REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
203º y 154º

Visto el escrito anterior y los recaudos que la acompañan, presentado por los abogados JAIME RUMBOS SALAZAR y MARGOT CHACÓN MEJIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 116.682 y 81.699, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DILCIA CELESTINA MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.540.367. Al respecto se observa:
De la lectura del escrito presentado se desprende que los referidos abogados solicitaron se decretase ACCIÓN MERO DECLARATIVA por prescripción de la hipoteca especial de segundo grado constituida sobre un inmueble propiedad de su representada, a favor de la empresa PROMOTORA 23-03, C.A., por la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00), hoy doscientos cuarenta bolívares (Bs. 240,00). Igualmente alegaron que habiendo pagado la totalidad de lo adeudado, posteriormente le fue imposible le fue imposible localizar a los representantes de la compañía para que liberaran la hipoteca por ate el Registro Inmobiliario respectivo.
Asimismo, dividen el escrito presentado en: “DE LOS HECHOS; DEL DERECHO; MEDIOS DE PRUEBA; CONCLUSIONES; DOMICILIO PROCESAL y PETITORIO. En el capítulo identificado como “DEL DERECHO” invocó los artículos 1.907, 1908 del Código Civil; y 16, 895, 899 y 900 del Código de Procedimiento Civil, estos últimos correspondientes a la jurisdicción voluntaria. Por su parte en el capítulo referente al “PETITORIO”, exponen lo siguiente:
“Solicitamos muy respetuosamente, que una vez agotados si fuere necesario los contenidos de las normas up-supra citada y que se constate la existencia de la obligación prescrita y la cancelación de la misma, se declare con lugar, la presente ACCIÓN MERDO DECLARATIVA de Prescripción de Hipoteca a favor de la ciudadana: DILCIA CELESTINA MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, antes identificadas. Igualmente pedimos se sirva oficiar al ciudadano Registrador Público del Primer Circuito el Municipio Sucre del estado Miranda para que se estampe la nota marginal respectiva de la cancelación de la hipoteca convencional de segundo grado que reseñamos en la presente solicitud. Finalmente solicitamos, que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva” (subrayado del Tribunal).

Como se observa, la representación judicial de la ciudadana DILCIA CELESTINA MARTÍNEZ FERNÁNDEZ se refiere al libelo presentado como una solicitud y posteriormente como una demanda. Igualmente, no se señala a demandado alguno, a pesar de que de los hechos expresados se desprende que está involucrada una persona jurídica, como lo es la sociedad mercantil PROMOTORA 23-03, C.A., sobre la cual recaerían directamente los efectos de la declaratoria de extinción de hipoteca perseguida, por lo que la parte actora debe solicitar de manera expresa contra quien obra la demanda, y quien es el demandado, el cual, en caso de declararse con lugar la demanda, será del condenado.
Así las cosas, considera este Tribunal señalar los siguiente: La función jurisdiccional presenta tres momentos precisos en donde se manifiesta claramente; la cognición, la decisión y la ejecución. La primera tiene que ver con el conocimiento que el juez toma de la pretensión de un justiciable; esta pretensión está constituida por un bien de la vida cuyo conocimiento por parte del juez se hace necesario en virtud de la tutela solicitada o invocada. En su estructura la cognición se compone de una fase de alegación y contradicción, en donde el actor plantea la necesidad de una tutela judicial, normalmente frente a otra persona; la contradicción viene dada por la pretensión del demandado de que se declare el derecho en un sentido determinado. Con la contradicción se conforma lo que será el objeto de decisión del juez (Thema decidendum) y determina el objeto del proceso.
Así tenemos que cuando los intereses sustanciales de las personas no son satisfechos, sea por resistencia o controversia de las demás personas, o cuando sea imposible la satisfacción de tal interés sin la intervención de los órganos jurisdiccionales, entonces, los justiciables hacen uso de su derecho de accionar, acudiendo ante la jurisdicción y pidiendo la satisfacción requerida. Esta petición que se hace ante los órganos jurisdiccionales se llama pretensión jurídica, y debe ser objetivada en el libelo de la demanda, es decir, debe ser identificada o individualizada.
Lo anterior viene a colación, a los fines de señalar que en el escrito presentado por los apoderados judiciales de la ciudadana DILCIA CELESTINA MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, no se cumplió con la carga que compete a la parte accionante, ya que dicho libelo no contiene alguna pretensión jurídica frente a la sociedad mercantil PROMOTORA 23-03, C.A., por cuanto sólo contiene la exposición de unos hechos e invoca lo establecido en los artículos 1.907, 1.908 del Código Civil; y 16, 895, 899 y 900 del Código de Procedimiento Civil, sin expresar claramente si se está demandando a la referida sociedad mercantil, para que el Tribunal proceda a admitir la demanda y ordenar su citación.
Así las cosas, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 11: En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.

Igualmente, dispone el artículo 340 eiusdem, ordinales segundo y cuatro lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
(…)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuera inmueble; las marcas, los colores o distintivos, si fuera semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales” (Negrillas del Tribunal).

Todas las normas transcritas están enfocadas a que el proceso se inicia previa solicitud de parte, salvo las excepciones legales -entre las cuales no está inmersa la materia que nos ocupa-; dirigidas a su vez a que haya una identificación plena de las partes procesales y el objeto del proceso.
Debemos tomar en cuenta que la necesidad de la vida, el interés material que no se ha podido satisfacer, se traduce en una pretensión postulada en el libelo de la demanda. Ahora bien, esa pretensión jurídica del actor deberá ser contestada por el demandado, esto es, por la propia estructura bilateral del proceso el requerido debe ser llamado a juicio a través de la citación y tiene la carga procesal de contestar a las peticiones que ha hecho el actor. Tal como lo dispone el artículo 361 del Código del Procedimiento Civil.
Como se indicó ut supra, el escrito presentado por los abogados ISAAC RAFAEL LEWIS CASTILLO y MARGOT CHACÓN MEJÍAS, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DILCIA CELESTINA MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, no contiene ninguna pretensión dirigida a la sociedad mercantil PROMOTORA 23-03, C.A., por cuanto no fue enunciado claramente quien es la parte demandada, es por ello que este Tribunal considera que en el escrito que dio inicio al presente proceso no hay demandado, pues no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento. En consecuencia, este Juzgado no ha sido llamado a resolver una controversia entre partes sino que la parte actora procedió a presentar un escrito con peticiones a ser resueltas como si se tratase de un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
En por todos los razonamientos antes expuestos que este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA por prescripción de la hipoteca pretendida por DILCIA CELESTINA MARTÍNEZ FERNÁNDEZ. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TREINTA Y UNO (31) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR

LUZDARY JIMENEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR
EJFR/LJS/juanc