REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
203º y 154º
Vista la demanda incoada por los abogados en ejercicio Daniel Jesús Fernández Zambrano y Mirian Berrios Azuaje, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 38.807 y 130.071, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ISIS COROMOTO ANDRADE LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-7.763.411, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la ciudadana KAREN PATRICIA SAAVEDRA RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.268.964, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Señala la parte actora en su escrito de demanda que en fecha 1 de octubre de 2009, suscribió un contrato de arrendamiento privado con la demandada sobre un inmueble de su propiedad identificado como una (1) habitación independiente con baño completo y sin muebles, ubicada en el piso 1 distinguida con las siglas H-R-4, que pertenece al apartamento P.H. 11, de la Torre Oeste del Edificio “LA PEDRAGOSA”, ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Sector Cerro Quintero, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, para que el demandado la habitare únicamente para vivienda de ella y a no cambiar su destino.
Que su representada necesita el inmueble para su uso personal, en virtud a que la habitación es el maletero del apartamento principal, procedió a notificar a la arrendataria, la no prórroga del contrato, y como consecuencia de ello, también se el notificó que gozaría del beneficio de la prorroga legal de un (1) año.
Que es por ello que presenta la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, a los fines de que la demandada haga entrega del inmueble dado en arrendamiento.
Así las cosas, es necesario señalar que en fecha 06 de mayo de 2011 fue publicada en la Gaceta Oficial No 39.668 el Decreto No 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 1º tiene por objeto “la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante la cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”
En este orden de ideas, la ley en su artículo 5 establece que antes de la presentación de demandas ante el poder judicial debe tramitarse un procedimiento administrativo previo al señalar que:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
De igual forma el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece que: “Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Asimismo, en el artículo 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece que: “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”
Así las cosas, en el presente caso se observa que se pretende la desocupación de un inmueble destinado a vivienda y el cual se otorgare en arrendamiento a la demandada, por lo que, en el presente caso se hace necesario que previo a la demanda judicial sea tramitado el procedimiento administrativo consagrado en el Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que, la presente demanda se torna inadmisible al ser contraria a derecho, y en específico contraria a lo establecedlo en los artículos 5 y 10 ibidem.-
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana ISIS COROMOTO ANDRADE LUGO, contra la ciudadana KAREN PATRICIA SAAVEDRA RONDON. Así se decide.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de este Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de JULIO del año DOS MIL TRECE (2013).
El Juez Titular
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Luzdary Jiménez Silva
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de la ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. La Secretaria,
Abg. Luzdary Jiménez Silva
EJFR/LJS/Edwin.-
|