardo en el pago, gastos de cobranza, así como los gastos que por cualquier procedimiento en su contra se generare con motivo de su morosidad, quedando entendido entre las partes que el atraso en el pago de una o más mensualidades vencidas, es causa suficiente para que la arrendadora tenga derecho a solicitar la desocupación del inmueble, sin que esto impida el cobro de daños y perjuicios…”
Que en la cláusula séptima del referido contrato se estableció que: “…En caso de que la arrendataria esté obligada a la desocupación y no lo hiciere, incurrirá en la penalidad de Bolívares veinticinco mil (25.000,00) diario, a titulo de indemnización de daños y perjuicios ocasionados, sin perjuicio de los alquileres pendientes, gastos extrajudiciales, inclusive honorarios de abogados a que hubiere lugar…”
Que en la cláusula octava del referido contrato se estableció que: “…Queda entendido entre las partes, que en caso de resolverse el contrato por cuenta única y exclusiva de la arrendataria antes de finalizar el tiempo fijo del mismo, la arrendataria tendrá la obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que estuviese vigente el presente contrato…”
Que en la cláusula décima del referido contrato se estableció que: “…El presente contrato es celebrado INTUITO PERSONAE con respecto a la arrendataria, y por consiguiente esta no podrá ceder o traspasar a terceros los derechos y obligaciones que se derivan del mismo, ni subarrendar total o parcialmente el inmueble arrendado, sin el previo consentimiento dado por escrito de el arrendador…”
Que en la cláusula décima novena del referido contrato se estableció que: “…Es convenio expreso entre las partes, que para el caso de que los organismos competentes modifiquen el actual canon de arrendamiento… al termino del primer año o de la prorroga del mismo, la arrendataria se compromete y obliga a cancelar el canon máximo que señalen dichos organismos…”
Que en la cláusula vigésima primera del referido contrato se estableció que: “…El incumplimiento de cualquier de las clausulas del presente contrato por parte de la arrendataria, será causa suficiente para que el arrendador a su elección, considere o de por rescindido el mismo y pueda exigir el cabal cumplimiento de presente contrato; en dichos supuestos la arrendataria se compromete a pagar a el arrendador todos los daños y perjuicios a los cuales hayan dado lugar por su incumplimiento y cualesquiera gastos extrajudiciales y judiciales incluso honorarios de abogado, todo lo cual será a costa de la arrendataria, sin que tenga el arrendador que probar daños y perjuicios…”
Alega la accionante que la Arrendataria se ha abstenido de pagar los cánones de arrendamiento a partir del mes de Junio del año 2.011, inclusive, y que a esta fecha diciembre del año 2.012, se ha atrasado en diecinueve (19) meses a razón de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (BS. 3.892,05) MENSUALES, para un total de SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 73.948,95).
En fuerza de las consideraciones antes expuestas y habiendo recibido órdenes precisas de la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES ROSANGELA, C.A., identificada ut supra, por lo que procede a demandar como formalmente lo hace a la Sociedad Mercantil W’ CAKES, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en los siguientes requerimientos:
PRIMERO: En que son ciertos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de demanda; particularmente, que La Demandada, ha incumplido la obligación a su cargo de pagar por adelantado, puntualmente los cánones de arrendamiento desde el mes de Junio de 2.011, inclusive, y a la fecha de Diciembre de 2.012, se ha atrasado en diecinueve (19) meses a razón de tres mil ochocientos noventa y dos bolívares con cinco céntimos (bs. 3.892,05) mensuales, para un total de setenta y tres mil novecientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (bs. 73.948,95), lo que constituye insolvencia culposa.
SEGUNDO: Que la Parte Actora, la sociedad mercantil Inversiones Rosangela, C.A., antes identificada, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones determinadas en este libelo, y establecidas en el Contrato de Arrendamiento accionado y la ley, ha elegido la Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento por vía principal y en forma subsidiaria los daños y perjuicios de conformidad con los artículos 1167, 1264, 1269, 1273, 1275, 1592 ordinal 2º, del Código Civil, en concordancia con las Cláusulas Cuarta, Sexta, Séptima, Octava, Décima Novena y Vigésima Primera; y que tal pretensión procede por efecto de esa falta de ejecución obligacional y legal, por parte de La Demandada, en consecuencia demanda, para que convenga o en su defecto, así lo declare el Tribunal condenándole expresamente en la entrega material y efectiva del inmueble accionado, libre de personas y bienes.
TERCERO: Que se trata de un contrato bilateral en el cual se encuentran establecidas las obligaciones de las partes, siendo ley entre ellas, par que La demandada convenga en indemnizar en forma subsidiaria a la Parte Actora o en su defecto, así a ello la condene el Tribunal, como compensación, exclusivamente, por el valor equivalente al monto de las pensiones de arrendamiento por vía de Cláusula Penal, desde el mes de Junio de 2.011, inclusive, y a la fecha de Diciembre de 2.012, se ha atrasado en diecinueve (19) meses a razón de tres mil ochocientos noventa y dos bolívares con cinco céntimos (bs. 3.892,05) mensuales, para un total de setenta y tres mil novecientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (bs. 73.948,95), lo que constituye insolvencia culposa. Y todos los meses que se sigan venciendo y causando hasta la entrega material y efectiva del inmueble arrendado libre de personas y bienes. (sic)
CUARTO: Que La Demandada convenga en pagar a La Parte Actora, las costas y costos del presente procedimiento; la indexación por devaluación de la moneda nacional, y cada uno de los conceptos demandados o a ellos sea condenado por el Tribunal.
A los fines de establecer la competencia del Tribunal, estiman la presente demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 135.000,00) o lo que representa la cantidad de MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 U.T.).
III
La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 15 de enero de 2013, emplazándose a la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su efectiva citación, a dar contestación a la demanda. En fecha 23 de enero de 2013, diligenció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación, asimismo, dejó constancia de la cancelación de los emolumentos en la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
En fecha 28 de enero de 2013, el Tribunal dictó auto por medio del cual la Juez Titular de este Despacho Dra. María A. Gutiérrez, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de abril de 2013, el Tribunal dictó auto librando compulsa de citación y se remitió a la Coordinación de Alguacilazgo.
En fecha 05 de junio de 2013, diligenció el Alguacil Titular Designado de este Circuito Judicial ciudadano Miguel Hernández y consignó recibo de citación debidamente firmado a los fines de ley.
En fecha 21 de junio de 2013, diligenció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas.
En fecha 25 de junio de 2013, la Abg. Fabiola Domínguez, designada Juez Temporal de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08 de julio de 2013, se dictó auto por medio del cual en virtud del vencimiento del período vacacional de la Dra. María A. Gutiérrez, la misma se aboca al conocimiento de la presente causa.
De esta forma, verificado el cumplimiento de todas las etapas procesales en el presente juicio, y encontrándose el presente expediente en estado de dictar sentencia definitiva el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:
IV
Consta de estas actuaciones que mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2013, el alguacil designado a tales fines por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado al ciudadano Carlos Subero, el cual recibió la compulsa de citación y firmó el recibo respectivo, en consecuencia, la empresa demandada quedó debidamente citada en la persona del aludido ciudadano para la contestación de la demanda, de allí que, una vez hubo constancia en autos de las resultas de esas actuaciones comenzó a transcurrir el lapso de comparecencia para que tuviera lugar ese evento. Así las cosas, la contestación de la demanda debía ser ofrecida por la parte demandada, de acuerdo al contenido del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al segundo día de despacho siguiente a esa citación , constando que la parte demandada, ni por si o por medio de apoderado judicial se hubiera hecho presente a ese evento, lo cual hace recaer en su contra los efectos de la confesión ficta a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el instituto jurídico de la confesión ficta comporta la existencia de una presunción de carácter ‘iuris tantum’, en la que se sanciona la rebeldía o contumacia del demandado en dar contestación a la demanda contra él interpuesta, traduciéndose, en consecuencia, que quedan admitidos como ciertos los hechos constitutivos de la pretensión procesal, y su procedencia en derecho queda sometida, tan solo, a las propias exigencias de la ley, las cuales son analizadas por el Tribunal de la siguiente manera:
El primer requisito para su procedencia, es decir, que la pretensión no sea contraria a derecho, se cumple a cabalidad en el presente caso, ya que el objeto de la pretensión procesal deducida por los hoy actores se orienta a exigir en estrados una declaratoria judicial que propenda a establecer la terminación del nexo contractual arrendaticio que vincula a las partes hoy en conflicto, como justa oposición del propietario o del arrendador en la permanencia del arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada. Tal premisa encuentra su razón de ser en lo dispuesto por el artículo 1.167 del Código Civil, conforme al cual, en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello . En consecuencia y al estar en presencia de una pretensión que está tutelada por la ley, se juzga satisfecho el primer requisito exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación con el último de los requisitos, se ha admitido doctrinaria y jurisprudencialmente que el demandado pueda desplegar toda la actividad probatoria necesaria para desvirtuar los hechos invocados por el actor en su libelo, pero sin que pueda probar nuevos hechos, toda vez que de admitirse se le impediría al actor hacer la contraprueba de los hechos no invocados por el demandado en la contestación. En tal sentido el tribunal observa que la parte demandada no demostró nada que le favoreciera en el aludido lapso, ya que no promovió la contraprueba de los hechos invocados por la parte actora en su libelo, los que quedaron admitidos por efecto de su renuencia en contestar el fondo o mérito de lo controvertido, es decir, no demostró el hecho extintivo de la obligación reclamada como insatisfecha ni, mucho menos, trajo a los autos del expediente ningún elemento destinado a desvirtuar la presunción grave del derecho reclamado por la parte actora, por cuyo motivo se estima que la figura procesal de la confesión ficta alcanzó su plena concreción en el caso sometido a la consideración de este Tribunal, todo lo cual incide en la procedencia de la demanda con la que inician estas actuaciones, y así será establecido en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROSANGELA, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil W’ CAKES, C.A., plenamente identificados en autos. En consecuencia, se resuelve el contrato de arrendamiento que vincula a las partes, suscrito en fecha 17 de octubre de 2005, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, y se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CONCO CENTIMOS (Bs. 73.948,95) que suma el capital de los cánones de arrendamiento adeudados por la demandada que corresponden a diecinueve (19) meses, desde el mes de junio de 2011, hasta el mes de diciembre de 2012, a razón de Tres mil ochocientos noventa y dos Bolívares con cinco céntimos (Bs. 3.892,05) , así como, todas las mensualidad que se signa causando hasta la total y definitiva entrega del inmueble arrendado a razón de la misma cantidad mensual. Así mismo, se le condena a pagar a la parte actora, la suma que corresponda por concepto de corrección monetaria sufrida por el capital adeudado por la Sociedad Mercantil W’ CAKES, C.A., la cual deberá calcularse únicamente sobre el monto del capital adeudado acumulado mensualmente, desde la fecha de vencimiento de cada una de las cuotas, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, en base a los índices publicados mensualmente por el Banco Central de Venezuela , para lo cual se acuerda realizar una experticia complementaria al fallo.
A tenor de lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Notifíquese a las Partes
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
Dra. MARÍA A. GUTIÉRREZ C.
La Secretaria,
Abg. DILCIA MONTENEGRO,
En esta misma fecha, siendo las 3 op.m , se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del tribunal, a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
MAGC/DM/Luisana
AP31-V-2012-002166
|