REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2012-001309


PARTE DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil INVERSIONES KAUSANI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 9 de Diciembre de 2005 bajo el número 52 tomo 1231-A.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
RAUL GUSTAVO AVELEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.097.-

PARTE DEMANDADA:





Sociedad Mercantil L.V. INGENIEROS, C.A. inscrita ante el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 2 de junio de 1981 bajo el número 70 tomo 41-A-Sgdo.
MIGUEL ELIAS FADLALLAH SULBARAN, CARLOS CISNEROS y HAISQUEL ESPINOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.633, 16.971 y 70.741, respectivamente.-


APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:
DESALOJO.-

I
Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 18 de Julio de 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asignándose al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio que mediante auto de fecha 19 de Julio de 2012 la admite y ordena su tramite conforme a las normas del procedimiento breve. Cumplida la sustanciación se procede a decidir, a tal efecto tenemos:

ALEGATOS DE LAS PARTES
La actora en su libelo afirma que arrendó a la Sociedad Mercantil L.V. INGENIEROS, C.A. un inmueble destinado a oficina, distinguido con el número 202, situado en el segundo piso del edificio Araure, ubicado en el Boulevard Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital.- Que la arrendataria adeuda las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio de 2012 a razón de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (BS. 3.924.06) cada una más el impuesto al valor agregado con el cual asciende a la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 4.394,95) cada mensualidad y que en la deuda total asciende a la cantidad de TRECE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 13.184.85).-
Que la arrendataria no ha pagado los servicios de vigilancia y agua potable los cuales prorrateados respecto a los meses de de Abril, Mayo y Junio de 2012 llegan al monto de UN MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES (BS. 1.143,00).
Que en virtud de este incumplimiento y conforme a lo dispuesto en el literal a del artículo 34 del Decreto Legislativo sobre Arrendamientos Inmobiliarios demanda el desalojo, el pago del equivalente de las pensiones insolutas como indemnización por los daños y perjuicios.
En su contestación de la demanda la accionada alega en síntesis que no ha incumplido el contrato de arrendamiento, que si bien es cierto, que se adeudan las pensiones señaladas por el actor y los pagos por servicios, que en realidad el acreedor se ha rehusado a recibir el pago, aprovechando que el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial se encuentra cerrado para hacerle incurrir en mora pues no ha podido realizar la consignación y pide se declare sin lugar la demanda.-
Las partes aportaron las probanzas que adelante se relacionan valoran y aprecian.
Así, garantizado y ejercido el derecho a la defensa por cada una de las partes durante el iter procesal, ha quedado definido el thma decidemdum y a la resolución del conflicto existente en la relación de derecho material se dedicaran los siguientes capítulos del fallo, para lo cual se observa:

II
PRUEBAS

Aportadas por el demandante:
1. Instrumento privado de fecha 25 de Noviembre de 2008, en el cual está contenido el contrato de arrendamiento que las partes afirman las vincula.- Esta probanza se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la relación locativa.
2. Relación de pagos de pensión de arrendamiento y servicios emitida por INVERSIONES KAUSANI, C.A.- Esta instrumental se desecha por cuanto se trata de un instrumento emanado de un tercero y no se produjo su ratificación en juicio quebrantándose la regla de establecimiento que prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copia simple del documento público administrativo Resolución de fecha 17 de mayo de 2011, emanada de Dirección de Inquilinato por la cual se fija como canon máximo del local oficina 202 del edificio Araure la cantidad mensual de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 35.493,10).- Esta instrumental se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora conforme a la norma del artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba del monto máximo del canon fijado por el Órgano Regulador.

De las probanzas aportadas se establece que entre las partes en conflicto existe un contrato de arrendamiento que pactado a tiempo determinado, derivó en arrendamiento indeterminado por la tácita reconducción.- No existe controversia entre las partes ni respecto a la existencia de la relación locativa, ni respecto a que la arrendataria adeude las pensiones de Abril, Mayo y Junio de 2012, como lo ha señalado la actora.- Así la cuestión controvertida es si tal circunstancia, ante el hecho de que se encuentra cerrado el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, hace procedente la acción de desalojo propuesta.

IV
MERITO
Dispone el artículo 1.592 del Código Civil que el arrendatario tiene dos obligaciones pagar el canon y servirse de la cosa conforme al uso establecido en el contrato. En efecto dispone textualmente esta norma:

“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”

En el caso de los arrendamientos por tiempo determinado la falta de cumplimiento entre otras de estas obligaciones, da derecho al arrendador a proponer la resolución del contrato de arrendamiento.- Mientras que en caso de los contratos a tiempo indeterminado la cuestión se ventila conforme a las previsiones del Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios que en su artículo 34 literal a, prevé la falta de pago de la pensión como una causal de desalojo, disponiendo:
“Artículo 34 Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
Ahora, nos ocupa un arrendamiento que en cuanto a su duración temporal califica como indeterminado, por lo cual la falta de pago debe examinarse con miras a establecer la procedencia del desalojo invocado conforme a las previsiones del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
En este sentido, debe evaluarse como ha quedado distribuida la carga probatoria y así tenemos que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil dispone que quien pida la ejecución de una obligación debe probar su existencia y que quien se pretenda libertado debe probar el pago u otro hecho extintivo.-
Así, en esta causa está establecida la existencia del arrendamiento, por lo tanto debía el arrendatario probar el pago u otro hecho extintivo de la obligación de pagar el canon de arrendamiento, dentro de los cuales merece especial consideración el procedimiento de consignación arrendaticia que prevé la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este sentido, se debe advertir que en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para recibir consignaciones corresponde de manera exclusiva y excluyente al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, Órgano Jurisdiccional que mediante resoluciones Nros. 005-2012 y 009-2012, de fechas 14 de Mayo de 2012 y 10 de Agosto de 2012, emanadas de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fue declarado en reorganización administrativa. Circunstancia por la cual se suspendieron los procedimientos relativos a las consignaciones.-
La procedencia de la acción desalojo por falta de pago entre otros requisitos supone la existencia de un incumplimiento imputable al deudor de la obligación derivada del contrato bilateral de arrendamiento de pagar la pensión conforme al 1592 del Código Civil.- Así esta vía es un remedio frente a desequilibrio que se genera en la relación bilateral y una sanción al inquilino.-
De modo que en casos como el subjuidice en el cual el arrendador no ha recibido el pago y el arrendatario no ha podido acudir al procedimiento que la Ley prevé para que pueda considerársele solvente, no puede proceder el desalojo ya que no existe un incumplimiento que le sea plenamente imputable al arrendatario y así se declara.

V
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES KAUSANI, C.A contra la Sociedad Mercantil L.V. INGENIEROS, C.A., ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente sentencia.-

Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandante por haber resultado vencida en el proceso.-

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso establecido para ejercer los recursos a los fines de su impugnación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-

El Secretario,

Abg. Enderson Lozano.-
En esta misma fecha 02 de Julio de 2013 siendo la 1:41 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
El Secretario,

Abg. Enderson Lozano.-

VMDS/el
EXP. Nº AP31-V-2012-001309
ASIENTO LIBRO DIARIO: 54