REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracay, 03 de Julio de 2013.
CAUSA N° 2E-2456-13
REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO REALIZADO INTRAMUROS CON PENA CUMPLIDA.
La Junta de Rehabilitación del Centro Penitenciario de Aragua, mediante escrito recibido por éste Juzgado de Ejecución, solicitó, la Redención de la Pena, a favor del penado FIERRO JAIRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad n° V- 10.464.535, el Tribunal observa:
Primero: Del análisis de las constancias de trabajo emitidas, consta que el penado laboró en mantenimiento-cocinero, desde el 25-03-2006, hasta el 30-05-2013, acumulando un tiempo efectivo de trabajo de: siete (07) años, dos (02) meses y cinco (05) días, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a tres (03) años, siete (07) meses, dos (02) días y doce (12) horas, tiempo éste que se deberá sumar a su condena cumplida.
Segundo: Fue condenado (a) a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, más la accesoria contemplada en el artículo 16.1 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de Violación.
Tercero: El penado FIERRO JAIRO JOSÉ, fue detenido por primera ves el día 24-10-2005 permaneciendo detenido hasta la presente fecha 03-07-2013 es decir, durante siete (07) años, ocho (08) meses y nueve (09) días, inclusive. A ello se suma el tiempo redimido en la presente redención de pena de: tres (03) años, siete (07) meses, dos (02) días y doce (12) horas, para un total de pena cumplida de: once (11) años, tres (03) meses, once (11) días y doce (12) horas, que al ser descontados de la pena principal ( diez (10) años), arroja como resultado que ha cumplido la totalidad de la pena que le fue impuesta.
Por tal motivo con la presente redención de pena SE DECLARA EXTINGUIDA LA TOTALIDAD DE LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS QUE LE FUE IMPUESTA AL PENADO FIERRO JAIRO JOSÉ. Y así se declara.
Queda así actualizado el cómputo de pena en la presente causa, conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión.
Por los razonamientos antes expuestos, considerando que están llenos los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REDIME LA PENA impuesta al penado FIERRO JAIRO JOSÉ, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en los artículos 471, numeral 1° y 497 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido el cómputo de pena se observa que arroja pena cumplida, SE DECLARA EXTINGUIDA LA TOTALIDAD DE LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS IMPUESTA AL PENADO FIERRO JAIRO JOSÉ. Y así se declara.
Notifíquese a la Fiscalía 11 del Ministerio Público, a la Defensa. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión al Internado Judicial de Carabobo. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD PLENA al penado. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 02,
Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
Secretaria,
Abg. Andreina Chacon
En fecha_________, se libraron oficios Nros.
y Boletas de Notificación Nros.