REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

SOCIEDAD DE COMERCIO AISA57, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 8 de diciembre de 2005, bajo el N° 50 del tomo 1224-A. APODERADO JUDICIAL: Ciudadano ENRIQUE MENDOZA SANTOS abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.326.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano JAVIER FARIÑA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad Nros. V-3.253.532, quien falleció; siendo citados sus herederos conocidos ciudadanos: MARÍA DOLORES GONZALEZ DE FARIÑA, DOMINGO JAVIER FARIÑA y MARÍA DOLORES FARIÑA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. 6.085.253, 5.976.599 y 6.085.220, respectivamente. APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO JAVIER FARIÑA: Ciudadano HECTOR EDUARDO RIVAS NIETO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.784. DEFENSORA AD-LITEM DE LA CIUDADANA MARÍA DOLORES FARIÑA GONZALEZ: Ciudadana SORBEY GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.877.

MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR EL PROCEDIMIENTO DE ARBITRAMENTO

EXPEDIENTE: AP31-V-2010-004656

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-I-
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD DE COMERCIO AISA57, C.A., presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 29/11/2010, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 30/11/2010.
En fecha 19/01/2011 fue admitida la demanda por el procedimiento especial de arbitramento, conforme a los artículos 609 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la citación de la parte demandada.
Verificados los trámites de la citación, la misma resultó infructuosa y compareció la parte actora en fecha 02/06/2011, solicitando la designación de Defensor Ad-Litem, siendo designada la abogada Sharon Sarahy Hidalgo Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.041 en fecha 09/06/2011.
A través de diligencia de fecha 27/10/2011, el demandado asistido debidamente por la abogada Mariela Martínez Blanco, se dio por citado del presente procedimiento incoado en su contra.
En fecha 08/11/2011 el abogado Héctor Rivas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda.
En fecha 16/11/2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito desestimando los argumentos aducidos por la parte demandada en su escrito de contestación y asimismo promovió pruebas en torno a la incidencia de cuestiones previas.
Mediante diligencia de fecha 28/11/2011, el apoderado judicial de la parte actora promovió los documentos originales anunciados en su escrito de fecha 16/11/2011.
En fecha 29/11/2011 el apoderado judicial de la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas correspondientes a la incidencia de cuestiones previas.
Mediante auto de fecha 30/11/2011 este Tribunal admitió las documentales de ambas partes por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 05/12/2011se practicó Inspección Judicial en el local N° 2, de la Planta Baja del Edificio Sol de Oro, ubicado en la Esquina de Crucesita de la Avenida Fuerzas Armadas, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador, evacuada por este Tribunal.
En fecha 22/02/2012 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° y sin lugar la del ordinal 8°; asimismo ordenó la notificación de las partes debido a que la sentencia fue dictada fuera de lapso.
Una vez notificadas ambas partes de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22/02/2012; la accionante compareció a subsanar la cuestión previa declarada con lugar, al mismo tiempo que informó que el ciudadano accionado falleció, consignando a instancia de este Tribunal el Acta de Defunción del de cuius en fecha 24/05/2012. Siendo así, mediante auto de fecha 06/06/2012 el Tribunal ordenó la citación personal de los herederos conocidos de la parte demandada.
Verificados los trámites de la citación personal de los herederos del de cuius en las personas de los ciudadanos MARÍA DOLORES GONZALEZ DE FARIÑA, MARIA DOLORES FARIÑA GONZALEZ y DOMINGO JAVIER FARIÑA GONZALEZ la práctica de la misma resultó de la siguiente forma; exitosa en la primera de los herederos nombrados, siendo consignado en fecha 11/07/2012 recibo de citación debidamente firmado por dicha ciudadana (folio 223); y respecto al ciudadano DOMINGO JAVIER FARIÑA, el mismo se negó a firmar el recibo de citación librándose la correspondiente boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual en fecha 24/10/2012 se llevó a cabo su citación personal mediante la entrega de la boleta de notificación por parte de la Secretaria de este Tribunal. Finalmente la citación personal de la coheredera MARÍA DOLORES FARIÑA GONZÁLEZ resultó infructuosa, por lo que se tramitó la misma mediante cartel y cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado actor compareció en fecha 22/11/2012 a solicitar que se le nombrara Defensor Ad Litem, siendo designada como tal la abogada SORBEY GONZÁLEZ en fecha 05/12/2012. Una vez practicada la citación de la Defensora Ad-Litem de la ciudadana MARÍA DOLORES FARIÑA GONZÁLEZ, dicha profesional del derecho dio contestación a la demanda en fecha 11/01/2013 adjuntando a su escrito de contestación copia del acuse de recibo del envío de correspondencia a su defendida emanado de MRW y dejó constancia de haberse trasladado al domicilio indicado en el expediente a los fines de ubicar a su defendida.
Mediante auto de fecha 09/05/2013, el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los 03 días de Despacho siguientes, exclusive.
En fecha 19/06/2013 el coheredero DOMINGO FARIÑA, asistido por el abogado HECTOR RIVAS, pidió la reposición de la causa, cuya solicitud fue negada por este Despacho por auto dictado en esta misma fecha.

-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

El presente caso se trata de una demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en la cual la parte actora alegó en su libelo la existencia de una cláusula compromisoria en el contrato de arrendamiento, y en razón de ello solicitó se tramitara el presente asunto por el procedimiento de arbitramento establecido en el Código de Procedimiento Civil de acuerdo con sus artículos 608 y siguientes, en concordancia con la Ley de Arbitraje Comercial, a los fines de que un Tribunal arbitral decida y conozca sobre el fondo de la controversia.
En ese sentido recibida la demanda, este Tribunal la tramitó por el procedimiento especial de Arbitramento establecido en los artículos 609 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadano JAVIER FARIÑA GONZÁLEZ, quien se dio por citado expresamente en fecha 27 de octubre de 2011.
En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada ciudadano JAVIER FARIÑA GONZÁLEZ (08 de noviembre de 2011) a través de su apoderado judicial, opuso cuestiones previas, las cuales fueron resueltas con antelación de manera incidental. Asimismo, como argumentos de fondo adujo que la materia arrendaticia es de orden público de acuerdo con artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en razón de ello alegó que no procede en este caso el procedimiento de arbitramento establecido en los artículos 609 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y solicitó se declare la nulidad de la cláusula compromisoria. Finalmente, alegó la falta de cualidad de la parte accionante.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia sobre la validez de la cláusula compromisoria, y siendo que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda alegó la falta de cualidad activa, corresponde a esta Juzgadora resolver tal defensa como punto previo al análisis atinente a la validez del compromiso arbitral.

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

Alega la parte demandada que:

“…la parte demandante ha incoado una acción por Resolución de contrato de arrendamiento contra mí representado, sin tomar en cuenta que existe falta de cualidad e interés como parte accionante para sostener por si (sic) sola como demandante la presente demanda, en virtud de que la Sociedad Mercantil CONSORCIO IL PICCOLOMINI, C.A., es la persona jurídica que debería tener la cualidad para actuar en este juicio ya que es la propietaria del edificio y por consecuencia del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ya que así aparece y consta del instrumento que la propia demandante trajo a los autos acompañados con la letra “D” al libelo de la demanda, el cual acredita como propietaria del inmueble en cuestión a la nombrada empresa CONSORCIO IL PICCOLOMINI, C.A.; y en las actas procesales del respectivo expediente no consta en ninguno de los instrumentos presentados por la demandante que esa empresa le haya conferido facultad de administración…”

Ahora bien, ciertamente se desprende de la lectura del contrato de arrendamiento que el mismo fue suscrito originariamente por la “AGENCIA FERRER PALACIOS C.A” en su carácter de arrendadora y el ciudadano “JAVIER FARIÑA GONZALEZ” en su carácter de arrendatario. Sin embargo, en fecha 2 de marzo de 2010, la arrendadora “AGENCIA FERRER PALACIOS C.A” cedió a la “ADMINISTRADORA AISA 57 C.A” los derechos y obligaciones que le correspondían en relación al referido contrato de arrendamiento, cuya cesión consta al folio once (11) del presente expediente y fue debidamente notificada al arrendatario en fecha 02 de marzo de 2010 (folio 119), siendo su conocimiento formalizado por el arrendatario a través de sendas comunicaciones de fechas 18 de marzo de 2010 y 07 de mayo de 2010, signadas por el arrendador cesionario y su persona, documentos que no fueron desconocidos por la parte demandada en este juicio, por lo que se les valora como documentos privados, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando plenamente demostrada la cesión del contrato de Arrendamiento.
En ese sentido, respecto a la figura de la cesión de crédito el artículo 1549 del Código Civil establece:

“La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición…”

Igualmente, el artículo 1550 eiusdem señala:

“El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado”.

De manera que con la cesión realizada, la cesionaria “ADMINISTRADORA AISA 57 C.A” adquiere todos los derechos y acciones que le corresponden como arrendadora conforme al contrato de arrendamiento del local N° 2 del Edificio Sol de Oro, ubicado en la Esquina de Crucesita, Avenida Fuerzas Armadas, San José, Caracas, celebrado con el ciudadano Javier Fariña Gonzalez, colocándose la cesionaria en la misma posición del cedente “AGENCIA FERRER PALACIOS C.A”. A este respecto, BERNAD MAINAR en el tomo primero de su libro “DERECHO CIVIL PATRIMONIAL. OBLIGACIONES”, editorial UCAB, año 2012, señala:

“…la cesión de créditos es una modalidad de transmisión de derechos y consiste en la transmisión de un derecho de crédito de una persona a otra permaneciendo una y la misma obligación, es decir, estamos en presencia de un acto jurídico por el cual el cedente –titular original del derecho de crédito- transmite a otra persona, el cesionario –nuevo titular del derecho de crédito-, el mismo crédito que tenía contra su deudor–cedido…OMISSIS…
…Consumada la cesión…, el cesionario se subroga en los derechos del cedente con iguales derechos y obligaciones y el deudor queda obligado ya con el cesionario, el cual puede reclamar el crédito con sus accesorios…, así como adoptar las medidas de conservación conducentes a asegurar el ejercicio futuro de su derecho…OMISSIS…
Para que la cesión de créditos surta efectos frente al deudor y los terceros, basta que “la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado”…, es decir, no es necesario ni siquiera la aceptación del deudor, sino que es suficiente la mera notificación, que no requiere observar formalidad alguna especial, sino que sea explícita, clara y categórica para que el deudor pueda identificar e individualizar su deuda.
Respecto de la notificación practicada al deudor, la jurisprudencia ha sido bastante prolija y nos ayuda a delimitar su contenido, formalidades y eficacia: la ley no establece la manera de llevarla a cabo…OMISSIS…” (Subrayado del Tribunal).

Siendo así, esta Juzgadora observa como el arrendatario, hoy de cuius, fue notificado de la cesión que efectuó la arrendadora original “AGENCIA FERRER PALACIOS C.A” a la “ADMINISTRADORA AISA 57 C.A”, y a pesar de ello alega que es la Sociedad Mercantil CONSORCIO IL PICCOLOMINI, C.A., en su carácter de propietaria del inmueble la que tiene el derecho de ejercer la acción contra su defendido ya que, a su decir, no consta en ningún instrumento que dicha persona jurídica diera facultad de administración a la AGENCIA FERRER PALACIOS C.A, a lo cual este Tribunal le observa que en el presente caso no se discute la propiedad del inmueble, sino los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento, cuyo contrato en ningún momento fue tachado o desconocido por la parte demandada, por lo que mal podría este Órgano Jurisdiccional declarar la falta de cualidad del accionante, cuando ha sido evidente y notorio el reconocimiento de la cualidad de arrendador del cedente que la misma parte demandada ha realizado. En consecuencia, siendo que en el presente caso la “AGENCIA FERRER PALACIOS C.A” cedió a la “ADMINISTRADORA AISA 57 C.A” el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, la misma tiene cualidad para intentar la demanda ya que la cesión la vincula directamente con la pretensión incoada. En este orden de ideas, el profesor Luis Loreto describió la cualidad como:

“…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera…OMISSIS…”.

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal desecha la falta de cualidad activa alegada por el demandado en la presente causa, en la oportunidad en la cual contestó la demanda, por lo que declara que la “ADMINISTRADORA AISA 57 C.A” si tiene cualidad para intentar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR ARBITRAJE y solicitar la aplicación del procedimiento especial de Arbitramento establecido en los artículo 609 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

DE LA VALIDEZ DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA

Resuelto el punto anterior corresponde a esta Juzgadora decidir sobre la validez de la cláusula compromisoria, en ese sentido, el presente proceso se refiere al contrato de arrendamiento celebrado entre la “AGENCIA FERRER PALACIOS C.A” como arrendadora y el ciudadano JAVIER FARIÑA GONZALEZ, en fecha 17 de mayo de 1999, contrato que fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, tal como se desprende de las copias certificadas cursantes a los folios 13 al 15 del presente expediente, el cual la parte demandada ciudadano JAVIER FARIÑA GONZALEZ reconoció expresamente en la oportunidad de contestar la demanda, y fue cedido por la “AGENCIA FERRER PALACIOS C.A” a la “ADMINISTRADORA AISA 57 C.A”.
Ahora bien, de la lectura del referido contrato se evidencia claramente en la última parte del mismo denominada “OBSERVACIONES”, lo siguiente:

“CLÁUSULA ARBITRAL: CUALQUIER DUDA EN LA INTERPRETACIÓN, ALCANCE, CONTENIDO Y CUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS DE ESTE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SERÁ SOMETIDO A ARBITRAJE, SIGUIENDO A TAL EFECTO LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN LA LEY DE ARBITRAJE COMERCIAL Y LOS ARTÍCULOS 608 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ACEPTANDO EN CONSECUENCIA LAS PARTES CONTRATANTES LA JURISDICCIÓN ARBITRAL PARA DIRIMIR CUALQUIER CONTROVERSIA QUE PUEDA PLANTEARSE…” (Subrayado del Tribunal).

En ese sentido, la parte actora reconoce expresamente la referida cláusula compromisoria al intentar su demanda, e incluso solicita que el asunto se someta a la “jurisdicción arbitral” y se aplique el procedimiento especial de arbitramento establecido en los artículos 608 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, el ciudadano JAVIER FARIÑA GONZALEZ , al contestar la demanda alega que dicha cláusula es nula por ser la materia arrendaticia de orden público y en aplicación del artículo 7 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicita se aplique el procedimiento breve establecido en dicha Ley, para tramitar el presente juicio.
Al respecto observa esta juzgadora que el arbitraje es un medio alternativo de resolución de conflictos, de conformidad con el artículo 258 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en la aplicación del mismo, los árbitros están llamados a respetar los derechos y beneficios que establezcan las Leyes en relación a la materia sometida a su conocimiento. De manera que por el hecho de que exista una cláusula compromisoria en un contrato de arrendamiento no quiere decir que ello vulnere los derechos del inquilino, ya que las partes de común acuerdo pueden someterse a la jurisdicción arbitral a los fines de resolver sus controversias en torno al contrato de arrendamiento, teniendo los árbitros el deber de administrar justicia respetando las garantías y derechos, e incluso los beneficios que establezca la Ley de Arrendamientos en el caso en concreto.
En razón de ello no puede considerarse que la voluntad de las partes de someterse a la jurisdicción arbitral atente en este caso contra el orden público, ya que como se indicó anteriormente el arbitraje tiene rango constitucional y es un medio alternativo a la jurisdicción ordinaria, que facilita la resolución de determinada controversia, por lo que en un contrato de arrendamiento regido por el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pueden perfectamente las partes suscribir una cláusula arbitral.
En ese orden de ideas resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, a través de sentencia N° 1541 publicada el 17 de octubre de 2008, respecto a la resolución alternativa de controversias mediante el arbitraje, cuya decisión expresó -con carácter vinculante- lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se incluyó en el sistema de administración de justicia a los medios alternativos de resolución de conflictos, y se exhortó su promoción a través de la ley, promoción ésta que a juicio de esta Sala, se materializa con el ejercicio de la iniciativa legislativa, la cual ha de procurar el desarrollo y eficacia del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos…omissis…
Asimismo, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades que los medios alternativos de solución de conflictos no sólo tienen como finalidad dirimir conflictos de una manera imparcial, autónoma e independiente, mediante un proceso contradictorio, sino que a través de ellos se producen sentencias que se convierten en cosa juzgada, -en el caso del arbitraje, el laudo arbitral- y, por tanto, es parte de la actividad jurisdiccional y del sistema de justicia…omissis…
En tal sentido, se pueden mencionar a manera de ejemplo los artículos 312 al 326 del Código Orgánico Tributario (G.O. N° 37.305 del 17 de octubre de 2001), los cuales desarrollan el arbitraje en el contencioso tributario; los artículos 138 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (G.O. N° 37.504 del 13 de agosto de 2002), que regulan el arbitraje en materia laboral e incluyen una etapa obligatoria de conciliación en los procesos laborales (…) y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (G.O. Nº 36.845 del 7 de diciembre de 1999), que aun y cuando no alude expresamente a los medios alternativos, sí los admite desde el mismo momento en que ha establecido la resolución jurisdiccional y no administrativa de todos los conflictos en la materia arrendaticia…omissis…

En Venezuela, esta Sala advierte que la inclusión del arbitraje dentro del sistema de justicia, puso fin a la aparente contradicción que desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial se generó entre arbitraje, orden público, normas imperativas y el principio tuitivo o protector de la legislación especial en áreas "sensibles" como laboral, arrendamiento, consumo, operaciones inmobiliarias, entre otras.

Cuando el legislador determina que conforme al principio tuitivo, una materia debe estar regida por el orden público, no deben excluirse per se a los medios alternativos para la resolución de conflictos y, entre ellos, al arbitraje, ya que la declaratoria de orden público por parte del legislador de una determinada materia lo que comporta es la imposibilidad de que las partes puedan relajar o mitigar las debidas cautelas o protecciones en cabeza del débil jurídico, las cuales son de naturaleza sustantiva; siendo, por el contrario que la libre y consensuada estipulación de optar por un medio alternativo -vgr. Arbitraje, mediación, conciliación, entre otras-, en directa e inmediata ejecución de la autonomía de la voluntad de las partes es de exclusiva naturaleza adjetiva.

…Omissis…

La estipulación en un contrato de cualquier medio alternativo para la resolución de controversias, no supone entonces renuncia alguna a las protecciones, derechos o garantías establecidas en la legislación especial, porque tales medios deben aplicarla preferentemente, lo cual en forma alguna permite afirmar la anulación del ejercicio de competencias administrativas en materia de policía administrativa, conforme al estatuto atributivo de específicas potestades en determinada materia -vgr. En materia de bancos, seguros, valores y competencia a las respectivas Superintendencias o en materia de arrendamiento a las Direcciones de Inquilinato-, sino por el contrario, es admitir que en el ordenamiento jurídico vigente el hecho que se haya pactado un arbitraje no altera el régimen protector o de derecho público aplicable a cada área, en tanto la misma se constituye en la elección de un medio distinto a la vía judicial, al momento de una pretensión pecuniaria entre las partes…” (Subrayado de este Tribunal).

De manera que, el arbitraje como medio alternativo de solución de conflictos no constituye violación del orden público en materia arrendaticia, ya que las partes no renuncian a la aplicación de la Ley especial que rige la materia, sino que manifiestan su voluntad de no someter las controversias a la jurisdicción ordinaria, es decir excluirlas del conocimiento de Jueces ordinarios, en razón de ello resulta improcedente el alegato formulada por la parte demandada respecto a la nulidad de la cláusula compromisoria por violación del artículo 7 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, siendo posible la suscripción de una cláusula compromisoria en un contrato de arrendamiento regido por el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe esta juzgadora determinar si en el presente caso existe la voluntad expresa de las partes de someter las controversias derivadas del contrato de arrendamiento al conocimiento de árbitros y por el procedimiento especial de arbitramento consagrado en nuestra Ley Adjetiva Civil.
En ese sentido, el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial establece lo siguiente:

“El acuerdo de arbitraje es un acuerdo por el cual las partes deciden someterse a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.
En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria’

Igualmente, el artículo 6 eiusdem señala:

“El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documento que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje...

Finalmente el artículo 609 del Código de Procedimiento Civil:

“Si existiere cláusula compromisoria, las partes formalizarán el compromiso siguiendo en un todo las exigencias establecidas en el artículo anterior; pero si alguna de las partes se negare a formalizarlo, la otra podrá presentar el instrumento público o privado en el cual conste la obligación de comprometer al Tribunal que deba conocer o esté conociendo de la controversia, expresando las cuestiones que por su parte quiera someter al arbitramento. Presentado dicho instrumento, el Tribunal ordenará la citación de la parte renuente para que conteste acerca del compromiso en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192. La citación se practicará mediante boleta, a la cual se anexará copia de la respectiva solicitud y del documento que contenga la cláusula compromisoria”. (Subrayado del Tribunal).

De la lectura de las normas anteriormente citadas, se deriva que el acuerdo de arbitraje debe constar expresamente por escrito, bien sea en un contrato determinado o en un acuerdo independiente, siendo que en el caso bajo análisis las partes pactaron en el propio contrato de arrendamiento, en su parte final denominada “OBSERVACIONES”, su voluntad expresa de someter todas las controversias que se deriven de dicho contrato por el procedimiento especial de arbitramento y que dichas controversias sean resueltas por unos árbitros y no por los jueces ordinarios.
Asimismo, de la cláusula anteriormente citada, se constata con meridiana claridad que las partes decidieron, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, someter las controversias que pudiesen surgir entre ellas, a la decisión de un tribunal arbitral y en aplicación del procedimiento de arbitramento establecido en el Código de Procedimiento Civil, artículos 608 y siguientes, sin que pueda colegirse de la referida cláusula una manifestación genérica, imprecisa o incompleta; lo cual en la situación analizada es suficiente para concluir que la acción planteada debe ser decidida por árbitros previamente designados.
En razón de ello siendo que de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil, el contrato es Ley entre las partes, y dado que la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, no ha sido cuestionada en este caso, ya que la parte demandada en ningún momento alega la existencia de dolo o error al momento de celebrar el contrato, sino que por el contrario reconoce claramente que suscribió el mismo, aunado a que no desconoció ni impugnó la cesión del contrato realizada por “AGENCIA FERRER PALACIOS C.A” a favor de “ADMINISTRADORA AISA 57 C.A”, esta juzgadora determina que existen elementos suficientes que demuestran la validez de la cláusula compromisoria contenida en el contrato de arrendamiento celebrado entre “AGENCIA FERRER PALACIOS C.A” como arrendador y el ciudadano JAVIER FARIÑA GONZALEZ como arrendatario, posteriormente cedido por el arrendador a la “ADMINISTRADORA AISA 57 C.A”. En consecuencia se declara válida la cláusula compromisoria y perfectamente aplicable al caso de autos el procedimiento de Arbitramento acordado por las partes al momento de contratar.
Finalmente en aplicación del artículo 613 del Código de Procedimiento Civil, al quinto (5º) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de apelación si no la hubiere; o a la fecha de recibo de los autos en este Juzgado en caso de apelación, los coherederos citados procederán a expresar las cuestiones que por su parte quieran someter al Arbitramento y cumplido este requisito se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 610 eiusdem.

-III-
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la falta de cualidad activa, alegada por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, en consecuencia se declara que la “ADMINISTRADORA AISA 57 C.A” si tiene cualidad para intentar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR ARBITRAJE en contra del ciudadano JAVIER FARIÑA GONZALEZ;
SEGUNDO: Se declara VÁLIDA LA CLÁUSULA COMPROMISORIA establecida en la cláusula denominada “OBSERVACIONES” del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 17 de mayo de 1999 y autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en la misma fecha, bajo el N°13, tomo 27 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, siendo aplicable al caso bajo estudio el procedimiento de Arbitramento establecido en los artículos 608 y siguientes del Código de Procedimiento Civil;
TERCERO: En aplicación del artículo 613 del Código de Procedimiento Civil, al quinto (5º) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de apelación si no la hubiere; o a la fecha de recibo de los autos en este Juzgado en caso de apelación, los coherederos citados procederán a expresar las cuestiones que por su parte quieran someter al Arbitramento y cumplido este requisito se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 610 eiusdem;
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 612 Ibídem.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 611 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251eiusdem.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente sentencia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,

BLENDY BARRIOS
En ésta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA

BLENDY BARRIOS





DOR/BB/Csperezg
N° Exp.-AP31-V-2010-004656