REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 01 de julio de 2013
Años: 203º y 154º

EXPEDIENTE No. 2012-000433


PARTE ACTORA: JUAN SÁNCHEZ CONTRERAS, SERVIDEO SÁNCHEZ CONTRERAS, ROSA SÁNCHEZ CONTRERAS, ORLANDO SÁNCHEZ CONTRERAS, VÍCTOR SÁNCHEZ CONTRERAS, FREDDY SÁNCHEZ CONTRERAS y BLANCA SÁNCHEZ DE ROSALES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.344.423, V.- 9.125.306, V.- 6.593.635, V.- 9.126.863, V.- 9.128.905, V.- 9.332.055 y V.- 14.282.225, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FELIPE JESÚS MEDINA GUTIERREZ y ORLANDO ALEJO SÁNCHEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados procesalmente en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.532.197 y V.- 9.126.863, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.340 y 68.491, también respectivamente

PARTE DEMANDADA: RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA, RAV, S. A., sociedad comercial domiciliada anteriormente en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 2001, bajo el No. 32, Tomo 40-A, originalmente con el nombre de LÍNEA AÉREA BOLIVARIANA LAB, S. A., denominación ésta que fue cambiada por la de RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV, S. A., según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2003, bajo el No. 9, Tomo 21-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ADONAY MARTINEZ CAMACHO, FERNANDO ALMEIDA SARDI, MARCOS BARRERA BOHORQUEZ, HUMBERTO CABALLERO MILEO, EDDY YAFRANCY FERRER, ANA MARIA VASQUEZ, MARISABEL RANGEL, IYERLING GARCIA FONSECA Y ATILANO GONZALEZ, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.868.247, V.- 16.211.637, V.- 7.894.556, V.- 11.265.024, V.- 3.929.100, V.- 14.698.806, V.- 17.641.106 y V.- 16.046.443, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.79.898, 124.738, 56.699, 66.401, 46.428, 73.512, 91.235, 180.672 y 105.228, también respectivamente

MOTIVO: DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE e INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE

I
ANTECEDENTES

En fecha dieciocho (18) de enero de 2012, los abogados en ejercicio Felipe Jesús Medina Gutiérrez y Orlando Alejo Sánchez Contreras, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.340 y 68.491, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos Juan Sánchez Contreras, Servideo Sánchez Contreras, Rosa Sánchez Contreras, Orlando Sánchez Contreras, Víctor Sánchez Contreras, Freddy Sánchez Contreras y Blanca Sánchez De Rosales, identificados en autos presentaron demanda por daño moral, lucro cesante e indemnización por incapacidad total y permanente contra la empresa Rutas Aéreas de Venezuela, S.A (RAVSA).
Por auto de fecha veinte (20) de enero de 2012, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, Rutas Aéreas de Venezuela, S.A (RAVSA), para lo cual se libró Despacho de Comisión al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha dos (02) de febrero de 2012, el Alguacil de este Tribunal presentó diligencia mediante la cual consignó copia simple del oficio No. 022-12, así como recibo de envío mediante correo privado Mensajeros Radio Worlwide (MRW), de fecha treinta y uno (31) de enero de 2012.
En fecha tres (03) de julio de 2012, fue recibido ante este Tribunal oficio Nº 363-2012 emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitiendo Despacho de Comisión No. 05-2012, debidamente cumplida.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de julio de 2012, presentada por el abogado en ejercicio Felipe Jesús Medina, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se designará Defensor Judicial a la parte demandada Rutas Aéreas de Venezuela, S.A (RAVSA).
Por auto de fecha seis (06) de agosto de 2012, este Tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demandada Rutas Aéreas de Venezuela, S.A (RAVSA), al abogado en ejercicio Jesús David Pinzón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.746, y se ordenó su notificación mediante boleta.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de agosto de 2012, presentada por el abogado en ejercicio Adonay Martínez Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.898, consignó documento poder que acredita su representación de la empresa demandada Rutas Aéreas de Venezuela, S.A (RAVSA)., se dio por citado en el juicio y solicitó se dejará sin efecto la designación del Defensor Judicial.
Por auto de fecha nueve (09) de agosto de 2012, este Tribunal dejó sin efecto la designación del Defensor Judicial.
Mediante escrito de fecha once (11) de octubre de 2012, el abogado Adonay Martínez Camacho, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Rutas Aéreas de Venezuela, S.A (RAVSA), presentó escrito de cuestiones previas.
Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, el abogado Atilano González Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.228, consignó copia certificada del documento poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte demandada, Rutas Aéreas de Venezuela, S.A (RAVSA).
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, el abogado en ejercicio Atilano González, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Rutas Aéreas de Venezuela, S.A (RAVSA), presentó escrito de promoción pruebas.
En fecha primero (1º) de noviembre de 2012, el abogado en ejercicio Felipe Jesús Medina, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de consideraciones.
El seis (06) de noviembre de 2012, el abogado en ejercicio Atilano González, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de impugnación.
Por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes.
En fecha tres (03) de diciembre de 2012, este Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de diciembre de 2012, el abogado en ejercicio Marcos Barrera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, el abogado en ejercicio Atilano González, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la devolución del original de documento poder que acredita su representación.
Por auto de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2012, este Tribunal acordó la devolución del documento poder y ordenó el desglose del mismo, dejando en su lugar copia certificada. Se ordenó la corrección de la foliatura.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2013, el abogado en ejercicio Felipe Jesús Medina Gutiérrez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; así como el abogado en ejercicio Marcos Javier Barrera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas, que cursan insertos en los folios del doscientos siete (207) al doscientos once (211) y del folio doscientos diecisiete (217) al doscientos dieciocho (218), respectivamente, de la pieza principal Nº 1.
En fecha veintidós (22) de enero de 2013, el abogado en ejercicio Atilano González, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a la admisión de los medios probatorios presentados por la parte actora.
Por auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2013, este Tribunal se pronunció en cuanto a la admisión de los medios promovidos por las partes, así como de la oposición a la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de enero de 2013, el abogado en ejercicio Felipe Jesús Medina, apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de enero de 2013.
En diligencia de fecha treinta y uno (31) de enero de 2013, presentada por el abogado en ejercicio Marcos Javier Barrera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se fijará la oportunidad para la realización del acto de informes.
Por auto de fecha primero (1º) de febrero de 2013, este Tribunal señaló que es forzoso negar la solicitud de no apertura de lapso de evacuación de pruebas.
En auto de fecha cuatro (04) de febrero de 2013, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto, formulada en fecha treinta (30) de enero de 2013.
En fecha quince (15) de febrero de 2013, este Tribunal ordenó expedir las copias certificadas, y fueron remitidas al Tribunal de Alzada para que se resolviera la apelación oída en un solo efecto, mediante auto de fecha cuatro (04) de febrero de 2013.
Mediante auto de fecha cinco (05) de marzo de 2013, este Tribunal ordenó librar el oficio respectivo para remitir las copias certificadas al Tribunal de Alzada.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2013, el abogado en ejercicio Felipe Jesús Medina, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
El día treinta (30) de abril de 2013, el abogado en ejercicio Marcos Barrera Bohórquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito en el que hizo observaciones en cuanto a los informes presentados por la parte actora.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2013, fue recibido el expediente 2013-000342, mediante oficio TSM-CN/69-13, proveniente del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la Ciudad de Caracas, contentivo de las resultas de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, la cual fue confirmada.

II
ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Por razones de especificidad en la presente decisión y de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se sintetiza pero de manera clara, precisa y lacónica los términos en que ha quedado planteada la controversia sin las transcripción de los actos del proceso que constan en autos.
La parte actora demanda a RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV, S.A., para que le pague por concepto de Indemnización por Daño Moral la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00); por concepto de indemnización por Lucro Cesante la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00); por concepto de la indemnización de la Incapacidad Total y Permanente hasta la ocurrencia de la muerte del padre de la parte actora la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,00); la indexación de todas esas cantidades y, el pago de las costas procesales, todo con ocasión del señalado daño causado al pasajero TOMAS ANTONIO SANCHEZ MONCADA en virtud del narrado siniestro sufrido por la aeronave identificada con las siglas YV-1083C, BAE (BRITISH AEREOSPACE), Modelo 31 JET STREM, Serial 762, Año 1987, cuando realizaba el vuele 213 desde el aeropuerto Juan Pablo Pérez Alfonzo de la ciudad del Vigía Estado Mérida con destino al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, el día dieciocho (18) de noviembre de 2004.
Por su parte RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV, S.A., en su contestación de la demanda, negó rechazo y contradijo tantos los hechos como el derecho alegados por la parte actora en su escrito de demanda y, opuso la prescripción de la acción propuesta.

III
DE LAS PRUEBAS
Con el libelo de demanda, la parte actora presentó las siguientes pruebas documentales:
1.- Copia simple de fotografías tomadas para el momento en que impacta en pista y posterior estrellamiento contra sede de bomberos y vehículos que allí estacionados, registradas en el servicio de internet en seis (06) paginas y la publicación de prensa. Páginas veinticuatro (24) y veinticinco (25) del periódico Quinto Día, de fecha veintiséis (26) de noviembre al tres (03) de diciembre de 2003. Marcados “B” y “C”.
2.- En original informe médico emitido por el Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, Unidad Terapia Intensiva. Marcado “D”.
3.- En copia simple informe médico emitido por la Policlínica Metropolitana en la Unidad de Cuidado Intensivo del Adulto. Marcado “E”
4.- En original informe médico neurológico emitido por la Policlínica Táchira, Unidad de Neurofisiología. Marcado “F”.
5.- En copia simple recibo de pago efectuado por Seguros La Previsora, en relación al pago por la hospitalización en la Policlínica Táchira. Marcado “G”.
6.- En original informe médico emitido por la Trabajadora Social del Hospital de La Grita, estado Táchira en fecha diez (10) de marzo de 2009. Marcado “H”
7.- Copia Certificada del Acta de Asamblea de la empresa Rutas Aéreas de Venezuela (RAVSA). Marcado “I”.

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

Como punto previo al fondo de la demanda debe este Tribunal pronunciarse sobre la prescripción alegada en la contestación de la demanda y en tal sentido observa que el presente caso está sometido al régimen contemplado en la Ley de Aviación Civil, vigente para el momento en que acontecieron los hechos, por tratarse de un vuelo nacional.
A este respecto, este Tribunal observa, que el artículo 156 de la Ley de Aviación Civil establecía:
“La acción para exigir el pago de las indemnizaciones por los daños previstos en este título, prescribirá en el lapso de dos (2) años contados a partir de la fecha en que ocurrió el hecho que dio lugar al nacimiento de la acción, en su defecto, de la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave tenía previsto su arribo o en la que ocurrió la interrupción o suspensión del transporte”.
De manera que, de acuerdo a la norma citada, la actora, en su condición de causahabiente del pasajero Tomas Antonio Sánchez Moncada, debió haber interpuesto la presente acción dentro del término de prescripción de dos años.
En este sentido, este Tribunal observa que el vuelo 213, procedente del Aeropuerto Juan Pablo Pérez Alfonzo de la ciudad del Vigía, Estado Mérida con destino al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en el que sucedieron los hechos motivo de la presente reclamación, tuvo lugar el día dieciocho (18) de noviembre de 2004, como se evidencia de la misma afirmación de la parte actora en su escrito de demanda, hecho éste aceptado por la parte demandada en su escrito de contestación; mientras que la presente demanda fue incoada en fecha dieciocho (18) de enero de 2012, y admitida con fecha veinte (20) de enero de 2012 esto es siete (7) años y dos meses (2) y, siete (7) años, dos (2) meses y dos (2) días, respectivamente, después de la ocurrencia del señalado accidente, por lo que la reclamación judicial fue presentada luego de transcurrido el término de prescripción de la acción, previsto en el artículo 156 de la Ley de Aviación Civil. Así se declara.-
Adicionalmente, la actora no probó la existencia de ninguna circunstancia de las previstas en la ley, que hubiera podido interrumpir el lapso de prescripción contemplado en el referido artículo 156 de la Ley de Aviación Civil, puesto que, a la manera de este Tribunal, el argumento explanado por la parte actora en relación a que las condiciones médicas del agraviado pasajero TOMAS ANTONIO SANCHEZ MONCADA, no le permitió ejercer o delegar el reclamo correspondiente y narrado en la presente acción no interrumpe la prescripción en cuanto a la acción civil, ni se corresponde tampoco con la pertinencia lógica de capacidad y razón para no haber ejercido hechos interruptivos de la prescripción para el reconocimiento de los daños que se señalan sufrió el pasajero. Así se declara.-
En este sentido, las causas de interrupción de la prescripción de la acción civil están previstas en los artículos 1969 y 1973 del Código Civil, que no han operado en el presente caso. El artículo 1965 del Código Civil utilizado en el escrito de informes de la parte actora como base del fundamento de que la prescripción no corría sobre la acción civil que tenia el pasajero TOMAS ANTONIO SANCHEZ MONCADA, no es de aplicación en el presente asunto ya que lo dispuesto en algunos de sus ordinales no guarda relación con la interdicción alegada, toda vez que no hay evidencia en autos de tal afirmación. Así se declara.-
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal prescinde de hacer algún pronunciamiento sobre el análisis y conocimiento de los demás argumentos y pruebas señalados por la partes en el presente asunto.
En consecuencia, por los motivos antes señalados, este Tribunal considera que la acción incoada por los demandantes JUAN SÁNCHEZ CONTRERAS, SERVIDEO SÁNCHEZ CONTRERAS, ROSA SÁNCHEZ CONTRERAS, ORLANDO SÁNCHEZ CONTRERAS, VÍCTOR SÁNCHEZ CONTRERAS, FREDDY SÁNCHEZ CONTRERAS y BLANCA SÁNCHEZ DE ROSALES, está prescrita por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 156 de la Ley de Aviación Civil por lo que forzosamente deberá declararse sin lugar la demanda en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

V
DISPOSITIVO
En consecuencia, por las razones antes mencionadas, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: se declara sin lugar la demanda intentada por JUAN SÁNCHEZ CONTRERAS, SERVIDEO SÁNCHEZ CONTRERAS, ROSA SÁNCHEZ CONTRERAS, ORLANDO SÁNCHEZ CONTRERAS, VÍCTOR SÁNCHEZ CONTRERAS, FREDDY SÁNCHEZ CONTRERAS y BLANCA SÁNCHEZ DE ROSALES, contra RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA, RAV, S. A.
SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil trece (2013), siendo las 2:45 de la tarde.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró sentencia a las 2:50 del tarde. Es todo.-

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ
MDAA/br/adg.-
Expediente Nº* 2012-000433