REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : AP31-V-2013-000791
PARTE ACTORA: DANIEL MONIZ DE ABREU, ALFREDO MONIS DE ABREU, JOSÉ MANUEL MONIZ DE ABREU y OLGA FÁTIMA MONIZ DE ABREU, titulares de las cédulas de Identidad Nro. 5.590.167, 5.590.182, 5.590.183 y 9.063.313, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: MERCEDES BENGUIGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.956.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: MOHAMED MOHSSEN, titular de la cédula de identidad Nro. 22.022.965.
APODERADO JUDICIAL: WILIEM ASSOUL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.023.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Vistas las actas que conforman el presente expediente contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, incoaran los ciudadanos, DANIEL MONIZ DE ABREU, ALFREDO MONIS DE ABREU, JOSÉ MANUEL MONIZ DE ABREU y OLGA FÁTIMA MONIZ DE ABREU, contra el ciudadano MOHAMED MOHSSEN, así como la contestación al fondo de la demanda y, la reconvención con ella propuesta por la parte demandada, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la reconvención propuesta observa:
La Reconvención es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, fundándose en la misma o en distinta causa que él.
La Reconvención, según el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado.
Según La Sala Político-Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 19-11-92: “La Reconvención viene a ser una demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho- o el resarcimiento de unos daños y perjuicios deducidos- que atenuará o excluirá la acción principal”.
Conforme a la normativa, doctrina y jurisprudencia arriba señaladas, la reconvención es una demanda en propiedad. Ahora bien, observa esta Juzgadora, que en el caso que nos ocupa, el demandado reconviniente señala en su escrito que pretende que la parte actora: “…Conforme lo dispone el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil reconvengo a los demandantes ciudadanos DANIEL MONIZ DE ABREU, ALFREDO MONIS DE ABREU, JOSÉ MANUEL MONIZ DE ABREU y OLGA FÁTIMA MONIZ DE ABREU, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.590.167, 5.590.182, 5.590.183 y 9.063.313, respectivamente, para que cumplan o en su defecto sean condenados a ello con el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1 de febrero de 2009 para formalizar una relación arrendaticia que se inició en el mes de julio de 1990, consignado por el demandante junto a su escrito libelar y que doy aquí por reproducido, el cual se encuentra vigente en todas y cada una de sus partes, por haberse prorrogado automáticamente a partir del 31 de enero de 2010, y que en consecuencia permita y mantenga a mi representado en el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado hasta la culminación del término contractual acordado o de la prorroga legal llegado el caso.
Asimismo, reconvengo a los prenombrados ciudadanos para que convengan o en su defecto sean condenados en reconocer e indemnizar por las mejoras efectuadas al inmueble arrendado que servía originalmente de depósito, así como, por el fondo de comercio creado a propósito de la apertura y desarrollo del giro comercial de la Zapatería El Callao, C.A., que funciona allí desde los inicios del arrendamiento y actualmente…”
En tal sentido, como quiera que de la lectura realizada al escrito de reconvención no se desprende apariencia de demanda en forma ni de acción, éste no se circunscribe a los presupuestos establecidos y desarrollados ut supra, razón por la cual se declara INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA, Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,

ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA

ABG. DALIZ BERNAVÍ ALVAREZ

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