REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: GILBERTO ALEXANDER BLANCO y FABIEN CRESPO RUIZ, venezolano el primero y cubana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.231.375 y E-84.387.204, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: GILDA SÁNCHEZ ALVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 4.285.421, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.330.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2012-003252
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 09 de abril de 2012, mediante el cual los ciudadanos GILBERTO ALEXANDER BLANCO y FABIEN CRESPO RUIZ, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada GILDA SÁNCHEZ ALVA, antes señalada, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 03 de mayo de 2005, por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 24 del año 2005, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon y no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Esquina Peláez a Peleojo, Residencias San Luís, piso 2, Habitación 26, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 25 de agosto de 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Mediante auto dictado el día 24 de abril de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 26 de junio de 2012.
En fecha 12 de julio de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 25 de septiembre de 2012, la Abogada ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, quien señaló a la ciudadana Juez a instar a los cónyuges a señalar fecha exacta de la separación y a consignar copia simple del pasaporte N° C103983.
En fecha 18 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se instó a los solicitantes a informar al Tribunal la fecha exacta de la separación conyugal y a consignar la copia del pasaporte Nº C103983.
El día 02 de abril de 2013, los ciudadanos GILBERTO ALEXANDER BLANCO y FABIEN CRESPO RUIZ, debidamente asistidos por el abogado RAIMUNDO URRIBARRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.716, mediante diligencia suministraron la fecha exacta de la ruptura y consignaron la copia del pasaporte anteriormente señalado, así como copia de la cédula de identidad, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 18 de octubre de 2012.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 24 de fecha 03 de mayo 2005, expedida por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GILBERTO ALEXANDER BLANCO y FABIEN CRESPO RUIZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos GILBERTO ALEXANDER BLANCO y FABIEN CRESPO RUIZ.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 25 de agosto de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: GILBERTO ALEXANDER BLANCO y FABIEN CRESPO RUIZ, venezolano el primero y cubana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.231.375 y E-84.387.204, respectivamente; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 03 de mayo de 2005, por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 24 del año 2005, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ.
DRA. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,
BLENDY BARRIOS
En esta misma fecha siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
BLENDY BARRIOS
Exp. AP31-S-2012-003252
DOR/BB/dmsh
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