REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, once (11) de Julio de 2013
203° y 154°
Expediente Nro.:
NP11-L-2011-001525
Demandante: EFRAIN JOSUE HERNANDEZ ROMERO Y OSCAR LUIS SANCHEZ MACHIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.347.061 y 14.488.960, respectivamente
Apoderado Judicial:
EDUARDO OVIEDO, Abogado en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 92.851
Demandada:
ESTACION DE SERVICIOS TEMBLADOR, C.A. Inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 24-11-81 bajo el N° 71, Folio vto. del 169 al 173, Tomo C hab.
Apoderados Judiciales: LUIS ALBERTO NATERA GARCIA, MERCEDES RUIZ Y ERNESTO LUIS ORTA, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 48.110, 33.027 y 131.962.
Motivo: DIFERENCIA DE INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y OTROS CONCEPTOS
SINTESIS
La presente acción se inicia en fecha diez (10) de noviembre de 2011, con la interposición de la demanda que por DIFERENCIA DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y OTROS CONCEPTOS, que incoaran los ciudadanos EFRAIN JOSUE HERNANDEZ ROMERO Y OSCAR LUIS SANCHEZ MACHIZ, contra la empresa ESTACION DE SERVICIOS TEMBLADOR, C.A., antes identificados.
En fecha once (11) de noviembre del año 2011, por distribución conoce de la misma el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la empresa demandada. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia preliminar, donde el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin embargo mediante Acta de fecha tres (03) de Mayo de 2012, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo en fecha catorce (14) de Mayo de 2012, siendo recibido y admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos, en consecuencia se fija el inicio de la audiencia de juicio por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha diez (10) de Octubre de 2012, se da Inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, éste Tribunal mediante acta de fecha veintiséis (26) de Junio de 2013, dicta e1 dispositivo del fallo declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos EFRAIN JOSUE HERNANDEZ ROMERO Y OSCAR LUIS SANCHEZ MACHIZ, antes identificados, contra la empresa ESTACION DE SERVICIOS TEMBLADOR, C.A., la sentencia se publicará dentro del lapso legal correspondiente, lo cual pasa a hacer éste Tribunal en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE
EFRAIN JOSUE HERNANDEZ ROMERO
Señala que en fecha 19 de junio de 2004, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, desempeñando el cargo de Islero, y finalizó el 16/02/11, fecha en la cual la empresa demandada decide despedirlo sin aviso previo; de acuerdo a lo antes expuesto señaló que laboró de manera ininterrumpida y considera que se le debe pagar la indemnización que indica el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente para el momento de la relación Laboral.
Así mismo indicó que recibió la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs.17.000,00), planilla de liquidación marcado anexo “A” que incluía el pago de Bs. 2448.00, por 60 días de preaviso y 2.448.00, por 60 días de indemnización por despido Injustificado, que según la empresa demandada era por concepto de pago de preaviso e indemnización, a su criterio mal calculados visto que fue realizado el cálculo sobre la base del salario básico y no sobre la base del salario integral, motivo por los cuales lo considero como un adelanto de prestaciones sociales por existir diferencia. Que de igual forma le adeudan los beneficios alimenticios que nunca fueron canceladas.
OSCAR LUIS SANCHEZ MACHIZ
Indicó que su relación laboral con la empresa demandada inició el día 25/03/02 y concluyó el día 11/11/10, fecha en la cual fue despedido sin aviso previo, indica que mantuvo una relación de trabajo ininterrumpida y considera que se le debe pagar la indemnización que señala el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente para el momento de la relación Laboral.
También indica que la empresa demandada le canceló la cantidad de veinticinco mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 25.496,69) planilla de liquidación marcado anexo “B” que incluía el pago de Bs. 2.128.20, por 60 días de preaviso y 2.128.20, por 60 días de indemnización por despido Injustificado, los cuales considero mal calculados, porque fue realizado el cálculo sobre la base del salario básico y no sobre la base del salario integral, motivo por los cuales lo considero como un adelanto de prestaciones sociales por existir diferencia. Igualmente solicita la cancelación de los bonos alimenticios que se le adeudan.
PARTE DEMANDADA
Señala que impugna la estimación de la demanda por considerar que la misma es exagerada, toda vez que se basan en los presuntos hechos de haber mantenido una relación de trabajo a tiempo determinado, indica que la actividad social de la empresa es el expendio de combustible (gasoil, gasolina) en la cual se cumple una jornada de trabajo diaria, en la cual el número de trabajadores con esfuerzo alcanza a los cuatro (04) trabajadores. Indicó que a los demandantes no se les pagaba Bono de Alimentación o cesta ticket por cuanto la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, indicaba que solo las empresas que tuvieran un personal por encima de cincuenta trabajadores debían pagarlo no siendo este su caso, una vez derogada ésta la nueva Ley de Alimentación de los Trabajadores, indicaba que solo las empresas que tuvieran un personal por encima de veinte (20) trabajadores debían pagarlo, no siendo este tampoco su caso; para la reforma de la Ley de Alimentación de los trabajadores, la cual indicaba que toda empresa que tuviera aunque fuera un (01) solo empleado o trabajador debía pagar este concepto ya los ahora demandantes no laboraban para esta empresa.
Indica que niega, rechaza y contradice todas y cada una de las partes de la demanda, tanto en los falsos supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta, como en el derecho de que ellos pretende deducir el actor.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene que la controversia queda delimitada a determinar los siguientes hechos: a) Determinar si la empresa realizo un despido injustificado y b) si eran merecedores del beneficio del cesta ticket.
En consecuencia se pasa ahora a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
-. Como punto previo el representante de la parte demandante invoca el merito favorable de la causa.
Al respecto, debe señalar este Tribunal que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano, y que el juez está en deber de aplicar de Oficio. Así se Decide.
-. Promueve recibos de pago del ciudadano EFRAIN JOSUE HERNANDEZ del folio 43 al folio 84. Se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue reconocida por la parte demandada.
-. Promueve recibos de pago del ciudadano OSCAR LUIS SANCHEZ MACHIN del folio 86 al folio 121. Se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue reconocida por la parte demandada.
-. Promueve en original planillas de pago y copias de cheques a los ciudadanos EFRAIN JOSUE HERNANDEZ y OSCAR LUIS SANCHEZ MACHIN, constante del folio 122 al folio 125. Se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue reconocida por la parte demandada.
-. Promueve auto emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas del folio 126 al folio 127. Se le torga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la empresa demandada.
-. Promueve acta de visita de la inspectoria del trabajo, del folio 128 al folio 134 se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte demandada.
PRUEBA DE INFORME
Se libró oficio Nº 751-2012 a la Inspectoria Del Trabajo Del Estado Monagas, no consta la respuesta en autos. En este sentido la parte actora desiste de dicha documental.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Solicita la exhibición de la declaración de impuesto sobre la renta ante el seniat de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. La empresa no promueve la exhibición de estas documentales.
Solicita la exhibición de los recibos de pago, la cual consiga la empresa las que tenía en su poder, junto al escrito de promoción de pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
-. Promueve constante de tres (03) folios marcado N° 1, finiquito de pago de prestaciones sociales correspondiente al ciudadano Oscar Sánchez, oponen en contenido y firma al demandante. Folios 142 al 144. Se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue promovida por ambas partes.
-. Promueve constante de doce (12) folios marcado N° 2, legajo de recibos, contentivo de anticipo de prestaciones sociales del ciudadano Oscar Sánchez. Oponen en contenido y firme al demandante. Folios 145 al 156. Se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue promovida por ambas partes.
-. Promueve constante de cinco (05) folios marcado N° 3, finiquito de pago de vacaciones anuales del demandante Oscar Sánchez. Se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue reconocida por ambas partes.
-. Promueve constante de tres (03) folios útiles marcado N° 4, finiquito de pago de prestaciones sociales del ciudadano Efraín Hernández, oponen en contenido y firma al demandante. Folio 162 al 164. Se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue reconocida por ambas partes.
-. Promueve constante de cuatro (04) folios útiles marcado N° 5, recibos de pago de Efraín Hernández, oponen al demandante en contenido y firma. Folios 165 al 168. Se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue promovida por ambas partes.
-. Promueve constante de dos (02) folios útiles marcado N° 6, recibo de prestamos personales, realizados al ciudadano Efraín Hernández, oponen en contenido y firma al demandante. Folios 169 y 170. Se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada en la audiencia de juicio.
-. Promueve constante de ocho (08) folios útiles, marcado N° 7, anticipo de prestaciones sociales de Oscar Sánchez, oponen en contenido y firma al demandante. Folios 171 al 178. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte actora.
-. Promueve constante de nueve (09) folios útiles, marcado N° 8, recibos de pagos de vacaciones anuales de Efraín Hernández, oponen en contenido y firma al demandante. Folios 179 al 184. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte actora.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
La inspección judicial se realizo en la sede de la empresa en el día jueves 29 de noviembre de 2012, a las 08:45 a.m., mediante la cual se dejó constancia mediante acta, las observaciones realizadas por este Juzgado de Juicio.
DE LAS DECLARACIÓN DE PARTE
Parte demandante:
Alega el ciudadano EFRAIN JOSUE HERNANDEZ ROMERO lo siguiente:
Que trabajaba en dos bombas de gasolina para el mismo dueño, que laboraban mas de 20 personas entre mantenimiento, bomberos, entre otros, y que nunca le pagaron ticket de alimentación.
Alega el ciudadano OSCAR LUIS SANCHEZ MACHIZ lo siguiente:
Que laboro en la estación de servicio de temblador, pero a la vez trabajaba en otra bomba del mismo dueño, laborando un periodo de 8 años, que nunca le pagaron cesta ticket y que existían más de 20 trabajadores en la estación de servicio
Declaración de Parte de la Empresa Demandada:
Alega la representante de la empresa que la actividad comercial de la empresa es la distribución de combustibles, que las partes demandantes si trabajaron para la empresa, que no se le cancelaban los cesta ticket por cuanto solo existían 4 trabajadores para ese entonces.
Se le atribuye a la declaración todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
Los demandantes trabajaron para la empresa Estación de Servicios Temblador C.A, por tal motivo reclaman el pago de la cesta ticket desde el inicio de la relación laboral, hasta la culminación, asi como el pago de diferencia de prestaciones sociales, debido a que fueron despedido de manera injustificada, y no se les cancelo la indemnización como lo establece el artículo 215 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente para el momento de la relación laboral, al respecto:
En fecha 1º de enero de 1999 entro en vigencia la ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, estableciendo lo siguientes:
Artículo 2.- “A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.
Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.
Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.”
Asimismo en fecha 27 de diciembre de 2004, fue derogada la anterior ley y promulgada la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en gaceta oficial Nº 38.094, el cual estableció:
Artículo 2.- ““A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
En fecha el Ejecutivo Nacional mediante decreto Nº 8166 de fecha 25 de abril de 2011, con rango, valor y fuerza de ley de reforma parcial de la Ley de Alimentación para los trabajadores y las trabajadoras modifica el instrumento legal que estaba vigente desde el año 2004, esta norma establecía que el patrono debería pagar el beneficio de alimentación (cesta ticket) cuando su nomina superaba los 20 empleados, ahora la nueva ordenanza, establece que este beneficio favorecerá a todos los trabajadores independientemente del número de empleados que tenga el patrono ya sea del sector público o privado.
Como se observa del pasaje de las leyes anteriormente transcritas, para ser acreedor del beneficio de cesta ticket, se tiene que cumplir con lo requisitos establecido anteriormente, en el caso de auto no se logro demostrar que la parte accionada tenia el numero de trabajadores exigidos por ley, para otorgar el referido beneficio de cesta ticket, es a partir del 05 de mayo de 2011, que entra en vigencia el decreto con rango, valor y fuerza de ley de reforma parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, para ese momento los trabajadores no se encontraban laborando para la parte demandada. Por tal motivo resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente el referido beneficio. Asi se decide.
En relación al pago de la diferencia sobre la indemnización por despido injustificado, el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación laboral, establece que en caso de despido injustificado, el patrono debe pagar, además de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 eiusdem, una indemnización de antigüedad y una indemnización sustitutiva del preaviso que se calculará con base en la antigüedad o duración de la relación de trabajo, a razón de salario integral.
En el caso concreto, se desprende de las planillas de liquidaciones de prestaciones sociales cursante a los folios ( 10 y 11), que se pago la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, a razón de salario diario normal, debiéndose pagar la misma al salario integral diario, asi como no se cancelaron los días correspondientes, por lo que existe una diferencia que cancelar de conformidad con establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Asi se decide.
De las pruebas aportadas al presente caso, se desprende que el salario mensual para el momento de la terminación de la relación laboral de los ciudadanos EFRAÍN HERNÁNDEZ, era la cantidad de 1.224 Bs, y OSACR SANCHEZ, era la cantidad de 1.198 Bs,
Con vista de las consideraciones expuestas, tenemos que a los accionantes le corresponden las siguientes cantidades:
EFRAÍN HERNÁNDEZ
Indemnización sustitutiva de preaviso:
60 días x Bs. 45.56: Bs. 2733.60.
Menos lo pagado por la empresa: Bs. 2448.00
Diferencia a favor del trabajador: Bs. 285.60
Indemnización por despido injustificado:
150 días x Bs. 45.56: Bs. 6.824.00
Menos lo pagado por la empresa: Bs. 2448.00
Diferencia a favor del trabajador: Bs. 4.386.00.
Le corresponde al ciudadano: EFRAÍN HERNÁNDEZ, por concepto de diferencia de pago de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 60/100. (4.671.60)
OSCAR SÁNCHEZ
Indemnización sustitutiva de preaviso:
60 días x Bs. 43.55: Bs. 2.612.96.
Menos lo pagado por la empresa: Bs. 2.128.20
Diferencia a favor del trabajador: Bs. 484.76
Indemnización por despido injustificado:
150 días x Bs. 43.55: Bs. 6.532.39
Menos lo pagado por la empresa: Bs. 2.128.20
Diferencia a favor del trabajador: Bs. 4.404.19
Le corresponde al ciudadano: OSCAR SANCHEZ, por concepto de diferencia de pago de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 95/100. (4.888.95)
En lo que respecta a los intereses de mora e indexación salaria se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la ley Orgánica procesal del Trabajo.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos EFRAIN JOSUE HERNANDEZ ROMERO Y OSCAR LUIS SANCHEZ MACHIZ, antes identificados, contra la empresa ESTACION DE SERVICIOS TEMBLADOR, C.A, en consecuencia la parte demandada debe cancelar las cantidades expresas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los once (11) días del mes de Julio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.-
SECRETARIA (O)
ABG.
En esta misma fecha siendo las 9:45 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIA (O),
ABG.
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