REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, primero (1º) de Julio del año dos mil trece (2.013).
Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Visto el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual pide al Tribunal que se anule “el auto de admisión en lo que respecta a la imposición de costas procesales” (sic); y luego de analizar el escrito en el que la parte actora Banesco Banco Universal, hace un estudio profundo sobre la costas procesales y el cobro de honorarios profesionales como fundamento de la nulidad que solicita; el Tribunal para decidir observa, que el auto de admisión cuya nulidad pide la representación judicial de la demandante, no se trata de auto de admisión, sino del auto dictado el 4 de Junio de 2013 con ocasión de abrir el cuaderno de medidas para proveer sobre la medida preventiva de secuestro solicitada por la actora en el libelo de demanda y en el que, con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Venta Con Reserva De Dominio instó a la demandante a que preste garantía suficiente hasta por la cantidad de trescientos cuarenta y un mil cuatrocientos trece Bolívares con doce céntimos (Bs. 341.413,12), monto éste en el que la Juez estimó los posibles daños que la medida pueda causarle a la parte contra quien se dirige la medida según lo prevé la norma citada y que constituye la finalidad de la garantía; para esa estimación el Tribunal le hizo saber a las partes que calculó el doble de la cantidad en que fue estimada la demanda más las costas procesales calculadas también prudencialmente en el treinta por ciento de esa cantidad, lo cual se incluyó en el monto total fijado para la garantía solicitada. De tal manera que el Tribunal no ha hecho ninguna imposición anticipada de costas, ni acumuló “procedimientos especiales diferentes, los cuales se excluyen mutuamente resultando por demás incompatibles, como son la constitución de fianza y la tasación de las costas del proceso” violentando con ello el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo alega la demandante en su escrito; simplemente explicó a qué obedece el monto en que estimó el monto de la fianza lo cual es del prudente arbitrio del Juez, ya que no existe una regla legal que le señale al Juez como debe estimar el monto de una fianza o caución. Igual ocurre en otros casos, como por ejemplo cuando el Juez decreta un embargo preventivo de bienes muebles propiedad de la parte contra quien se dirige la medida, y señala como monto a embargar, el doble de lo demandado más las costas procesales calculadas prudencialmente, sin que el Juez esté incurriendo en irregularidad ni falta alguna que vicie la validez de esa actuación. Así se decide.
Por otra parte, el régimen de las nulidades en el Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, dispone que solo se decretará la nulidad de un acto procesal cuando la Ley así lo disponga o cuando se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez por disponerlo así el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ha sucedido en este caso. Así se decide.
Con fuerza en los razonamientos expuestos este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Bancaria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley niega la nulidad del auto dictado el 4 de Junio de 2013 en este cuaderno de medidas, en el que se instó a la demandante que preste fianza y fijó el monto de la misma; solicitada por la parte demandante Banesco Banco Universal, a través de su apoderado judicial, ciudadano Jesús Eduardo Cabrera, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado número 76.804.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, primero (1º) de Julio del año dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ

MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARIA


ARELIS FALCÓN




MDELCGH/AF
AP31-V-2013-000779


En…
… esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ARELIS FALCÓN


AF
AP31-V-2013-000779