REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil trece (2.013).
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
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PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 4 de Septiembre de 1977, bajo el Nº 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedó inscrito el 19 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 12 de Febrero de 2010, bajo el Nº 55, Tomo 23-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDÓN y ANA MARÍA CAFORA DRAGONE, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.797, 4.842 y 86.739, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NOABA LATINA Y ASOCIADOS S.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Octubre del año 1.991, bajo el Nº 52, Tomo 1-A-Sgdo., en su carácter de obligada principal y el ciudadano JOSE PATROCINIO LUNA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-24.317.580, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la mencionada empresa.
DEFENSORA JUDICIAL DESDIGNADA A LA PARTE DEMANDADA: SYLVIA CARDENAS CONTRAMAESTRE, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.183.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL.
SEDE: BANCARIA.
EXPEDIENTE Nº AP31-M-2010-000284.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 24 de Marzo de 2.010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual lo recibió por Secretaría en 26 de Marzo de 2.010 junto con recaudos, según sello de diario que cursa al folio 1.
Admitida la demanda el 15 de Abril de 2010, por el procedimiento oral y cumplidas las formalidades establecidas en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil para la citación de la parte demandada, ésta compareció a través de la ciudadana Sylvia Cárdenas defensora judicial designada quien, previo juramento de Ley prestado el 8 de Junio de 2012, presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 15 de Febrero de 2013.
El 3 de Abril de 2013 el Tribunal dictó auto en el que se fijó las 10:30 de la mañana del quinto (5º) día de despacho siguiente, para que tuviese lugar la audiencia preliminar.
El día 12 de Abril de 2013, en la oportunidad de la audiencia preliminar, solo compareció la parte actora, quien ratificó en su contenido lo alegado en su libelo de la demanda.
El 18 de Abril de 2013, el Tribunal fijó los hechos de la demanda y los límites de la controversia y declaró abierto un lapso de cinco días de despacho para promoción de pruebas.
Celebrada la audiencia preliminar y vencido el lapso de pruebas, se fijó el vigésimo quinto (25º) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 10¨30 de la mañana, para que se llevara a cabo la audiencia oral.
El día veinticinco (25) de Junio de 2013, siendo las diez y media (10:30) a.m. se llevó a cabo la audiencia oral con la presencia solo de la parte demandante, según acta que a tal efecto se levantó; luego de oída la exposición oral de la actora sin que hubiera prueba alguna que evacuar en la audiencia, la Juez dictó la decisión también de manera verbal y se plasmó en la mencionada acta.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad de publicar el fallo completo de acuerdo con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes: la parte actora alega que consta de contrato de préstamo de fecha 10 de Agosto de 2009 concedió a la parte demandada un préstamo por la cantidad de CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 108.971,00) para ser pagado mediante abonos en la cuenta de la prestataria y destinado al comercio al por mayor y al por menor y restaurantes y hoteles.
Que la parte demandada se comprometió a devolver la cantidad en treinta y seis (36) meses por mensualidades vencidas, la primera de ellas con vencimiento a los treinta días y las sucesivas cada treinta días, hasta su total y definitiva cancelación.
Que mientras no se produjera una variación de la tasa de interés, cada cuota mensual sería por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS. 4.275,24) y devengarían un interés del 24% anual.
Que se pactó que la tasa aplicable en caso de mora sería de tres por ciento anual adicional a la tasa de interés máxima permitida y por todo el tiempo de la mora.
Que su poderdante podía ajustar la tasa de interés, mediante resoluciones y/o comité creado al efecto, asentadas en un acta especial
Que su representada podría considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicial, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el supuesto de ocurrir cualesquiera de los siguientes supuestos a) la falta de pago en la oportunidad debida de cualquier suma de dinero que en virtud del contrato adeude la deudora por capital, intereses o cualquier otro concepto; b) si la prestataria no presentare al Banco en los plazos establecidos sus estatutos financieros o respectivos balances; c) cuando se encontrare en mora en el cumplimiento de cualquier obligación contraída con el Banco, derivada o no del crédito concedido; d) si incumpliera una cualquiera de las obligaciones contraídas en el contrato.
Que para asegurar el debido cumplimiento del pago del monto del préstamo, se constituyó en el mismo documento como fiador el ciudadano JOSE PATROCINIO LUNA.
Que es el caso que la prestataria no ha abonado a la fecha suma alguna a la obligación contraída ni por concepto de la cantidad dada en préstamo ni por los intereses causados, tanto convencionales como de mora, a pesar de estar vencida desde el 10 de agosto de 2009, siendo en consecuencia todas estas obligaciones líquidas, exigibles y de plazo vencido, dando así lugar a un grave incumplimiento de sus obligaciones contractuales, lo cual da derecho a Banesco, a demandar inmediatamente el pago de las sumas debidas a la fecha, para que paguen o en su defecto sean condenados por este Tribunal, al pago de las siguientes cantidades: 1: CIENTO VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 126.424,52) discriminados de la siguiente forma: 1.1.-CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs.108.971,00) por concepto de saldo de la obligación. 1.2.- QUINCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.764,47) por concepto de intereses convencionales desde el 10 de Agosto de 2009 hasta el 15 de Marzo de 2010, 217 días a la tasa de interés convenido; 1.3.- UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.689,05) desde el 10 de Septiembre de 2009 hasta el 15 de Marzo de 2010, 186 días a la tasa de interés del tres por ciento (3%) anual. 2: los intereses convencionales y de mora que se venzan a partir del 16 de Marzo de 2010 hasta el total y definitivo pago de lo adeudado, en la forma pactada. 3º: las costas y costos procesales del presente juicio, incluyendo honorarios de Abogados. 4º: para compensar el desequilibrio a causarse por la disminución del poder adquisitivo de la moneda, solicitó al Tribunal que en la definitiva ordene efectuar la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva, tomando en consideración los Índices de Precios al Consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, reflejados en los informes del Banco Central de Venezuela.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 1.264, 1.359, 1.369 y 1.745 del Código Civil.
Solicitó que se decretara medida preventiva de embargo.
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 126.424,52) que a la fecha de la introducción de la demanda, equivalen a la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.944,99 UT).
La parte demandada a través de la defensora judicial consignó escrito de contestación a la demanda en el cual negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
El 12 de Abril de 2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia que solo compareció la parte demandante, la cual ratificó tanto en los hechos como en el derecho lo expresado en el libelo de la demanda.
El 18 de Abril de 2013, este Juzgado fijó los límites de la controversia.
II
Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes, este Tribunal pasa a analizar y a valorar las pruebas aportadas al proceso solo por la parte actora por cuanto la parte demandada no aportó prueba alguna; y con tal propósito observa que la demandante consignó, junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:
1.- COPIA SIMPLE DE INSTRUMENTO PODER; marcado con la letra “A”, que cursa a los folios desde el 6 al 11, otorgado por el demandante a los ciudadanos JOSE EDUARDO BARALT LÓPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDÓN y ANA MARIA CAFORA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.797, 4.842 y 86.739, respectivamente; otorgado por ante la Notaría Pública Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de Octubre de 2002, anotado bajo el N° 16, Tomo 98; dicha copia puede ser traída al proceso en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido rechazada, tachada ni impugnado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta se tiene como fidedigna, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
De dicho instrumento quedó plenamente demostrada la representación judicial que de la parte actora se atribuyen loa mencionados Abogados; lo cual no es un hecho controvertido en este proceso. Así se decide,
2.- ORIGINAL DE CONTRATO DE PRÉSTAMO de fecha 10 de Agosto de 2009, celebrado entre las partes contratantes, el cual constituye un documento privado que al no haber sido tachado ni desconocido en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, debe tenerse por reconocido según lo disponen los artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil; adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.363 eiusdem. Así se declara.
Del Documento subexamine ha quedado plenamente demostrado que las partes celebraron un contrato de préstamo por la cantidad de ciento ocho mil novecientos setenta y un Bolívares (Bs. 108.971,00), que recibió la parte demandada de la parte actora. Que la parte demandada se obligó a devolverla en treinta y seis cuotas mensuales y consecutivas, exigible la primera dentro de los treinta días a partir de la fecha de su liquidación y en lo sucesivo cada treinta días; que la cuota mensual sería de Bs. 4.275,24 mientras no se produjera variaciones de la tasa de interés, el cual se estipuló en el 24% anual sobre el monto principal,; que la tasa de interés moratorio sería de 3% anual, la cual podría ser ajustada por el Banco dentro de los límites permitidos por el Banco Central de Venezuela; que en el caso de recuperación judicial del préstamo o de ejecución de la garantía, se tendrá como válido salvo prueba en contrario el estado de cuenta que el Banco presente; que el pago de las cuotas mensuales o de cualquier otra que deba la prestataria con ocasión del préstamo sería deducido de la cuenta de depósito número 01340044050441042949 o de cualquier otra cuenta que la prestataria tuviese en el Banco o en una cualquiera de las instituciones que conforman el grupo financiero al cual pertenece. Que la prestataria suscribió el contrato a través del ciudadano José Patrocinio Luna, titular de la cédula de identidad número V-24.317.580, en su condición de Director de la misma y como fiador. Así se decide.
4.- ESTADOS DE CUENTA Y DE CÁLCULO DE LOS INTERESES GENERADOS al 15 de Marzo de 2010, los cuales constituyen documentos privados que no fueron impugnados a través de los medios legales en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contra quien fueron opuestos, razón por la cual este Tribunal las tiene como fidedignas ya que contienen signos distintivos que hacen presumir que emanan de esa institución, y que pueden considerarse como documentos tarjas siguiendo el criterio doctrinario del Dr. Jesús E. Cabrera, expuesto en la Revista de Derecho Probatorio Nº 9, por cuanto contienen los símbolos de dicha empresa reconocidos comúnmente por todas las personas que le dan certeza de su autenticidad. Así se declara.
De los instrumentos subexamine queda demostrado plenamente que para el 15 de Marzo de 2010 la parte demandada tenía un monto acumulado por pagarle a la parte actora, que ascendía a la cantidad de ciento veintiséis mil cuatrocientos veinticuatro Bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 126.424,52), discriminada de la siguiente manera: a.- capital: ciento ocho mil novecientos setenta y un Bolívares (Bs. 108.971,00); b- intereses sobre saldo deudor desde el 10 de Agosto de 2009 hasta el 15 de Marzo de 2010: quince mil setecientos sesenta y cuatro Bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 15.764,47) e intereses de mora desde el 10 de Septiembre de 2009 hasta el 15 de Marzo de 2010: un mil seiscientos ochenta y nueve Bolívares con cinco céntimos (Bs. 1.689,05) 15 de Marzo de 2010. Así se decide.
Establecido lo anterior, considera esta Juzgadora menester citar en este estado el análisis explanado por el doctrinario patrio JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra “CONTRATOS Y GARANTIAS derecho civil IV”, (Págs. 572 y 573), lo relativo al préstamo a intereses:
“…El préstamo a interés es la variedad del mutuo que presenta mayor importancia práctica. De ahí que el legislador dicte normas especiales para él, que son tanto más necesarias cuanto que tradicionalmente las normas generales sobre el mutuo están dictadas teniendo presente sólo el préstamo sin interés….1º Desde el punto de vista del Derecho positivo, la licitud, del préstamo a intereses, en si mismo, es indiscutible, ya que la Ley expresamente permite estipular intereses por el préstamo de dinero, frutos u otras cosas muebles (C.C., art. 1.745)…”
En el presente caso, quedó plenamente demostrada la existencia de la obligación mercantil que contrajo la parte demandada a favor de la actora, sin que la parte demandada haya demostrado en modo alguno el pago ni ningún hecho extintivo de liberación de las obligaciones que contrajo tal y como lo disponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo este Tribunal considera que la petición de la demandante en relación con el pago que demanda de la cantidad dada a la parte demandada en préstamo a interés debe prosperar en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
En cuanto al pago de los intereses convencionales causados sobre el monto adeudado del capital del préstamo a partir del 16 de Marzo de 2010 el Tribunal considera que esta petición es procedente en derecho, sin embargo, esta Juzgadora en vista de no poder determinar la exactitud del monto por este concepto demandado, y como quiera que la demandante ostenta ese derecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto; cuyo cálculo se hará a la tasa del 24% anual en la que fue pactada por las partes, a partir del 16 de Marzo de 2010 hasta la fecha en que se presente el respectivo informe. Así se decide.
En cuanto al pago de los intereses moratorios causados sobre el monto adeudado del capital del préstamo a partir del 16 de Marzo de 2010 el Tribunal considera que esta petición es procedente en derecho, sin embargo, esta Juzgadora en vista de no poder determinar la exactitud del monto por este concepto demandado, y como quiera que la demandante ostenta ese derecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto; cuyo cálculo se hará a la tasa del 3% anual del monto del capital adeudado a partir del 16 de Marzo de 2010 hasta la fecha en que se presente el respectivo informe. Así se decide.
En cuanto al pago del ajuste de la valor de la moneda, este Tribunal observa que la indexación o corrección monetaria “es un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos, en armonía con los movimientos de un específico índice de precios” (Dr. Luís Ángel Gramcko, Inflación y Sentencia, Badel hermanos, Valencia - Venezuela, página 31). Esto significa que la indexación persigue corregir la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, lo que repercute negativamente para el acreedor, en el sentido de que el valor que tenía la moneda en el momento de contraerse la obligación, aparece notablemente disminuido al momento de su cumplimiento como consecuencia de la devaluación de la moneda, hecho que en Venezuela se aprobó a partir del llamado viernes negro”. Ahora bien, la desvalorización monetaria que se manifiesta en la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, lo que refleja es un alza desmesurada de los precios de todos los bienes, así como de los servicios, marcando un aumento en las tarifas de los servicios públicos, del costo de la vida en general, con sus efectos directos de la compensación transitoria del aumento del volumen del circulante monetario, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, la constante presión por los aumentos de sueldos y salarios, todo lo cual se expresa en la simple ecuación de que se necesita mayor cantidad de dinero para obtener a cambio la misma cantidad de bienes y servicios que con menor cantidad de dinero se obtenían en el pasado. Este fenómeno se conoce con el nombre de Inflación, y la doctrina y la jurisprudencia patria han ideado correctivos, los cuales se han aplicado tanto por los Tribunales de Instancia como por la Casación venezolana, estableciéndose varios requisitos de tipo procesal de cuyo cumplimiento depende que prospere o no la reclamación de la corrección monetaria, como son por ejemplo el momento en que debe proponerse la indexación así como la existencia de un desequilibrio patrimonial entre el momento en que se demanda la obligación objeto del proceso y el momento en que se condena y ejecuta la sentencia que pone fin al mismo.
Ahora bien, si bien es cierto que la inflación empezó a tener efectos devastadores en la situación económica del país a partir del llamado “viernes negro”, también lo es que la misma existía aún antes a esta etapa de nuestra historia política y económica, razón por lo cual la misma debía ser objeto de atención, estudio y por supuesto de prevención, a los fines de evitar de la mejor manera posible sus efectos devaluativos. En efecto, el fenómeno inflacionario existe en nuestra realidad social, política y económica desde hace muchos años, pero con un impacto económico y social mucho menor, ya que sus consecuencias en esos años eran casi imperceptibles e intrascendentes, y fue a partir de 18 de Febrero de 1.989, cuando en forma inevitable la inflación empezó a alcanzar magnitudes que hasta la fecha se han hecho sentir, pues es el caso que la influencia mayor o menor que la inflación pueda tener en las realidades económicas de los países, ni que las consecuencias de éstas sean ampliamente devastadoras o bien sean intrascendentes, justifica que dependiendo de ello, la misma sea objeto de una mayor o menor atención, estudio y prevención, pues las mismas deben ser siempre tomadas en cuenta puesto que constituyen una realidad latente desde hace muchos años, como se puntualizó antes, lo que trae como consecuencia que toda persona que demande o hubiere demandado, debió precaver el efecto inflacionario mediante la solicitud de corrección monetaria en el libelo de demanda correspondiente, en el caso de que se trate.
En el caso subexamine se observa que la obligación es de dinero y que el demandante en su libelo, solicitó que con relación a los montos reclamados se tomara en consideración la inflación y devaluación de la moneda, para el momento en que debió procederse al pago de la referida obligación de lo que se evidencia que efectivamente fue solicitada la referida corrección monetaria en el libelo de demanda, por lo que hace procedente dicho pedimento de la actora en cuanto al ajuste de las cantidades demandadas tomando en cuenta la inflación, pero, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora en virtud de no poder determinar la exactitud del monto demandado con ocasión de la inflación y como quiera que la demandante ostenta ese derecho, se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto, cuyo cálculo se hará con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela a partir de la fecha de interposición de la demanda, 24 de Marzo de 2010 hasta la fecha en que se presente el respectivo informe según el criterio asentado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia asentado en sentencia dictada el 17 de Marzo de 1.993 con ponencia del Magistrado Doctor Rafael Alfonzo Guzmán, la cual ha sido reiterada de manera pacífica y constante; criterio éste que comparte este Tribunal y lo hace suyo para aplicarlo al presente caso en aras de la uniformidad de criterios judiciales, de integridad de la legislación y de seguridad jurídica conforme lo preceptúa el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Cumplidos por esta Juzgadora los extremos contenidos en los artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con los razonamientos expuestos, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
III
Analizadas las alegaciones de las partes y las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en Derecho y así debe ser declarado. Y así se decide.
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Bancaria, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la demanda que por cobro de Bolívares por préstamo a interés intentó BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 4 de Septiembre de 1977, bajo el Nº 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedó inscrito el 19 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 12 de Febrero de 2010, bajo el Nº 55, Tomo 23-A.; representado en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDÓN y ANA MARÍA CAFORA DRAGONE, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.797, 4.842 y 86.739, respectivamente; contra NOABA LATINA Y ASOCIADOS S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Octubre del año 1991, bajo el Nº 52, Tomo 1-A-Sgdo., en su carácter de obligada principal y, el ciudadano JOSÉ PATROCINIO LUNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-24.317.580, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la empresa antes mencionada; representados en este proceso a través de la defensora ad liten, ciudadana SYLVIA CARDENAS, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.183.
En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:
i.- CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 108.971,00) por concepto de capital adeudado del préstamo a interés.
ii.- QUINCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.764,47) por concepto de intereses convencionales desde el 10 de Agosto de 2009 hasta el 15 de Marzo de 2010; 217 días a la tasa de interés convenido.
iii.- UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.689,05) por concepto de intereses de mora causados desde el 10 de Septiembre de 2009 hasta el 15 de Marzo de 2010, 186 días a la tasa de interés convenida del tres por ciento (3%) anual.
iv.- Los intereses convencionales causados sobre el monto adeudado del capital del préstamo calculados a través de una experticia complementaria de este fallo que se ordena realizar a los fines de determinar dicho monto; cuyo cálculo se hará a la tasa del 24% anual que fue pactada por las partes, a partir del 16 de Marzo de 2010 hasta la fecha en que se presente el respectivo informe.
v.- Los intereses moratorios causados sobre el monto adeudado del capital del préstamo calculados a través de una experticia complementaria de este fallo que se ordena realizar a los fines de determinar dicho monto; cuyo cálculo se hará a la tasa del 3% anual sobre el monto del capital adeudado a partir del 16 de Marzo de 2010 hasta la fecha en que se presente el respectivo informe
vi.- La cantidad que de como resultado de la indexación judicial de la cantidad condenada a pagar por concepto de monto del capital adeudado, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria de este fallo tomando como fundamento el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela; dicha experticia se calculará a partir de la fecha de interposición de la demanda, 24 de Marzo de 2010 hasta la fecha en que se presente el respectivo informe.
…/…
…/… vii.- Las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Las normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil que se han aplicado al caso subiudice, lo han sido por remisión de los artículos 8 y 1.119 del Código de Comercio.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil trece (2.013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ
MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA.
LA SECRETARIA
ARELIS FALCÓN
MDELCGH/AF/lois.
AP31-M-2010-000284.
En…
…esta misma fecha, 19 de Julio de 2013, siendo las 11:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ARELIS FALCÓN
AF/lois.
AP31-M-2010-000284.
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