REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° y 154°
Expediente Nº AP31-S-2012-000654
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: OCTAVIO JOSE MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y MARISELA CADENAS DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.073.392 y V-14.551.181, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS LORENZO ARELLANO SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 17.671.737, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.496.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos, en fecha 27 de enero de 2012, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos OCTAVIO JOSE MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y MARISELA CADENAS DÁVILA, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado CARLOS LORENZO ARELLANO SALAS, antes señalado.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 08 de noviembre de 2008, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, según consta de Acta de Matrimonio Nº 100, del libro de matrimonios correspondientes al año 2008.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos y no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Santa Fe Sur, Edificio Los Jabillos, piso 07, apartamento 7-B, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Por auto de fecha 29 de febrero de 2012, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
El día 25 de abril de 2013, la ciudadana MARISELA CADENAS DÁVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.863, actuando en nombre propio, solicitó la Conversión en Divorcio.
En fecha 02 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual la Juez Titular MARIA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA, se avoco al conocimiento de la presente causa y ordenó su prosecución en el estado en que se encuentra.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2013, se ordeno librar boleta de notificación al ciudadano OCTAVIO JOSE MARTÍNEZ HERNANDEZ, a los fines que emita su opinión acerca de la solicitud realizada por su cónyuge.
El día 16 de julio de 2013, el ciudadano OCTAVIO JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el abogado YOURMAN SIMÓN MONSALVE ALBORNOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.372, mediante el cual se da por notificado y solicita al Tribunal acuerde la conversión.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 100 de fecha 08 de noviembre de 2008 expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Barinas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos OCTAVIO JOSE MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y MARISELA CADENAS DÁVILA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos OCTAVIO JOSE MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y MARISELA CADENAS DÁVILA.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 29 de febrero de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior” de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año y cinco (05) meses después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos OCTAVIO JOSE MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y MARISELA CADENAS DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.073.392 y V-14.551.181, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 08 de noviembre de 2008 por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Barinas, según consta de Acta de Matrimonio Nº 100 del libro de matrimonios correspondientes al año 2008.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ___________del mes de__________ del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARIA,
ARELIS FALCON
En esta misma fecha siendo las ___________, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
ARELIS FALCON
Exp. AP31-S-2012-000654
MCGH/AF/dmsh
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