REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los ocho (8) días del mes de Julio del año dos mil trece (2.013).
Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL OCHOA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.568.933.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ VICENTE QUINTANA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.436.
PARTE DEMANDADA: DALY PÉREZ NAYDA EXCHERLYHT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V-12.213.440.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ESTEBAN SUÁREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.103.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CHEQUE.
SEDE: MERCANTIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP31-M-2012-000089.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 16 de Marzo de 2012, por ante el Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 19 de Marzo de 2012, junto con los documentos que lo acompañan.
Mediante auto dictado en fecha 27 de Marzo de 2012, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a contestar la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
El día 11 de Abril de 2012, la parte actora consignó copias simples para que se librara la compulsa.
En fecha 18 de abril de 2012, la parte actora consignó recursos necesarios y suficientes para la citación personal de la parte demandada.
El día 25 de Abril de 2012, la Secretaria de este Tribunal hizo constar que se libró la compulsa de la parte demandada.
En fecha 2 de Mayo de 2012, el Alguacil hizo constar su imposibilidad de localizar personalmente a la parte demandada razón por la cual consignó la compulsa y recibo de citación sin firmar. En esa misma fecha compareció la parte actora solicitó la citación por cartel de la parte demandada; petición que se acordó por auto dictado por este Tribunal en fecha 9 de Mayo de 2012.
El 11 de Mayo de 2012, compareció la parte actora y retiró los carteles de citación.
El día 22 de Mayo de 2012, la parte actora consignó las separatas de los diarios en que se publicó el cartel de citación de la pare demandada.
En fecha 24 de Mayo de 2012, la Secretaria de este Tribunal hizo constar que se fijó el cartel de citación e hizo constar que se dio cumplimiento a todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 26 de Junio de 2012, la parte actora solicitó a este Tribunal que se decretara medida preventiva de embargo sobre los bienes de la parte demandada.
En fecha 23 de Julio de 2012, la parte actora solicitó que se designara defensor judicial a la parte demandada.
El 10 de Octubre del 2012, se avocó al conocimiento del presente asunto la Juez Titular de este Tribunal, Abogado María del Carmen García Herrera y ordenó su prosecución en el estado en que se encontraba.
Mediante auto dictado en fecha 11 de Octubre del 2012, previo cómputo realizado por Secretaria ordenado por el Tribunal del lapso de comparecencia otorgado a la parte demandada para que compareciera a darse por citada, se designó como defensor judicial de la parte demandada al ciudadano Juan Esteban Suárez inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.103, a quien se ordenó notificar mediante boleta.
El día 29 de Enero del 2013, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada librada al defensor judicial.
En fecha 31 de Enero de 2013, compareció el defensor ad liten designado, ciudadano Juan Suárez, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
El día 5 de Febrero del 2013, compareció la parte actora y manifestó que consignaba las copias necesarias para la elaboración de la compulsa de citación del defensor judicial de la parte demandada.
Mediante auto dictado en fecha 7 de Febrero del 2013, este Tribunal instó a la parte actora a consignar las copias necesarias para la compulsa de citación del defensor judicial.
En fecha 20 de Febrero de 2013, la parte actora solicitó que se expidieran copias certificadas del expediente.
Mediante auto dictado en fecha 21 de Febrero del 2013, este Tribunal acordó
expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora.
En fecha 18 de Marzo 2013, la parte actora solicitó copias simples a los fines de la citación del defensor judicial; así como también la expedición de las copias certificadas antes solicitadas.
Mediante auto dictado el 3 de Abril del 2013, este Tribunal ordenó la citación del defensor judicial de la parte demandada.
El día 6 de Mayo de 2013, el Alguacil consignó recibo de citación firmado librado al defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 8 de Mayo de 2013, el defensor judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
El 30 de Mayo de 2013, compareció la parte actora y solicitó copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 5 de Junio del 2013, este Tribunal difirió por treinta días continuos la oportunidad para la publicación de la sentencia.
En fecha 6 de Junio del 2013, este Tribunal negó las copias certificadas solicitadas por la parte actora, ya que no se había dictado para esa fecha ninguna sentencia.
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la actora alegó en el libelo de demanda que la ciudadana DALY PEREZ NAYDA EXCHERLYHT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 12.213.440, libró un cheque a favor de su representado MIGUEL ANGEL OCHOA ESCALONA, por un valor de cuarenta y dos mil quinientos Bolívares (Bs. 42.500,00) acordando entre las partes unos intereses del uno (1%) por ciento mensual por el plazo.
Que el plazo se encuentra vencido y la parte demandada no ha cancelado ni el capital ni los intereses, siendo notificado mediante telegrama emitido por IPOSTEL en fecha 23 de Enero del 2012. Que “el demandado” (sic) renunció a la presentación para la aceptación, el pago y a los avisos de rechazo, deduciéndose la existencia de una obligación actual, clara, expresa y exigible.
Que el cheque se protestó por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 22 de Diciembre del 2011.
Solicitó a la Juez que libre el mandamiento de pago en contra de la demandada a favor de su poderdante por el monto de cuarenta y dos mil quinientos Bolívares (Bs. 42.500,00).
Fundamentó la demanda en los artículos 619 al 690 del Código de Comercio (los cuales se encuentran dentro del Libro Segundo denominado “DEL COMERCIO MARÍTIMO” del Código de Comercio, cuyo Libro fue derogado por la Disposición Transitoria Segunda del DECRETO CON FUERZA DE LEY DE COMERCIO MARÍTIMO, publicado en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 5551 DEL 9 DE NOVIEMBRE DE 2001) y 488 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Estimó su demanda en la cantidad de cuarenta y dos mil quinientos Bolívares (Bs. 42.500,00).
Alegó que el fundamento de derecho de la presente demanda surge para su representado por un cobro de cheque sin fondo, según consta de las resultas del ciudadano Notario de Caracas.
Que para garantizar las resultas del presente procedimiento solicitó que se paguen los gastos, costos y honorarios de abogados bajo responsabilidad de la parte demandada.
También solicitó que se decretara medida preventiva de embargo hasta garantizar el monto de la demanda.
La parte demandada, a través del defensor ad liten, presentó escrito de contestación a la demanda en la que negó, rechazó, y contradijo tanto en los hechos como en derecho todo lo alegado por la parte actora.
Analizadas las alegaciones formuladas por las partes, el Tribunal pasa valorar las pruebas aportadas al proceso.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Original de poder cursante a los folios 6 y 7 del presente expediente, otorgado por el ciudadano MIGUEL ANGEL OCHOA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.568.933; autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Marzo del 2012, bajo el N° 27, Tomo 29. Dicho instrumento constituye un documento público en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado la representación que del demandante ostenta el Abogado JOSE VICENTE QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 20.436; lo cual no es un hecho controvertido en este proceso Así se decide.
2.- Copia simple de protesto de cheque, practicado por el Notario Interino de la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas sobre el cheque Nº 3710538 de la cuenta corriente Nº 0134-0225-65-2253096434, cuyo titular es la ciudadana DARLY PEREZ NAYDA EXCHERLYHT, emitido en fecha 12 de Diciembre de 2011 por las suma de cuarenta y dos mil quinientos Bolívares (Bs. 42.500,00), contra el Banco Banesco, agencia Sambil nivel Libertador. Dicho instrumento constituye reproducción fotostática simple de un documento público en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traída al proceso según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haber sido rechazada, impugnada ni tachada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, se tiene como fidedigna de acuerdo con lo preceptuado en la norma citada, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que para el momento de la emisión del cheque 12 de diciembre de 2011, la cuenta Nº 0134-0225-65-2253096434 no presentaba fondos disponibles; para la fecha 13 de diciembre de 2011, la cuenta no tenía fondos disponibles, que es devuelto por concepto de girado sobre fondos no disponibles; que el referido cheque fue presentado de nuevo el 21 de diciembre de 2011 y es devuelto por no tener fondos disponibles; que la firma coincide con la registrada en esa institución bancaria y que le corresponde a la ciudadana antes identificada. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- El defensor ad litem, promovió a favor de su defendida el mérito favorable de autos así como el valor del escrito de contestación a la demanda en el cual negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos efectuados por la parte actora. En tal sentido, este Tribunal advierte que, en observancia del principio de la comunidad de la prueba, una vez que las pruebas son traídas al proceso por la parte promovente, cualquiera que esta sea, la misma se hace parte integral del proceso y como consecuencia, debe ser valorada por el Juez que conozca de la controversia sin distinción, en lo que beneficie o perjudique a las partes, ateniéndose a lo alegado y probado a los autos y a tenor de lo previsto en los artículos 12, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Control de telegrama identificado con el número 335, expedido por Ipostel en fecha 05/02/2013 a nombre de la ciudadana JUAN SUAREZ DIAZ, a los fines demostrativos de haber efectuado las diligencias tendientes a la localización de la ciudadana demandada DARLY PEREZ NAYDA EXCHERLYHT para poder ejercer una defensa eficaz.
Al respecto, el Tribunal observa que el mismo contiene el símbolo o logo distintivo propio del Instituto Postal Telegráfico, IPOSTEL; por lo que brinda certeza de su autenticidad y que no al no haber sido rechazado por la parte contra quien fue opuesto, este Tribunal debe tenerlo como fidedigno adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el Código Civil al documento público, a tenor de lo previsto en su artículo 1.359 al emanar de una Institución Pública, aplicando el criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero expuesto en el Tomo 9 de la Revista de Derecho Probatorio. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que el defensor ad liten de la parte demandada realizó diligencias tendientes a la localización de la ciudadana demandada DARLY PEREZ NAYDA EXCHERLYHT. Así se decide.
Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes así como las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal observa que la parte actora demanda el pago de un cheque que supuestamente libró la parte demandada sin estar provisto de los fondos necesarios, sin que acompañara el cheque original al libelo de demanda, el cual viene a ser en este caso el documento fundamental, considerado por la doctrina como:
“(...) aquel que compruebe las afirmaciones fácticas en las que se apoya la pretensión; es decir, los fundamentos de hecho de la pretensión (...)”, -Dr. Pedro Alid Zoppi expuesto en el tomo Nº 2 de la “Revista de Derecho Probatorio”-.
En torno a los instrumentos fundamentales de la demanda el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, ha expresado lo siguiente:
“Documentos fundamentales de la demanda: como se ha visto al tratar de los requisitos de la demanda, el artículo 340 exige en el ordinal 6º que se expresen en el libelo y se consignen juntos con la demanda: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión......
A su vez, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, establece la sanción aplicable cuando el demandante no hubiese acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta. Nos referimos separadamente a esta situación. A) Los documentos fundamentales de la demanda, a que se refiere el léxico común del foro, son como lo expresa ahora más técnicamente el nuevo código: ‘Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión’; y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6º: ‘aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido’. Como se ha visto...la afirmación que existe en toda pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. De allí, una distinción muy frecuente en la doctrina, entre ‘documentos en que funda el derecho’ y ‘documentos que justifican la demanda’. En la práctica, la jurisprudencia también ha hecho la distinción. El concepto de instrumento fundamental de la acción (rectius: pretensión), o del cual se derive ésta inmediatamente –ha dicho la casación- está ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea, aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que necesite probar el actor y sin embargo no ser fundamentales o constitutivos de la demanda, y esos instrumentos pueden presentarse en oportunidades posteriores.
Lo esencial del concepto, es pues, que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido. Son variadísimos los casos en que la jurisprudencia ha tenido ocasión de precisar este concepto y descartar su aplicación en hipótesis concretas...(omissis)...La exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como de lealtad y probidad en el proceso. Como la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que además de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento del demandado, los instrumentos en que se le fundamente, ésto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio, porque de ese modo, podrá el demandado preparar su adecuada defensa y referirse en la contestación a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión. De otro modo no estaría completa la instrucción o el conocimiento del demandado acerca de lo que se le pide y de las razones e instrumentos que justifican lo que se pide, y no quedaría salvaguardada la igualdad de las partes en el proceso. A las razones anteriores, se agrega, que la mencionada exigencia es una manifestación del principio de lealtad y probidad en el proceso y del deber que en esta materia impone la ley a las partes, de actuar en el proceso con lealtad y probidad (artículo 17 y 170 C.P.C.). Según este principio y según este deber de las partes, no se justifica que el demandante, al plantear su pretensión, se reserve, sin presentarlos aquellos instrumentos que son decisivos para la controversia, como lo son aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido. Admitir lo contrario, sería propiciar la deslealtad, el ventajismo y la desigualdad de una parte en perjuicio de la otra...” (fin de la cita).
En el caso de marras, la parte demandante consignó copia simple del protesto que se realizó contra el cheque cuyo pago demanda. Analizada dicha copia, el Tribunal observa que no se trata de la reproducción de un documento privado reconocido ni tampoco de un documento tenido legalmente por reconocido. Al respecto, ilustre jurista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III (reimpresión), p.305, señala lo siguiente:
“…omissis…las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privados sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a los artículos 436 y 437…omissis…”.
La Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 9 de Diciembre de 1.992 en el expediente N° 90-351, estableció la siguiente jurisprudencia:
“…omissis…Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos. …omissis… es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias copias o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello le otorgue el sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: en primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos…omissis…A juicio de este Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere ni a un instrumento público ni a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia“…omissis…”.
Este criterio jurisprudencial lo comparte este Tribunal y lo hace suyo para aplicarlo al presente caso, en aras de la uniformidad de criterios judiciales, de la integridad de la legislación y de la seguridad jurídica en conformidad con lo preceptuado en el artículo 321 eiusdem. Así se declara.
Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente transcripto al presente caso, el Tribunal observa que la copia del cheque que se encuentra formando parte del protesto del cheque debe ser desechada por no tratarse de una reproducción fotostática de un documento privado reconocido ni tenido legalmente por reconocido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 509 ibídem. Así se decide.
De tal manera que la parte actora no cumplió la carga probatoria que le imponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que no trajo al proceso el original del cheque cuyo pago demanda, trayendo como consecuencia que la presente demanda carezca del documento fundamental; en consecuencia, se hace imperiosa la aplicación de la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y por ende forzoso para este Tribunal considerar que la presente demanda debe ser desechada y así debe ser declarado, en virtud a que no se puede declarar o negar la condena del pago de un cheque que no existe en este proceso, al no haber prueba fechaciente de los hechos alegado por la parte demandante en la demanda. Así se decide.
Por los razonamientos explanados y cumplidos como se encuentran los extremos contenidos en los artículos 12, 15, 243, 254 y 509 del Código del Procedimiento Civil por esta Juzgadora, el Tribunal considera que la presente demanda no debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede mercantil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA DEMANDA que por cobro de Bolívares por cheque intentó el ciudadano MIGUEL ANGEL OCHOA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.568.933; a través de su apoderado judicial, ciudadano JOSÉ VICENTE QUINTANA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.436; contra la ciudadana DALY PÉREZ NAYDA EXCHERLYHT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V-12.213.440; representada en este proceso a través de su apoderado judicial ciudadano JUAN ESTEBAN SUÁREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.103.
Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA
LA SECRETARIA TITULAR
ARELIS FALCÓN
AP31-M-2012-000089
MDELCGH/AF/Lois.
En esta misma fecha 8 de Julio de 2013, siendo las 3:10 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR
ARELIS FALCÓN
AP31-M-2012-000089
AF/Lois.
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