REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: AP31-V-2011-001315
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA NEOGENESIS C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de Junio de 1998, bajo el número 34, tomo 132-A, .-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
VICTORIA TORRES VILLA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 18.431.-
PARTE DEMANDADA:
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA DEFESOR
JUDICIAL:
MARIA DE FATIMA MONIZ FREITES, venezolana, divorciada, mayor de edad, de este domincilio y titular de la Cédula de Identidad V-5.442.991.
ALFONSO MARTIN BUIZA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.78.345.
MOTIVO:
INCIDENTE DE CUESTIONES PREVIAS POR DEFECTO DE LIBELO.-
I
En la causa seguida por ADMINISTRADORA NEOGENESIS C.A. contra la ciudadana MARIA DE FATIMA MONIZ FREITES, por cobro de Bolívares derivado de una deuda de cuotas de condominio, la parte demandada representada en la causa por el Defensor Judicial ALFONSO MARTIN BUIZA, en fecha 18 de julio de 2013 contestó la demanda oponiendo la cuestión previa que prevé el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la actora en su libelo señala que la accionada en su condición de propietaria del inmueble apartamento 136-A del Centro Parque Caracas, Torre A adeuda las cutos de condominio desde febrero de 2008 hasta abril de 2011 y que pretende el pago de la cantidad de DIEZ Y SIETE MIL UN BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 17.001,11) que comprende las cuotas pero sin determinarse claramente el monto de cada una, más los intereses de mora que afirma corresponden sin determinarlos.
II
Advierte el Tribunal que de la lectura del libelo es claro que la demandante señala como pretensión el que se le pague la cantidad de DIEZ Y SIETE MIL UN BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 17.001,11) y como fundamento de la reclamación señala que se le adeudan las cuotas de condominio de los meses desde febrero de 2008 hasta abril de 2011, más los intereses moratorios.
Ante este circunstancia es pertinente significar que conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entre otros requisitos la demandada debe indicar : “…El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”
Es evidente entonces que en caso que nos ocupa no se ha dado adecuado cumplimiento a este requisito pues es menester para satisfacerlo que la actora enuncie los títulos y el cuanto de su reclamación derive del mismo y que además determine la forma en la que ha calculado el interés de mora que pretende. Tal exigencia esta vinculada a la necesidad de garantizar al demandado un adecuado uso de su derecho a la defensa y a permitir al Tribunal evaluar examinar en la sentencia la demostración del conjunto de alegatos que sirve fundamento factico a la demanda, conforme a las exigencias del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
La cuestión previa que nos ocupa, que es la denominada por un sector de la doctrina como la de “oscuro libelo” atiende a garantizar entonces una adecuado plantemiento de la listis para que el demandado pueda defenderse y el Tribunal resolver.
Así las cosas y siendo que en el presenta caso es evidente que el libelo es defectuoso al no cumplirse adecuadamente con la exigencia del numeral 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe en derecho y en justicia declarase procedente la cuestión previa opuesta y así se declara.
III
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa relativa a la existencia de defecto de forma del libelo de demanda propuesto por ADMINISTRADORA NEOGENESIS C.A. en contra de MARIA DE FATIMA MONIZ FREITES, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de la presente decisión y en consecuencia SE ORDENA A LA ACTORA CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 886 Y 350 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL SUBSANAR EL DEFECTO EN EL PLAZO DE CINCO (5) DIAS DE DESPACHO, si no lo hiciere se extinguirá el proceso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante perdidosa.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.
El Secretario,
Enderson Lozano
En esta misma fecha 22 de julio de 2013, se registró y publicó sentencia, siendo las 11:44 a.m., previa las formalidades de Ley.- Se dejó copia de la Sentencia.- Conste,
El secretario,
Enderson Lozano
EXP Nº AP31-V-2011-001315
ASIENTO LIBRO DIARIO: 58
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