REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Años: 201º y 152º

EXP: AP31-V-2013-000966

DEMANDANTE: RUSBELY WALIA, RUBEN ANTONIO, RUBEN DARIO y RUBLIS GESENIA GUZMAN HIDALGO, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, jurídicamente hábiles y titulares de las Cedulas de Identidad números V-18.446.794, V-16.030.139, V-18.110.816 y 18.446.776, respectivamente y de AMANDA JUANITA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No. V-6.319.854, quien actúa en este en nombre y representación de su menor hijo RUBEN VALENTIN GUZMAN GUZAMAN, también venezolano, de este domicilio, menor de edad y titular de la Cedula de Identidad No. V-26.443.947, representados por JORGE EMILIO RIVAS MARCANO, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cedula de identidad No. V-2.953.215 e inscrito en el lnpreabogado bajo el No.10.062.


DEMANDADA: CRUZ HUMBERTO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, jurídicamente hábil y titular de la cedula de Identidad No.V-5.520.908 y los herederos de NAPOLEON JOSE GUZMAN, quien era titular de la Cedula de Identidad No. V-4.560.385.


MOTIVO: PARTICION DE BIENES
I

En el libelo de la demanda se señalo lo siguiente:
“…Yo, JORGE EMILIO RIVAS MARCANO, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cedula de identidad No. V-2.953.215 e inscrito en el lnpreabogado bajo el No.10.062, actuando en este acto en nombre y representación de los ciudadanos: RUSBELY WALIA, RUBEN ANTONIO, RUBEN DARIO y RUBLIS GESENIA GUZMAN HIDALGO, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, jurídicamente hábiles y titulares de las Cedulas de Identidad números V-18.446.794, V-16.030.139, V-18.110.816 y 18.446.776, respectivamente y de AMANDA JUANITA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No. V-6.319.854, quien actúa en este en nombre y representación de su menor hijo RUBEN VALENTIN GUZMAN GUZAMAN, también venezolano, de este domicilio, menor de edad y titular de la Cedula de Identidad No. V-26.443.947, representación esta que me fuera otorgada mediante PODER, por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27/09/2.012, quedando inscrito en los Libros de Autenticaciones bajo el No. 011, Tomo 154 en fecha diez y nueve de Octubre del año dos mil doce (19/10/2.012), muy respetuosamente ante su Majestad ocurro para exponer:
PARTES EN EL PROCESO
Demandante: JORGE EMILIO RIVAS MARCANO, abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No.V-2.953.215 e inscrito en el lnpre-a bogado bajo No .10.062
Demandados: CRUZ HUMBERTO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, jurídicamente hábil y titular de la cedula de Identidad No.V-5.520.908 y los herederos de NAPOLEON JOSE GUZMAN, quien era titular de la Cedula de Identidad No. V-4.560.385.
Objeto de la Demanda Partición de los bienes hereditarios del causante RUBEN ANTONIO GUZMAN.
DE LOS HECHOS:
En fecha veinte y nueve del mes de Octubre del año dos mil diez (27/10/2.010), fallece ab-intestato el padre de mis mandantes el Sr. RUBEN ANTONIO GUZMAN, en la ciudad de Caracas.
Para la fecha de su deceso el causante poseía los siguientes bienes:
1.- El treinta y tres por ciento (33%) de la Empresa Mercantil denominada “INDUSTRIAS METALURGICAS R.N.H.G., C.A.” asociados con sus hermanos NAPOLEON JOSE y CRUZ HUMBERTO GUZMAN, Empresa esta con un Capital de VEINTE Y UM MILLON DE BOLIVARES (Bs.21.000.000,oo) encontrándose debidamente Registrada en REGISTRO MERCANTIL II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el No.14, Tomo 127-A- SGDO, de fecha dos de junio del año dos mil (02/06/2.010) a la cual se le Asigno en el Registro II el Expediente No.620680, correspondiéndole al padre de mis mandantes UN TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%), equivalente a SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.7.000.000,oo), o sea SIETE MIL (7.000) ACCIONES) a un valor cada una de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo).
2.- Un bien Inmueble constituido por un terreno con bienhechurías el cual fue adquirido por el causante en compañía de sus dos hermanos NAPOLEON JOSE y CRUZ HUMBERTO, ubicado en la Autopista Caracas La Guaira Barrio El Limón, Calle Principal El MOP, No. 34, el cual mide aproximadamente tres mil trescientos sesenta y tres metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (3.363,94 mts.2), consta de tres (3) Galpones con las siguientes medidas, 1.- De cincuenta metros de largo por catorce de ancho (50 x 14 mts.) 2.- De trece metros veinte centímetros de largo por nueve metros con cincuenta centímetros de ancho (13,20 x 9,50 mts.) y 3.- De once metros con sesenta centímetros de largo por doce metros cuarenta centímetros de ancho (11,60 x 12,40 mts.) y una casa con cuatro habitaciones, sala comedor, baño, cocina, sus paredes de bloque, techo de zinc, piso de cerámica y cemento. Siendo sus linderos los siguientes al Norte; Con Calle El MOP. Al Sur; Calle Principal del Limòn. Al Este; Casa de Vicente Blanco y al Oeste; Casa de Jesús Zambrano. Los datos de las descritas
bienhechurías en este Segundo punto fueros extraídas de la Planilla de la Declaración Sucesoral de fecha doce de noviembre del año dos mil diez (12/11/2.010) y cuyo número de Expediente es el 10-540. Sobre estos bienes Inmuebles descritos en este punto dos (2) le corresponde al padre de mis mandantes un tercio tal y como lo establece la Planilla de la Declaración Sucesoral a la cual hago referencia.
Como hasta la presente fecha no se ha podido llegar a una partición amistosa para definir el precio de los bienes inmuebles integrantes de la sucesión, en nombre de mis mandantes le solicito al Ciudadano Juez que autorice a cada una de las partes para que designen peritos evaluadores colegiados quienes estarían encargado de establecer los precios a los inmuebles y muebles integrantes de la Sucesión.
Solicito igualmente que mientras dure la presente causa en nombre de mis mandantes se acuerde una medida de cierre temporal de la Empresa “INDUSTRIAS METALURGICAS R.N.H.G.,C.A.” …”

Al respecto este Tribunal, trae a colación la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 56, de fecha 16/11/2006, Expediente Nº AA10-L-2006-000061, Ponente Magistrado LUÍS ALFREDO SUCRE CUBA, en la cual se estableció:

“… No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral del Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos. Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niño y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador. De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional…”

De la anterior decisión se desprende que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente son los competentes para conocer todos los asuntos en los que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes; en el caso de autos, se trata de una demanda de partición de bienes hereditarios, en la cual actúa como parte actora el adolescente RUBEN VALENTIN GUZMAN GUZMAN, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.443.947, representado por su madre AMANDA JUANITA GUZMÁN, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.319.854, por otra parte, se observa en la copia de la declaración sucesoral, que otra de las co-herederas de la sucesión cuya partición aquí se demanda, es la niña ROSNELLYS CONCEPCION GUZMAN, es por lo que este Tribunal conforme a la decisión arriba señalada, al igual que lo preceptuado en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se declara incompetente para conocer de la presente demanda de partición de bienes, siendo los competentes, los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer del presente procedimiento por estar involucrado un adolescente y una niña, y DECLINA la competencia a los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que conozca de la presente demanda, Remítase el presente Expediente original junto con Oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los fines de su distribución, una vez venza el lapso para ejercer el recurso de Ley respectivo.
Publíquese, Regístrese, Notifiquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al al primer (01) día del mes de Julio de 2013. Años 203° y 154º.
LA JUEZ TITULAR

Abg. LORELIS SÁNCHEZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

Abg. FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,


Abg. FERMIN MONSALVE




EXP: AP31-V-2013-000966