REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
203° y 154°

PARTE SOLICITANTES: MICHELINA RAFAELA TANZOLA DE CHACÓN y JOSE RAFAEL CHACÓN TORO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.666.268 y V-4.121.287, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GRACIELA SILVA DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.414.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Exp. Nº AP31-S-2013-006236.

I

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud interpuesto por los ciudadanos MICHELINA RAFAELA TANZOLA DE CHACÓN y JOSE RAFAEL CHACÓN TORO anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GRACIELA SILVA DE BLANCO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 165.414, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 03 de julio de 2013, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. siendo recibido en fecha 04 de julio de 2013, dándosele su respectiva entrada y haciéndole las anotaciones en los Libros respectivos.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o no de la presente solicitud, deben tomarse en cuenta las siguientes consideraciones.


II
Del escrito libelar se desprende que la presente solicitud, alude a un Divorcio 185-A, fundamentada en los siguientes términos:
“…El día 13 de Noviembre del 1985, contrajimos matrimonio por ante Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda.…omissis… establecimos nuestro ultimo domicilio conyugal en la Avenida Ostende, Quinta Elba, Palmar Oeste, Caraballeda, Estado Vargas. Durante nuestra unión matrimonial procreamos dos (2) hijos, GERARDO JOSE Y ALEJANDRO JOSE CHACON TANZOLA …omissis…mayores de edad…omissis... “
En lo que respecta a la interposición de la presente solicitud la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”. (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con el artículo 3 de la precitada Resolución, se deriva que ciertamente este Tribunal tiene atribuida la jurisdicción para conocer de los asuntos no contenciosos en materia civil, pero siempre y cuando el último domicilio conyugal se encuentre dentro del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
““La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Ahora bien, por cuanto los cónyuges hacen constar que en su escrito de solicitud fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Avenida Ostende, Quinta Alba, Palmar Oeste, Caraballeda, Estado Vargas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es Incompetente por el Territorio para conocer la presente solicitud, por los Juzgados competentes para conocer de la presente solicitud son los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ya que el último domicilio conyugal indicado por los solicitantes se encuentra en territorio del mencionado Estado. Así se declara.
Por tal motivo, este Tribunal no puede pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente solicitud por resultar INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que corresponda por distribución.

III

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos MICHELINA RAFAELA TANZOLA DE CHACÓN y JOSE RAFAEL CHACÓN TORO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.666.268 y V-4.121.287, respectivamente.
SEGUNDO: Declina la Competencia para el conocimiento de la presente solicitud a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho al cual alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). AÑOS 203° de la INDEPENDENCIA y 154° de la FEDERACIÓN.
LA JUEZ,

Dra. DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA,

BLENDY BARRIOS.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).
LA SECRETARIA,

BLENDY BARRIOS.



DOR/BB/CB
AP31-S-2013-006236