REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2013-000450
PARTE DEMANDANTE:
JORGE LUIS FERNANDEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cédula de Identidad Nº V-5.400.680.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
LILI ZUTA PEREDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.576.-
PARTE DEMANDADA:
ANGEL LUIS AGUILERA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.032.975.-
FABIOLA BOCARANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.856.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA.-
I
Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 22 de marzo de 2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que la asigna por distribución al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial que por auto de fecha primero de abril de 2013 la admite y ordena su tramite conforme a las normas del juicio breve, cumplido el iter procesal para decidir se observa:
ALEGATOS DE LAS PARTES
Narra la parte actora que en fecha 9 de noviembre de 2012 suscribió mediante instrumento autenticado un contrato de opción de compra venta con el ciudadano ANGEL LUIS AGUILERA VELASQUEZ. Que ha transcurrido el tiempo para la formalización de la operación ante la oficina de Registro y que ANGEL LUIS AGUILERA VELASQUEZ no cumplió con su obligación pues no ha recibido ningún documento, por lo cual presume que el banco no le ha dado respuesta del crédito.- Que quiere dar cumplimiento al contrato por lo cual y conforme a la cláusula penal la ofreció la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (BS.15.000,00) que el ciudadano LUIS AGUILERA VELASQUEZ se negó recibir.-
Que acude ante este Tribunal para consignar el cheque y pretende se condene el cumplimiento del contrato y se ordene al demandado recibir los QUINCE MIL BOLÍVARES (BS. 15.000,00) que le corresponde luego de aplicar la cláusula penal.-
Por su parte el demandado afirma que en efecto suscribió el contrato de opción de compra venta en fecha 9 de noviembre de 2012, y afirma que ha cumplido cabalmente el mismo.- Que telefónicamente se comunico con JORGE FERNÁNDEZ CAMACHO en fecha 18 de marzo de 2013 y le solicitó los recaudos requeridos por el Banco que a la vez elaboro una comunicación exigiéndole la documentación y que se traslado para entregarla en la siguiente dirección Residencia Paraíso Plaza, Torre B, Piso 3, apartamento 23B1 en el Paraíso, que JORGE FERNÁNDEZ CAMACHO le manifestó que no le convenía vender por lo cual le entregaría un cheque por el monto que ya había suministrado y que no le recibió el “histórico del Banco de Venezuela” donde indican que la solicitud tenia estatus 214 seguro conforme.- Alega que la devolución que pretende hacer la actora es contraria a las previsiones del artículo 20 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria.- Que es el ciudadano JORGE FERNÁNDEZ CAMACHO quien se niega a vender alegando que perdería dinero.
En esta oportunidad intenta demanda por vía de reconvención con la cual afirmando que el 14 de noviembre de 2012 solicito un crédito del Banco de Venezuela para adquirir el inmueble que le ofreció LUIS FERNANDEZ por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 750.000,00), de los cuales adelanto TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,00), como parte de pago que en fecha 4 de marzo se comunico con JORGE FERNÁNDEZ CAMACHO para informarle que debía tramitar los recaudos exigidos por el Banco y que la firma seria el 19 de marzo de 2013 de acuerdo a la planilla 047320.- Que el 18 de marzo se comunico nuevamente con el actor y que este le manifestó que perdería dinero por cuanto la vivienda ha aumentado y que si quería seguir con la compra debía cancelarle la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 400.000,00).- Que el Banco le informo que no habían logrado comunicarse con el vendedor y que la firma no seria el 19 de marzo de 2013 por cuanto ese día es feriado bancario por lo que se traslado hasta la dirección Residencia Paraíso Plaza, Torre B, Piso 3, apartamento 23B1 en el Paraíso para informarle las exigencias del banco, pero que nadie le atendió y que en conversación telefónica le reitero su intención de vender y le pide unos días para resolver.-
Que el 22 de marzo de 2013 le fue aprobado el crédito y que el actor no ha querido firmar la venta por lo cual demanda su cumplimiento.-
Para demostrar sus alegaciones las partes han promovido los siguientes elementos probatorios:
1. Cursando entre los folios cinco (5) y nueve (9) del expediente instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima del Municipio Libertador en fecha 9 de noviembre de 2012, bajo el número 39, tomo 148. Esta instrumental se valora conforme a las normas contenidas en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y se aprecia como plana prueba de la existencia del contrato que la partes denominan “opción de compra venta” y conforme al cual JORGE LUIS FERNANDEZ CAMACHO se compromete a vender el inmueble apartamento numero 8, ubicado en el tercer piso del edificio El Amado en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 750.000,00) que el ciudadano ANGEL AGUILERA VELASQUEZ, entrego como deposito en garantía la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) imputables al precio de venta. Que las partes acordaron que la protocolización tendría lugar dentro de los noventa (90) días calendarios siguientes mas una prorroga de treinta (30) días más. Que el ciudadano ANGEL LUIS AGUILERA VELASQUEZ informo los recaudos necesarios para que el Banco tramitara un crédito para la adquisición del inmueble. Que las partes en la cláusula Sexta acordaron; “EL PROPIETARIO podrá considerar resuelto este contrato de pleno derecho y sin necesidad intervención judicial, si la operación de compra-venta prevista en este documento no se realiza por causas imputables a EL OFERENTE, que impidan perfeccionar la venta objeto de este contrato; a tales fines bastará con que así lo notifiquen a EL OFERENTE en la forma establecida en la Cláusula Onceava, en cuyo caso retendrá para si un monto equivalente al CINCUENTA por ciento (50%) del monto entregado en garantía, como indemnización por daños y perjuicios establecidos por vía de Cláusula Penal, sin que tenga que probar los daños sufridos, quedando obligado devolver a EL OFERENTE el saldo restante en un lapso de DIEZ (10) días continuos a la notificación. Si por causas imputables a EL PROPIETARIO, este incumple con su obligación de vender “EL INMUEBLE” objeto de este contrato, EL OFERENTE podrá considerar resuelto en forma unilateral el mismo, sin que esté obligado a recurrir a la vía judicial, en cuyo caso EL PROPIETARIO le devolverá de inmediato la suma de él recibida a la fecha, mas un monto adicional equivalente al DIEZ por ciento (10%) de la misma, como indemnización por daños y perjuicios establecidos por vía de Cláusula Penal, sin que tenga que probar los daños sufridos. Las partes convienen, que las anteriores serán las únicas cantidades de dinero que mutuamente se cancelarán, si fuere el caso, a título de cláusula penal, sin que puedan reclamarse otras.”.
2. Copia simple de instrumento protocolizado por el cual JORGE LUIS FERNANDEZ CAMACHO adquiere el inmueble al que se ha hecho referencia en la presente causa. Esta instrumental se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora conforme a la norma del artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la propiedad del inmueble constituido por apartamento numero 8, ubicado en el tercer piso del edificio El Amado, ubicado en la Avenida Venezuela de la Urbanización Bello Monte, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.-
3. Entre los folios veinte (20) y veintidós (22) cursa instrumento presentado ante una Notaria Pública y Anulado sin suscribirse por el cual las partes aquí en conflicto dejan sin efecto el contrato que las vincula y que califican como opción de compra venta. Esta instrumental se desecha ya que al no estar suscrita por la parte a la cual se le opone no hace ningún merito contra ella.-
4. Instrumento bancario “cheque de gerencia” librado a favor de ANGEL LUIS AGUILERA VELASQUEZ, esta instrumental no hace ninguna prueba en contra de la parte contra la cual se produce.
5. Copia simple de documento administrativo cedula catastral que se tiene como fidedigno a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia como plena prueba de que el ciudadano JORGE LUIS FERNANDEZ CAMACHO, en su condición de propietario del inmueble apartamento numero 8, ubicado en el tercer piso del edificio El Amado, ubicado en la Avenida Venezuela de la Urbanización Bello Monte, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. cumplió con el registro catastral del mismo.
6. Copia simple de instrumento bancario cheque de gerencia que se desecha por ilegal ya que conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo puede promoverse en copia los instrumentos públicos y los privados reconocidos.
7. Copia simple de acuse de recibo de solicitud de crédito presentada por el ciudadano AGUILERA VELASQUEZ ANGEL LUIS, esta instrumental se desecha por ilegal ya que conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo puede promoverse la reproducción de los documentos públicos y privados reconocidos.
8. Copia simple de planilla de liquidación de derechos notariales relativo a documento con otorgamiento previsto para el 19 de marzo de 2013, esta instrumental se tiene como fidedigna a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante no deriva de la misma que instrumento seria otorgado, por ello no hace plena prueba y se aprecia como un indicio de que sería otorgado en esa fecha un instrumento presentado por ANGEL LUIS AGUILERA VELASQUEZ.-
9. Carta fechada 18 de marzo de 2013, suscrita por ANGEL LUIS AGUILERA VELASQUEZ, esta instrumental se desecha pues no hace ningún merito al no estar suscrita por la parte contra la cual se pretende hacer valer y emanar de la parte que la produce.
10. Copia simple de planilla consulta hipotecario fechada 18 de marzo de 2013, esta instrumental se desecha por ilegal ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden aportarse reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos.
11. Copia simple de planilla solicitud de crédito histórico fechada 22 de marzo de 2013, esta instrumental se desecha por ilegal ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden aportarse reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos.
12. Comunicación de fechada mayo de 2013 por la cual el Banco de Venezuela informa a Ángel Aguilera que su solicitud de crédito hipotecario fue aprobada en fecha 1 de marzo de 2013 y que se mantiene en esa condición. Esta instrumental se desecha por cuanto se trata de un documento emanado de un tercero y no ratificada en juicio como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
13. Registro impreso de un correo electrónico emitido por GABRIELA MARTINEZ, agente de la empresa de telefonía Movistar remitiendo a Angelluis1985@gmail.com (ANGEL AGUILERA) un archivo electrónico con una información relativa a un registro de llamadas hechas desde un número no identificado varios números telefónicos, cuyos propietarios no están identificados . Esta prueba no hace merito suficiente sobre alguno de los hechos controvertidos en la causa, pues no es clara en cuanto a desde que teléfono se emite la llamada, ni quienes son los destinatarios y tampoco nada aporta sobre el contenido de la misma por lo que se desecha.
14. Factura por la compra de un equipo de telefonía celular a nombre de Ángel Aguilera vinculado a la línea numero 04142822871, esta instrumental emanada no un tercero no fue ratificada en juicio como lo exige la regla de establecimiento del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se desecha.
15. Factura por servicio de telefónico prestado por la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela a la Agencia de Loterías San Corr. Esta instrumental se desecha por impertinente pues no guarda relación con el tema probatorio de la causa.
16. Registro de llamadas telefónicas emitidas desde el numero 04141309907 de BOCARANDA FABIOLA durante el mes de abril. Esta instrumental emanada de un tercero y no ratificada en juicio nada aporta en cuanto la identidad del destinatario de la llamada, en tal virtud no hace merito a favor del demandado.
17. Copia simple de proyecto de documento de compra venta sobre el inmueble apartamento numero 8, ubicado en el tercer piso del edificio El Amado, ubicado en la Avenida Venezuela de la Urbanización Bello Monte, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Esta instrumental se desecha por ilegal ya que solo pueden producirse en copia los instrumentos públicos y los privados reconocidos.
18. Declaración testimonial del ciudadano LUIS ENRIQUE SILVA RODRIGUEZ quien a preguntas manifiesta que conoce al ciudadano ANGEL AGUILERA desde hace diez años, que este le contó que había solicitado un crédito para comprar un apartamento y le luego le manifestó que le habían aprobado el mismo pero que no podía comunicarse con el vendedor y afirma que acompaño a ANGEL AGUILERA a la residencia del vendedor donde el testigo indica que “…el se estaciono en bomba…” mientras Angel Aguilera “…trato de ubicar al señor…” de ello advierte el sentenciador que el testigo no depone sobre un hecho del cual adquirió conocimiento directo por presenciarlo, sino sobre las referencias que del mismo le relata la parte actora y luego lo acompaña a una entrevista en la que se infiere tampoco estuvo presente. De modo que ningún merito hace a favor de los alegatos del demandado.
19. Testimonial de MARÍA TERESA CHIRINOS quien a preguntas manifiesta haber asesorado al ciudadano ANGEL AGUILERA en el tramite del crédito para la compra del inmueble que en su presencia Angel Aguilera sostuvo conversaciones telefónicas con JORGE LUIS FERNÁNDEZ pidiéndole los recaudos necesarios para el tramite del crédito, que en una oportunidad el vendedor le subió al precio del inmueble cuatrocientos mil Bolívares. Estima el sentenciador que la prueba de testigo en este caso resulta ilegal por cuanto trata de la demostración de la existencia de una obligación superior a la de la cuantía por la cual es admisible el testimonio.
20. Declaración testimonial de NILO FLORENCIO GUEVARA MENDOZA quien a preguntas afirmó que conoce desde hace 14 años a Angel Aguilera que el 4 de Marzo lo acompaño al Banco de Venezuela donde recibieron información que el crédito había sido aprobado en fecha 1 de marzo de 2013 y que Angel Aguilera Intento comunicarse en varias oportunidades con el vendedor pero este no le atendía el teléfono. Estima el sentenciador que la prueba de testigo en este caso resulta ilegal por cuanto trata de la demostración de la existencia de una obligación superior a la de la cuantía por la cual es admisible el testimonio.
21. Comunicación de Banco de Venezuela mediante la cual informa este Juzgado que en fecha 1 de marzo de 2013 aprobó el crédito hipotecario solicitado por Angel Aguilera. Esta instrumental se aprecia conforme a las normas contenidas en los artículos 1363 y 1364 Código Civil y se aprecia como plena prueba de la aprobación del crédito hipotecario para la adquisición del inmueble al que se ha hecho referencia en esta causa.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En la presente causa ambas partes reconocen la existencia del contrato que califican como de “opción de compra venta” y que el mismo tiene por objeto un inmueble constituido por el apartamento numero 8, ubicado en el tercer piso del edificio El Amado, ubicado en la Avenida Venezuela de la Urbanización Bello Monte, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Se encuentra controvertido si la no suscripción de lo que la partes califica como el documento definitivo de venta, es un hecho imputable al vendedor o al comprador.
Dentro de estos limites se procede al análisis de las probanzas aportadas en su conjunto para establecer que de ellas deriva que
II
MERITO
NATURALEZA DEL CONTRATO
Corresponde a los jueces de instancia la calificación jurídica de las relaciones existentes entre las partes. En este sentido y al analizar el contrato que da origen al conflicto que aquí nos ocupa advertimos que la intensión de las partes es la transferencia de la propiedad y mediante el mismo las partes se acuerdan sobre la cosa y su precio, esto es existe concurrencia sobre el bien que es el apartamento numero 8, ubicado en el tercer piso del edificio El Amado, ubicado en la Avenida Venezuela de la Urbanización Bello Monte, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y sobre el precio que es la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 750.000,00).
En este sentido el artículo 1161 del Código Civil prevé:
“En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmite y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente, aunque la tradición no se haya verificado.”
La pacifica y diuturna interpretación de esta norma ha sostenido que la oferta bilateral de compra-venta es traslativo de la propiedad. El Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de abril de 2002, deslindó la venta del contrato preparatorio de la misma y a tal efecto estableció:
“La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo. (Comentarios de Nicolás Vegas Rolando).
Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. (Ob. cit).
Por su parte, Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, página 143, define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.”.-
Así en el caso “subjudice” nos encontramos frente a un contrato de venta y así se declara.-
Ahora bien, partiendo de la anterior calificación nos encontramos frente a las reclamaciones de las partes en el sentido de exigir el cumplimiento del contrato la actora afirmando su derecho a restituir parte del dinero que recibió, aplicando la cláusula penal y la demandada reconviniente pretendiendo el otorgamiento de la escritura.-
Resulta entonces pertinente recordar que conforme a la previsión del artículo 1160 del Código Civil los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
El incumplimiento del contrato, es decir la inejecución de la obligación que de el deriva, resulta entonces una conducta antijurídica, nuestro sistema civil reconoce frente al incumplimiento una concepción subjetiva del incumplimiento en el sentido que se entiende que este se verifica cuando el acreedor no ve satisfecha la conducta que debía observar el deudor y además le resulta imputable en el sentido de que no hay un hecho extraño que a la voluntad del deudor que resulta impeditivo del de la conducta prometida. Es necesario significar también que el incumplimiento es cualquier discrepancia entre la conducta prometida por el deudor y la conducta en definitiva desplegada por este.-
Frente al incumplimiento del contrato el artículo 1167 del Código Civil, faculta a la parte afectada para reclamar a su elección bien el cumplimiento, con lo cual se producen los efectos previstos por las partes o bien la resolución del contrato con lo cual la situación jurídica se retrotrae a la situación pre-contractual.-
En el caso que nos ocupa resulta suficientemente demostrado que en ejecución del contrato que suscribió en fecha 9 de noviembre de 2012, el ciudadano ANGEL LUIS AGUILERA VELASQUEZ tramitó y obtuvo dentro del tiempo hábil en términos de lo contratado, es decir antes del 9 de marzo de 2913, un crédito hipotecario del Banco de Venezuela. Este solo hecho es suficiente para establecer que desplegó una conducta acorde a la pactada y por el debida y suficiente como para considerar que cumplió con la obligación contraída, pues el resto de las acciones para el otorgamiento de la venta suponen no solo la acción del comprador, sino la de terceros como el banco que aprueba el crédito que se encarga de la redacción de la escritura y la intervención de Órganos del Estado como la Oficina de Registro Inmobiliario que fija la oportunidad para el otorgamiento luego de encontrar satisfechos los extremos de ley para celebrar el acto. Establecido que el demandado cumplió con sus obligaciones adecuadamente, resulta desechado el alegato que funda la acción cumplimiento planteada por el actor y en tal virtud lo pertinente es desecharla.- Así se decide.-
Este mismo hecho, el cumplimiento adecuado por el comprador es base suficiente para establecer que observando la buena fe en el cumplimiento del contrato debe producirse el otorgamiento del instrumento definitivo por ante el Registro Inmobiliario y por ello resulta procedente en derecho y en justicia la acción propuesta por vía de reconvención.- Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En virtud a los razonamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA intento JORGE LUIS FERNANDEZ CAMACHO, contra ANGEL LUIS AGUILERA VELASQUEZ, y CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR VIA DE RECONVENCION intento este ultimo, ambas partes se encuentran identificadas en el cuerpo de la decisión.- En consecuencia se condena a la parte demandada al cumplimiento del contrato que se ha demandado haciendo el otorgamiento de la escritura correspondiente al inmueble vendido constituido por el apartamento numero 8, ubicado en el tercer piso del edificio El Amado, ubicado en la Avenida Venezuela de la Urbanización Bello Monte, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie aproximada de ochenta y un metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (81,70 Mts2)., y sus linderos son Norte: Con fachada interna norte de la edificación y con hall del pasillo de circulación que le sirve de acceso; Sur: Con fachada sur de la edificación; Este: Con módulo de circulación vertical y escalera y con el apartamento Nº 07; Oeste: Con fachada Oeste de la edificación. Le corresponde en uso exclusivo el puesto de estacionamiento identificado con el Nº 9, ubicado en el área común de estacionamiento posterior al edificio, y que pertenece a JORGE LUIS FERNANDEZ CAMACHO, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 13 de mayo de 2008, bajo el número 24, tomo 12, protocolo Primero.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el proceso.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los tres (3) días del mes de julio de 2013. Años 203º de la independencia y 154º de la federación.
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.
El Secretario,
Enderson Lozano
En esta misma fecha de hoy, 3 de julio de 2013, siendo las 3:16 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.
El Secretario,
Enderson Lozano
Exp. Nº AP31-V-2013-000450
Asiento Libro Diario 61.
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