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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
 203°  154°
 Maracay,  26  de Julio de 2013
 CAUSA N° 2E-2371-12
 
 
 AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DE PENA.
 Revisada como han sido las presentes actuaciones que conforman la causa, a efectos de declarar la Prescripción, solicitada por la defensora pública  Sexta de éste Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Abogada   Virginia Sangster Sarrin, a favor del penado CARLOS EDUARDO TERÁN BUSNEGO, titular  de la cedula de identidad N°  V.-5.624.321.
 Para decidir este tribunal observa:
 
 PRIMERO: El penado CARLOS EDUARDO TERÁN BUSNEGO,   fue condenado en fecha  12-08-2009, por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado 	Aragua, a cumplir la pena de  DOS (02)  AÑOS  DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, siendo declarada definitivamente firme, por el mismo Juzgado  en fecha 14-12-2012.
 
 SEGUNSO: A los efectos de declarar la prescripción de las penas, el artículo 112 del Código Penal establece:
 
 “ Las penas prescriben así:
 1°- Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo……..
 
 …….El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse,…………
 Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible  de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.”
 
 TERCERO: habiendo quedado definitivamente firme la sentencia dictada en contra del penado CARLOS EDUARDO TERÁN BUSNEGO,  en fecha 14-12-2012, comenzó a correr el tiempo para la prescripción, al computar el tiempo para la prescripción, de la pena de  DOS (02)  AÑOS DE PRISIÓN,  que le fuera impuesta, de conformidad con lo pautado en el artículo 112 del Código Penal nos da, tres (03) años,  que es el tiempo de la condena mas la mitad de este, el cual no se ha cumplido en el presente caso,  lo procedente y ajustado a derecho es declarar  SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA EN EL PRESENTE CASO, y ordenar continuar la tramitación del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena al cual opta y fue  ordenado en el auto de ejecución de la sentencia  dictado por éste tribunal de ejecución en fecha 21-01-2013.
 
 Decisión.
 
 NO estando prescrita la pena que debe cumplir el prenombrado penado, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DE  LA PENA de DOS (02)  AÑOS DE PRISIÓN, que le fuera impuesta al penado CARLOS EDUARDO TERÁN BUSNEGO, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, y ordenar continuar la tramitación del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena al cual opta y fue  ordenado en el auto de ejecución de la sentencia  dictado por éste tribunal de ejecución en fecha 21-01-2013. Y así se declara.
 Notifíquese las partes  de la presente decisión. Cúmplase.
 
 
 LA JUEZ DE EJECUCIÓ, N° 2,
 
 
 ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI B,
 
 SECRETARIA,
 
 ABG. ANDREINA CHACÓN.
 
 
 En              fecha se cumplió con lo ordenado con Boletas N°
 
 
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