REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: INOCENCIA ZAMORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.181.618.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FULGENCIO QUINTERO ZAMORA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 63.671.-
PARTE DEMANDADA: GLADYS YVONNE CARDENAS SANABRIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Junquito y titular de la Cédula de Identidad N° 4.167.160.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo apoderado constituido en autos.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2012-000247
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO fue interpuesta por la ciudadana INOCENCIA ZAMORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.181.618, contra la ciudadana GLADYS IVONNE CARDENAS SANABRIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Junquito y titular de la Cédula de Identidad N° 4.167.160, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.
Alego el apoderado actor, en su escrito libelar, que su mandante celebro un contrato de arrendamiento con la ciudadana GLADYS YVONNE CARDENAS SANABRIA, sobre un local comercial, ubicado en el Km 8 de la carretera del Junquito, identificado con el Nº 14, y que en dicho contrato quedo establecido en la Cláusula Cuarta que el canon de arrendamiento era por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES, hoy en día CIENTO DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs.F 110), y que la falta de pago de una mensualidad daría derecho al arrendador a la resolución del contrato. Es el caso que desde el 1 de Noviembre de 2002, el arrendatario no ha cumplido con su obligación legal y contractual de pagar el canon de arrendamiento, que el mismo convino, acumulando una deuda de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 11.664) equivalentes a 108 meses sin cancelar, mas lo que corresponda hasta la fecha de la admisión y sentencia definitiva de esta demanda. Y que lejos de cancelar lo pactado y violando la Cláusula Octava, la arrendataria traspaso y cedió el local en cuestión al ciudadano JUVENAL DELGADO, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.193.677, al cual demando fraudulentamente y desalojo arbitrariamente; posteriormente subarrendó el inmueble a un grupo que instalo a su decir, un centro de acopio de colchones y otras cosas, los cuales ocupan actualmente el local. Y siendo que la Cláusula Séptima del contrato de arrendamiento establece que al concluir este contrato, sea cual sea la causa, la arrendataria estará obligada a entregar el inmueble en las mismas condiciones que lo recibió y así mismo quedo establecido en la Cláusula Novena que si la arrendataria incumpliere alguna de las Cláusulas previstas en el contrato, el mismo quedara resuelto de pleno derecho, razón por la cual procede a demandar a la ciudadana GLADYS YVONNE CARDENAS SANABRIA, para que: PRIMERO: sea condenada a entregar desocupado el inmueble objeto del contrato; SEGUNDO: que cancele la cantidad de 11.664 Bs. Por concepto de arrendamiento no pagados más los intereses de mora; y TERCERO: sea condenada al pago de las costas.
Por auto de fecha 27/02/2012, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada ciudadana GLADYS YVONNE CARDENAS SANABRIA, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do) día de despacho siguiente a la citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda.- (Folio 14).-
Mediante diligencia de fecha 21/03/2012, el ciudadano LESTER SEQUERA, en su carácter de Coordinador de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dejo constancia de haber percibido los emolumentos correspondientes para la practica de la citación personal de la parte demandada. (Folio 19).
Mediante diligencia de fecha 03/04/2012, el ciudadano GEORGE JOSE CONTRERAS, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, consigno compulsa con su orden de comparecencia sin firmar. (Folios del 21 al 26).
Mediante diligencia de fecha 19/09/2012, el secretario titular de este Juzgado, ciudadano ERICKSON JOSE MARTINEZ , dejó constancia de haber fijado cartel de citación en la morada de la parte demandada dando cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 41)
Por auto de fecha 19/02/2013, a solicitud de parte se designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogada JUANA BARRIOS, librándosele la correspondiente boleta de notificación, quien mediante diligencia de fecha 05/04/2013 aceptó el cargo recaído en su persona. (Folios 53 al 59).
Estando dentro de la oportunidad procesal compareció la abogada JUANA BARRIOS, en su carácter defensora judicial de la parte demandada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.678, y procedió a través de escrito a dar contestación a la demanda, lo cual en síntesis se contrae en lo siguiente. (Folio 69).-
Negó, Rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en el libelo de demanda por el apoderado judicial de la parte actora, Así mismo, negó, rechazo y contradijo el derecho alegado en la mencionada demanda por no ajustarse a lo establecido por las partes contratantes en el contrato de arrendamiento. De igual manera informo al Tribunal que trato por todos los medios de ponerse en contacto con la ciudadana GLADYS YVONNE CARDENAS SANABRIA, y le fue imposible a pesar de haberse trasladado en tres (3) oportunidades y a diferentes horas a la dirección establecida en el libelo de demanda.
Visto lo anterior observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece en su artículo 1.354 lo siguiente:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte actora hizo uso de éste derecho, por lo tanto corresponde a este Juzgador analizar las pruebas ratificadas y promovidas junto al libelo de demanda conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas promovidas en el juicio, pasa seguidamente este Tribunal a analizar los supuestos de hechos y la norma de derecho aplicable al caso para decidir.
Al respecto observa este Juzgador que la acción intentada es la resolución de un contrato de arrendamiento por falta de pago, y deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, ocasionados por el arrendatario, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. Fundamentada en los ordinales “A” y “E”, de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
Por lo que le correspondía al actor la prueba de los elementos constitutivos de la pretensión vertida en la demanda; a saber la prueba de la existencia del contrato y los daños mayores ocasionados al inmueble o las reformas no autorizadas por el arrendador; y por su parte correspondía al demandado demostrar el pago oportuno de los cánones insolutos fundamento de la demanda; o en su defecto, demostrar las excepciones que enervan o destruyen la acción incoada en su contra.
De acuerdo a lo anterior se observa que cursa a los folios 6 y 7 del presente expediente, en copia certificada, contrato de arrendamiento marcado con la letra “B”, el cual fue opuesto para su reconocimiento, a la demandada, no siendo impugnado en su oportunidad procesal, por lo tanto se le confiere valor probatorio, quedando con este documento demostrada la existencia de la relación arrendaticia entre la parte actora y la demandada sobre el inmueble identificado en el contrato. sin embargo; el actor no demostró en el juicio los daños mayores ocasionados al inmueble o las reformas no autorizadas por el arrendador; no obstante ello el fundamento de la demanda tiene su asidero en una acción resolutoria por falta de pago, lo que no impide que la acción prospere y asi se decide.
En cuanto al demandado, una vez cumplido los tramites procesales de la citación para la contestación de la demanda; se le nombro (defensor ad-liten); quien en descargo y defensa de la demandada no pudo revertir la pretensión vertida en la demanda.-
Ahora bien, la presente demanda tiene su basamento en parte en la disposición prevista en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y consiste en el hecho que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. En el caso en cuestión alego el actor que la arrendataria desde fecha 1º de Noviembre de 2002, no ha cumplido con su obligación legal y contractual de pagar el canon de arrendamiento, acumulando una deuda de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 11.664) equivalentes a 108 meses sin cancelar y en la misma oportunidad pide que la demandada sea condenada al pago de las mensualidades insolutas., así como los meses que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.
Así pues observamos que la demanda consiste en una acción de Desalojo y simultáneamente se reclama el pago de los cánones insolutos, lo cual en principio pareciera presentar inepta acumulación de pretensiones; sin embargo observamos que la doctrina nos enseña:
Sostiene el tratadista Gilberto Guerrero Quintero, en su texto La Resolución del Contrato, pag. 657 y 682, edición 1985, el siguiente criterio:
“…existe un caso en que la acción de resolución puede intentarse conjuntamente, esto es, acumulada en la misma demanda, cual es: cuando se trata de un contrato de tracto sucesivo, el cumpliente puede demandar la resolución del contrato y al mismo tiempo el cumplimiento o ejecución de las obligaciones incumplidas en cuanto a la falta de pago que es distinto al cumplimiento del contrato… (omisis)
Criterio, que a juicio de este Juzgador, parece ajustado a los fines que persigue nuestra constitución en cuanto a la prevalencía de la justicia sobre cuestiones de índole sustantiva, por lo que considerando que no existe inepta acumulación de pretensiones por tratarse de una acción resolutoria donde se pide como resultado de la resolución que se le pague lo adeudado por el uso del inmueble, por tratarse de un contrato de arrendamiento cuya naturaleza encuadra dentro de los contratos denominados “de tracto sucesivo”.
De manera que al no haber sido demostrado el pago oportuno de los cánones de alquiler, por lo que es preciso concluir que la relación contractual en cuestión fue incumplida por la ciudadana, GLADYS YVONNE CARDENAS SANABRIA, al no haber ejecutado oportunamente el pago de los cánones de arrendamiento desde el día 1de Noviembre de 2002, hasta el momento de la presentación de la demanda, razón por la cual debe establecerse que, la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento se hace procedente y, en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho en cuanto a este particular. Así se decide.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, del Código de Procedimiento Civil y 33 ordinales “A” y “E”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: ¬CON LUGAR la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO sigue la ciudadana INOCENCIA ZAMORA contra la ciudadana GLADYS IVONNE CARDENAS SANABRIA, y en consecuencia se ordena al demandado a hacer entrega al actor del (1) Local Comercial, dado en arrendamiento ubicado en el Km 8 de la carretera del Junquito, identificado con el Nº 14, libre de cosas y personas. SEGUNDO: se condena a la demandada a pagar a la actora ( arrendadora), la cantidad de Bolívares ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 11.664,00) por concepto de ciento ocho meses de cánones insolutos más los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble; en cuanto a los intereses de mora se ordena practicar a través de un experto contable, una experticia complementaria del fallo que determine el monto que debe pagar la demandada.
Se condena en Costa a la parte perdidosa en el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintiséis (09) de Julio de dos mil trece (2013).-
EL JUEZ TITULAR
RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
ERICKSON JOSE MARTINEZ
En esta misma fecha se público y registró esta decisión siendo las
EL SECRETARIO
ERICKSON JOSE MARTINEZ
Exp. N° AP31-V-2012-000247
RJG/EJM/eacr*
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