REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadano: MICHELLE TOBIA TRINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.504.050. APODERADO JUDICIAL: AMERICO BAUTISTA LORENZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogados bajo el Nº 74.993.
PARTE DEMANDADA
Ciudadanos GIANLUCA MALONI y ELENA PEREZ, el primero de nacionalidad italiana y la segunda venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.947.895 y V-15.833.880. DEFENSOR PUBLICO: OSCAR JOSE DAMASO GONNELLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.206.
MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Tipo de sentencia: Definitiva
Materia: Civil.
Expediente No. AP31-V-2011-000915
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO presentado por el ciudadano MICHELE TOBIA TRINO, a través de su abogada asistente RAQUEL MARINA SUE GONZALEZ en contra de los ciudadanos GIANLUCA MALONI Y ELENA PEREZ, cuyo libelo fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 04 de abril de 2011, correspondiendo el conocimiento del mismo a este Juzgado en fecha 05 de abril de 2011.
Por auto de fecha 08 de abril de 2011, fue admitida la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada y en esa misma fecha compareció el actor ortorgándole Poder Apud-Acta al abogado Américo Bautista Lorenzo.
El día 13/05/2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual suspendió temporalmente el juicio en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Seguidamente, en fecha 06/12/2011, se reanudó la causa previa solicitud del apoderado actor. Asimismo, por auto separado se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de las posiciones juradas.
Tramitada la citación personal de los co-demandados, sólo resultó infructuosa la del ciudadano Gianluca Maloni, por lo que se procedió a su citación por cartel, mientras que la ciudadana Elena Pérez se dio por citada. Sin embargo, en virtud de no haber comparecido los demandados, el Tribunal de conformidad con el artículo 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procedió a notificar a la Defensoría Pública, a los fines que designaran un defensor o defensora a los co-demandados quedando designado el abogado OSCAR JOSE DAMASO GONNELLA.
Posteriormente, el 12 de abril de los corrientes tuvo lugar la Audiencia de Mediación y siendo que fue imposible el acuerdo entre las partes, se ordenó la consecución del procedimiento, por lo que en su oportunidad legal correspondiente el Defensor Público efectúo su contestación a la demanda.
Este Juzgado en fecha 13 de mayo de 2013 fijó los límites de la controversia y apertura del lapso probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 27 de mayo el apoderado actor consignó escrito de pruebas, siendo admitida las documentales mediante auto expreso de fecha 07 de junio de los corrientes. Asimismo, se homologó previa solicitud de la representación judicial de la parte actora el desistimiento relacionado con las posiciones juradas peticionada en su escrito libelar.
Finalmente, fijada como fue la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda tuvo lugar el día 19 de junio de 2.013.
II
MOTIVA
La acción alusiva al presente caso se refiere a la Resolución de Contrato de Arrendamiento, en tal sentido la parte actora adujo:
-º Que su pretensión principalmente se relacionaba con la violación de la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, la cual refiere el NO TRASPASO a terceros de los derechos y obligaciones que se deriven del mismo, ni subarrendar total o parcialmente el inmueble sin autorización previa de Arrendador.
-º Que el ciudadano Gianluca Maloni cedió en arrendamiento el inmueble y permitió que la posesión sea ejercida por la ciudadana Elena Pérez, sin su autorización.
-º Que la ciudadana Elena Pérez se encuentra depositando de forma ilegal desde el 01/11/2010 el cano de arrendamiento, con el objeto de demostrar que la co-demandada Elena Pérez se encuentra ocupando el inmueble.
-º Que el contrato de arrendamiento se celebró exclusivamente con el ciudadano Gianluca Maloni a tiempo determinado, el cual comenzó a regir a partir del primero (1º) de febrero de 2007 por un lapso de doce (12) meses fijos y prorrogables tal y como lo establece la Cláusula Tercera del referido contrato.
Junto al libelo de demanda la atora consignó los siguientes instrumentos:
1.- Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos MICHELE TOBIA TRINO en su condición de Arrendador y GIANLUCA MALONI en su condición de Arrendatario debidamente notariado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 01 de febrero de 2.007, anotado bajo el Nº 21, Tomo 17, el cual no fue impugnado por la parte demandada y del mismo se desprende la relación arrendaticia y que la misma se encuentra a tiempo determinado, por lo que se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Asimismo, consignó, copia simple del titulo de propiedad del inmueble objeto del contrato a favor del ciudadano Michele Tobia Trino.
2.- Copias certificadas del expediente contentivo de las consignaciones arrendaticias, que cursan a los folios 20 al 40 del presente expediente, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas que la ciudadana Elena Pérez inició el tramite de consignaciones arrendaticias, alegando ser la inquilina del “Apartamento 03, Edificio Nuestra Señora de la Candelaria, Piso 2, Urbanización Campo Claro Distrito Sucre del Estado Miranda”.
El Defensor Público de la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo la misma. Sin embargo, no puedo promover ningún medio de prueba para enervar la pretensión, ya que no logró establecer contacto con sus defendidos, a pesar de haber agotado los medios y recursos para ello.
De manera que la parte actora alega que el demandado cedió el contrato de arrendamiento a la ciudadana Elena Pérez, quien a su decir ocupa actualmente el inmueble, en ese sentido la parte demandada no promovió ningún instrumento a los fines de desvirtuar la pretensión.
Ahora bien, respecto a la Acción de Resolución de Contrato el artículo 1.167 del Código Civil, establece lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.
Asimismo, en el presente caso al haber sido interpuesta la demanda el 04 de abril de 2011, bajo la vigencia del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es necesario traer a colación el artículo 15 del referido Decreto, el cual señala lo siguiente:
“Es nulo el subarrendamiento realizado sin la autorización expresa y escrita del arrendador. Los infractores de esta disposición, incurrirán en las sanciones previstas en este Decreto-Ley, sin perjuicio del derecho que asiste al arrendador de solicitar la resolución del contrato o el desalojo…”.
Analizada la pretensión contenida en el libelo de demanda, así como las pruebas promovidas, este Tribunal observa que la misma se fundamenta en los artículos 1.159, 1.160, 1.596 y 1.167 del Código Civil; en ese sentido se evidencia en el presente caso la existencia del contrato de arrendamiento celebrado el 1º de febrero de 2.007 entre los ciudadanos Michele Tobia Trino como arrendador y Gianluca Maloni como arrendatario, tal como se desprende del instrumento que cursa a los folios 7 al 11 del presente expediente, cuyo instrumento fue debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 01/02/2007, anotado bajo el Nº 21, Tomo 17, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
Ahora bien, de la lectura del referido contrato se desprende de su Cláusula Tercera que el mismo fue celebrado a tiempo determinado desde el 01/02/2007 hasta 01/02/2008, siendo la voluntad de ambas partes que el mismo se prorrogara de lo cual se evidencia que desde el 01/02/2008 dicho contrato se ha ido renovando automáticamente por periodos iguales de doce (12) meses, ya que no consta en autos ningún tipo de notificación a los fines de dar por terminado el mismo.
Asimismo, la Cláusula Quinta del contrato establece que no podrá ser cedido o traspasado a terceros, ni subarrendado total o parcialmente el inmueble sin autorización previa del arrendador dada expresamente por escrito, de manera que con la suscripción del referido contrato el ciudadano Gianluca Maloni al haber dado su consentimiento, se encontraba plenamente obligado a respetar las cláusulas contractuales, y en razón de ello no podía subarrendar o traspasar el inmueble ni los derechos y obligaciones que derivan del contrato.
No obstante, de las actas procesales, específicamente de las copias certificadas del expediente contentivo de las consignaciones arrendaticias, que cursan a los folios 20 al 40 del presente expediente, las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el inmueble arrendado “Apartamento 03, Edificio Nuestra Señora de la Candelaria, Piso 2, Urbanización Campo Claro Distrito Sucre del Estado Miranda” se encuentra ocupado por la ciudadana Elena Pérez, quien manifestó al Tribunal de consignaciones ser la inquilina del inmueble; sin embargo no existe en autos contrato de arrendamiento alguno celebrado por el ciudadano Michele Tobia Trino a favor de la referida ciudadana, de manera que surge la presunción en este caso de que la ocupación del inmueble fue cedida por el inquilino Gianluca Maloni a la ciudadana Elena Pérez, cuya presunción no fue desvirtuada por la parte demandada, ya que no promovió ningún instrumento con la finalidad de demostrar la existencia de alguna autorización por parte del ciudadano Michele Tobia Trino que evidenciara su consentimiento respecto a la ocupación del inmueble por parte de la ciudadana Elena Pérez.
En razón de ello en el presente caso se evidencia claramente un incumplimiento del Contrato de Arrendamiento, específicamente de su Cláusula Quinta, por lo que de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil la parte demandada ha debido probar que tal incumplimiento no se verificó en el presente caso, trayendo a los autos el instrumento contentivo de la autorización que exige la referida cláusula quinta; sin embargo, no cumplió con su carga probatoria en ese sentido y menos aun la co-demandada Elena Pérez logró demostrar la existencia de algún contrato de arrendamiento que hubiere celebrado con el propietario del inmueble ciudadano Michele Tobia Trino, y que la autorizara de manera legitima para ocupar el inmueble.
En consecuencia, con fundamento en las motivaciones antes referidas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por el ciudadano MICHELE TOBIA TRINO contra los ciudadanos GIANLUCA MALONI y ELENA PEREZ, identificados ab initio, debiendo condenarse en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Asimismo, tratándose el presente asunto a un inmueble destinado a vivienda, y siendo el derecho a la vivienda digna de rango constitucional, la ejecución del presente fallo en el caso de quedar definidamente firme, deberá llevarse a acabo salvaguardando tal derecho y en cumplimiento del artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMOCUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por el ciudadano MICHELE TOBIA TRINO contra los ciudadanos GIANLUCA MALONI y ELENA PEREZ, identificados ab initio.
SEGUNDO: Se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos MICHELE TOBIA TRINO y GIANLUCA MALONI, y en consecuencia de ello se ordena la ENTREGA MATERIAL del Apartamento 03, ubicado en el Edificio Nuestra Señora de la Candelaria, Piso 2, Urbanización Campo Claro Distrito Sucre del Estado Miranda, totalmente solvente en todo lo relacionado con los servicios públicos de energía eléctrica, teléfono y agua de acuerdo con la cláusula Octava del contrato de arrendamiento.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en costas a la parte demanda de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMOCUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA
BLENDY BARRIOS
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA
BLENDY BARRIOS
DOR/BB/gr*-
AP31-V-2011-000915
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