REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Expediente N° AP31-V-2012-1031)
I
DEMANDANTE: JACINTO RAFAEL PARRA TOSTA, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad V-2.992.190
DEMANDADO: TEOFILO DÍAZ AZABACHE, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad V-14.586.840
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: el abogado JOSE GREGORIO ARVELO PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.925
APODERADO DE LA PARTE DEMANDA: los abogados ODALYS A. LOPEZ GIMENEZ, OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO y CARLOS MARTINI MEZA, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.569, 20.424 y 49.428
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
II
Se da inicio al presente juicio mediante demanda interpuesta por el abogado JOSE GREGORIO ARVELO, quien manifiesta actuar en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TEOFILO DIAZ AZABACHE tal y como se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador el treinta (30) de Mayo del 2012, bajo el no. 49, tomo 94 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este tribunal se indicaron los siguientes acontecimientos:
Que la parte actora es propietaria de un LOCAL COMERCIAL, ubicado en la planta inferior del Edificio H.M, ubicado entre las esquinas Teñido y Desamparados Nº 99-100, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual le fue cedido en arrendamiento al ciudadano TEOFILO DÍAZ AZABACHE , tal y como se evidencia de contrato de arrendamiento, que manifiesta la parte actora , consigna al escrito libelar marcado “B”.
Que en ese contrato se estipuló, que el canon de arrendamiento a pagar en forma mensual seria por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,00), los cuales debían ser cancelados por el arrendatario los primeros días de cada mes del respectivo año en curso; que en la cláusula Décima Segunda del referido contrato de arrendamiento se hizo énfasis que en los casos de alguna infracción en las cláusulas del contrato daría derecho de forma inmediata al arrendador a exigir la desocupación del referido local objeto del juicio y que igualmente la dilación o tardanza en los pagos originaria el pago de intereses moratorios de conformidad con el articulo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que desde que se inicio la relación arrendaticia el arrendatario jamás ha cancelado sus obligaciones contractuales en forma temporal , sino que siempre ha pagado con atrasos, excusas, con cheques sin fondo, a tal punto que, según refiere, el día 12 de febrero de 2012, el cheque que le entregara el arrendatario para el pago de la mensualidad de febrero de 2012 fue devuelto, y hasta el momento ese cheque no ha sido repuesto, aduciendo que han sido innumerables las gestiones que se han realizado para tratar de que sustituya dicho cheque, pero, que las mismas han resultado infructuosas; adujo, que lo mas grave es que el arrendatario hoy demandado, sin motivo aparente dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero de 2012 (cheque sin fondo) y todos los siguientes , es decir: marzo, abril, mayo y junio de 2012 , lo que evidencia que el demandado le adeuda a su representado cinco (5) meses a razón de dos Mil Seiscientos Bolívares , lo que hace un total de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00); que de igual manera, el ciudadano TEOFILO DIAZ AZABACHE dejo perder la línea telefónica no. 212-5628810, por cuanto dejó de cancelar las mensualidades del mismo, incumpliendo de esta manera, la cláusula sexta del contrato.
Que como consecuencia de lo anteriormente, al haber incumplido el arrendatario con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento en forma correcta , y no haber desalojado el inmueble ha dado lugar a solicitar la resolución del Contrato de arrendamiento, y la entrega del mismo, motivo por el cual, es por lo que acude ante este Tribunal para demandar al ciudadano TEOFILO DIAZ AZABACHE anteriormente identificado, para que convenga o de lo contrario este Juzgado declare favorablemente sobre las siguientes peticiones:
PRIMERO: En dar por RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito privadamente y que es acompañado a la presente demanda marcado con la letra “B”
SEGUNDO: Como consecuencia inmediata de la Resolución del Contrato de Arrendamiento, en entregar completamente desocupado de bienes y personas el inmueble arrendado, supra identificado en esta demanda
TERCERO: Para que por vía subsidiaria y por concepto de daños y perjuicios, cancele a su poderdante la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00), equivalente a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados por el arrendatario correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del 2012.
CUARTO: En el pago de la suma de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.600, 00), mensuales, por igual concepto de daños y perjuicios por cada mes que permanezca indebidamente en el local desde el mes de junio del 2012 hasta la real y efectiva entrega del inmueble a mi poderdante.
QUINTO: Al pago de la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) por concepto de penalidad por haber perdido la línea telefónica mencionada en el presente escrito liberal.
SEXTO: Al pago de las costas y costos que ocasione el presente juicio, incluyendo Honorarios de Abogado.
III
En fecha quince (15) de Junio del 2012, fue admitida la presente demanda a través de los trámites que establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se ordenó de citación del ciudadano TEOFILO DIAZ AZABACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-14.586.840, a los fines de que compareciera por este Juzgado a Segundo (02) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda instaurada en su contra, constando que, librada la compulsa respectiva y pagados los emolumentos respectivos en fecha Diez (10) de Junio del 2012, en fecha Diecisiete (17) de Julio del 2012, compareció el alguacil DAVID ALEXIS BERMUDEZ, Alguacil Titular de la UNIDAD DE COORDINACION DE ALGUACILAZGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS y dejó constancia que se trasladó a la dirección aportada por la parte actora a los fines de practicar la citación a la parte demandada constando la infructuosidad de esas gestiones citatorias , motivo por el cual , previa solicitud de la parte actora se procedió a su citación por carteles, constando que luego de las formalidades atinentes a esa modalidad de citación , sin que hubiera concurrido la parte demandada a darse por citada en el término de ley, se le designó defensor judicial en la persona de la Dra. ANA RAQUEL RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.421 , la cual fue notificada, aceptando el cargo deferido por el tribunal y jurando cumplirlo bien y fielmente. En fecha Veinticinco (25) de Enero del 2013, el Tribunal emplazó a la ciudadana Dra. ANA RAQUEL RODRIGUEZ a los fines de que compareciera al Segundo (02) de su citación, y libró compulsa.
En ese estado, en fecha Quince (15) de Febrero del 2013, compareció el abogado CARLOS MARTINI MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.428 y consignó poder otorgado por el demandado TEOFILO DIAZ AZABACHE, que le acredita a los abogados ODALYS A. LOPEZ GIMENEZ, OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO y CARLOS MARTINI MEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.569, 20.424 y 49.428, su representación en este juicio, concurriendo nuevamente el referido profesional del derecho, en fecha Diecinueve (19) de Febrero del 2013, a dar contestación a la demanda , oportunidad en la cual alegó lo siguiente:
“NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO bajo toda forma de derecho la demanda intentada, en base a los siguientes argumentos y consideraciones:
El contrato acompañado a la demanda, en su cláusula Segunda correspondiente al plazo de duración estableció un plazo fijo de doce (12) meses sin prorroga, contando a partir del 15 de Febrero de 2011 al 15 de Febrero de 2012, sin notificación alguna, por lo que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, pero es el caso que, la parte actora en el libelo de la demanda luego de exponer lo sucedido según su decir con el pago correspondiente al mes de Febrero de 2012, señala que mi representada dejó de pagar los meses subsiguiente hasta junio de 2012. Y en su petitorio solicita la Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Expuesto lo anterior, si analizamos el contrato conjuntamente con el petitorio de la demanda, tenemos que existe salvo mejor criterio del tribunal una contradicción en lo narrado por el actor en cuanto a los meses debidos, la duración del contrato y la acción intentada. Esto es así, ya que si el contrato vencía el 15 de Febrero de 2012 al actor solicitar el pago de los meses subsiguientes convirtió el contrato que era a tiempo determinado en uno a tiempo Indeterminado, y la acción a intentarse seria la de Desalojo y no la de Resolución. Así pido que se declare.
Igualmente señalo que mi representado en diferentes oportunidades trato de contactar al arrendador para reponer el cheque devuelto, pero este se negó a recibirlo y aprovechó la coyuntura del cierre del Tribunal de consignaciones desde el mes de abril del 2012 para así hacer caer en mora a mi representado, siendo esto un hecho notorio. Cabe resaltar que el cheque que anexó la parte actora tiene fecha de abril del 2012, por consiguiente el actor aceptaba el pago de esa forma y tiempo, por lo que rechazo el argumento esgrimido el actor el su escrito liberal.”
En fecha Veintiuno (21) de Febrero del 2013, el Tribunal agregó el escrito de contestación interpuesto por la parte demandada, constando, que durante el lapso probatorio únicamente promovió pruebas la parte actora mediante escrito de fecha Cinco (05) de Marzo del 2013, las cuales fueron providenciadas mediante auto de fecha Doce (12) de Marzo del 2013.
En fecha Veintinueve (29) de Abril del 2013, compareció el abogado JOSE GREGORIO ARVELO anteriormente identificado, solicitando que se dictara sentencia sobre el presente juicio por cuanto la parte demandada no realizó el debido impulso procesal que amerita.
De esta forma, verificado el cumplimiento de todas las etapas procésales en el presente juicio, y encontrándose el presente expediente en estado de dictar sentencia definitiva el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:
IV
Al examinar lo acontecido en la oportunidad de la litis contestación, observa el Tribunal que las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa admiten, sin reserva alguna, estar vinculadas a través de un contrato de arrendamiento, que es el mismo que la demandante anexó a su libelo como recaudo esencial de su pretensión, y que involucra el arriendo del bien inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL, ubicado en la planta inferior del Edificio H.M, ubicado entre las esquinas Teñido y Desamparados Nº 99-100, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Al ser esto así, es de señalar que el artículo 1.579 del Código Civil define el arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla, de lo que deriva en establecer que el legislador regula una modalidad contractual que se formaliza y produce las consecuencias en ella indicadas por el simple consentimiento de las partes, legítimamente efectuado, pues los mismos contratantes son quienes regulan el elemento de causa necesario a través del cual propiciarán el logro específico de sus particulares necesidades, quedando ellas sometidas a las limitaciones que les impone la ley, como derivación inmediata del precepto normativo a que alude el artículo 1.140 eiusdem, y en lo que está implícito el principio de fuerza de ley que tiene el contrato celebrado entre las partes, en conformidad a lo que dispone el artículo 1.159 ibidem, en el que se dispone que los contratos no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
En consideración a lo expuesto, el legislador ha preordenado y dispuesto los medios que se consideran idóneos para que el contratante diligente pueda obtener la satisfacción completa de su interés, pero para que ello sea así se hace necesario señalar que ‘los derechos al acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también -y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica’ (Sentencia N° 727 dictada en fecha 8 de abril de 2003 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional).
En el presente caso, la representación judicial de la parte actora ambiciona, sobre la base de lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, deducir una acción resolutoria del nexo contractual arrendaticio que le vincula con el demandado por hechos que se le imputan relacionados con la falta de pago mensualidades arrendaticias correspondientes a los meses, de febrero de 2012 y todos los siguientes, es decir, marzo, abril, mayo y junio de 2012, de lo cual se infiere que la acción resolutoria involucra la falta de pago de cánones de arrendamiento comprendidos dentro del periodo de prorroga legal a que alude el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios . En efecto, si nos atenemos al contenido de la cláusula Segunda del contrato, las partes estipularon que el término de duración del contrato de arrendamiento de autos era por el plazo fijo de UN (1) AÑO, sin prorroga contado a partir del día quince (15) de febrero del ano 2011 , y concluirá el día 15 de febrero del año 2012, por lo que no cabe dudas, que la intención de las partes era la de establecer un plazo fijo sin consideración de prorrogas automáticas que hubieran mantenido la vigencia en el tiempo de esas estipulaciones contractuales. De allí, que esa estipulación contiene, en su esencia, una notificación anticipada en la que el hoy demandado estaba ya prevenido acerca de la oportunidad en que se consideraría la extinción del mencionado término contractual, lo que explica que a partir del 15 de Febrero de 2012, empezó a transcurrir el término de la prórroga legal que el artículo 38 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios concede al arrendatario, hoy demandado, de seis (6) meses, tal como lo preceptúa el literal a) de la indicada norma, cuyo término expiraría fatalmente el día 15 de agosto de 2012.
Al ser esto así, resulta considerar que no pueda darse aplicación a la acción resolutoria a un contrato que, en concepto de la representación judicial de la parte actora, ha concluido, pues si se afirma que el lapso natural de su duración feneció y que el arrendatario incumplió sus obligaciones contractuales durante la vigencia de la prorroga, le hubiera bastado al actor con haber alegado el supuesto de hecho normativo contemplado en el articulo 40 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dado que tal incumplimiento lo único que origina es la pérdida del beneficio del plazo y, en consecuencia, la misma ley, en el articulo 41 faculta al arrendador para, en tales casos, exigir el cumplimiento del contrato ya concluido y la subsiguiente restitución del bien que es objeto de ese contrato, sin más plazo, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar, pues ‘el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales’ (Sentencia N° 1391, de fecha 28 de junio de 2005 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de GILBERTO GERARDO REMARTINI ROMERO.), con lo cual se hace evidente, que la pretensión del actor debe estar dirigida a exigir la ejecución de aquellas obligaciones de rango emergente, a cargo del arrendatario, que sean consecuencia de la expiración del término de duración del contrato de arrendamiento y el de su prórroga legal, pudiendo requerirse, además, el pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar, lo cual es contrario a la exégesis propia de la acción resolutoria, a través de la cual se procura la extinción sobrevenida de una relación en curso, en la que todavía se mantienen vigentes las mismas expectativas inherentes a los contratantes, lo que obliga a tener presente que no se puede pretender la terminación de lo que ya se estima concluido. En consecuencia, la demanda iniciadora de las presentes actuaciones deviene en inadmisible y así se decide en conformidad a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JACINTO RAFAEL PARRA TOSTA en contra del ciudadano TEOFILO DIAZ AZABACHE, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio de Dos Mil Trece (2013) Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Regístrese y publíquese.
La Juez,
Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.
La Secretaria,
Abg. DILCIA MONTENEGRO.
En esta misma fecha, siendo las 3 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal, a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. DILCIA MONTENEGRO.
MAGC/DM/Humberto
Exp. AP31-V-2012-1031
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