REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 203º y 154º

SOLICITANTE: VICENTE RAFAEL CABEZUDO DE CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-537.976.
ABOGADO: DANIEL ELIAS PAIVA FARIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 66.640.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
EXPEDIENTE N°: AP31-S-2013-005862.

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud interpuesto por el ciudadano DANIEL ELIAS PAIVA FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.960.264, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.640, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICENTE RAFAEL CABEZUDO DE CASTRO, correspondiéndole el conocimiento de la presente Solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a este Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo sorteo a través de la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, con sede en Los Cortijos y recibida en fecha 25 de junio de 2013, dándosele su respectiva entrada y haciéndole las anotaciones en los Libros respectivos.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o no de la presente solicitud, deben tomarse en cuenta las siguientes consideraciones.
II
Del escrito libelar se desprende que el solicitante pretende se le declare único universal heredero del ciudadano JEAN CECILE EMILIANNE RASSINGUEIR DE CABEZUDO, fundamentada en los siguientes términos:

“…El día 09 de septiembre del 2004 falleció AB-INTESTATO, en su casa ubicada, en el Barrio Ezequiel Zamora calle la Barbería casa sin número, Parroquia Raúl Leoni, La Guaira Estado Vargas, la ciudadana JEAN CECILE EMIELIENNE RAISSIGUIER de CABEZUDO, quien era mi conyugue, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-28.239, natural de Francia. Según consta del Acta de Defunción Nº 68, inserta en los libros de registro Civil de Defunciones, bajo el folio 068, en el Registro Civil y Justicia de la Parroquia Raúl Leoni, Estado Vargas….omissis…”

En lo que respecta a la interposición de la presente solicitud la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”. (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con el artículo 3 de la precitada Resolución, se deriva que ciertamente este Tribunal tiene atribuida la jurisdicción para conocer de los asuntos no contenciosos en materia civil, pero siempre y cuando el último domicilio y lugar de fallecimiento de los de-cuyus, se encuentre dentro del Área Metropolitana de Caracas, que conocerá la presente solicitud.

Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio
en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, por cuanto en el acta de Defunción Nº 68 antes mencionada, se señala que el ultimo domicilio y lugar de fallecimiento de la De-Cujus JEAN CECILE EMIELIENNE RAISSIGUIER de CABEZUDO, fue en el Barrio Ezequiel Zamora calle la Barbería casa sin número, Parroquia Raúl Leoni La Guaira Estado Vargas, este Tribunal es incompetente por el territorio para conocer la presente solicitud, por lo que los Juzgados competentes para conocer de la presente solicitud son los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se declara.

Por tal motivo, este Tribunal no puede pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente solicitud por resultar INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y como consecuencia de ello, debe DECLINARSE LA COMPETENCIA a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que corresponda por distribución.
III

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Decimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer sobre la solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por el ciudadano VICENTE RAFAEL CABEZUDO DE CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-537.976.

SEGUNDO: Se declina la competencia para el conocimiento de la presente solicitud en los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho al cual alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 08/07/2013. AÑOS 203° de la INDEPENDENCIA y 154° de la FEDERACIÓN.
LA JUEZ,

Dra. MARÍA A. GUTIÉRREZ C. LA SECRETARIA,

Abg. DILCIA MONTENEGRO


En esta misma fecha, siendo las _____________________ previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA,


EXP. AP31-S-2013-005862
MAG