REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE

Maturín, quince (15) de Julio de 2013
203° y 154°


Asunto Nro.:

NP11-L-2012-000717.
Demandante: LEOBARDO JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.156.385

Apoderados Judiciales:
MILENYS ASTUDILLO, ERASMO HERNÁNDEZ, MAIRYN MÁRQUEZ, ALCALÁ ROSALIN, SOL ASTUDILLO, YASMORE ISNUBI PEÑA, MILAGROS NARVÁEZ, PAOLA POGGIO Y FRANEIRA RÍOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 100.243, 104.311, 86.563, 94.766, 88.750, 76.152, 116.852, 119.076 y 113.022. Respectivamente.

Demandada: GUSTAVO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.660.135.

Apoderado Judicial:
LEIDA EVARISTE LEONETT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.245.

Motivo:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha veinticuatro de mayo (24) de mayo de 2012, con la interposición de la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara el ciudadano LEOBARDO JOSE SALAZAR, contra el ciudadano GUSTAVO ZAPATA, antes identificados.

En fecha veinticinco (25) de mayo del año 2012, por distribución conoce de la misma el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la empresa demandada. La misma fue prolongada para el día 18 de octubre de 2012, sin embargo mediante Acta de de esa misma fecha se dio por terminada la fase de mediación por la incomparecencia de la parte demandada, ordenándose incorporar las pruebas promovidas y es de notar que la parte demandada no dio contestación a la demanda, en este sentido, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiendo conocer a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, siendo recibido y admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2012, en consecuencia se fija el inicio de la audiencia de juicio por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2012, se da Inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, éste Tribunal mediante acta de fecha cuatro (04) de Julio de 2013, dicta e1 dispositivo del fallo declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LEOBARDO JOSE SALAZAR, antes identificados, contra el ciudadano GUSTAVO ZAPATA, la sentencia se publicará dentro del lapso legal correspondiente, lo cual pasa a hacer éste Tribunal en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

• Que la parte demandante comenzó a prestar sus servicios de trabajo para el ciudadano GUSTAVO ZAPATA, en fecha 10 de septiembre de 2008, de lunes a viernes desde las 06:00 a.m. hasta las 11:00 a.m. y de 01:00 p.m. hasta las 04:00 p.m., desempeñando el cargo de obrero con un salario de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), funciones que realizó hasta el día 18 de septiembre de 2011, es decir, un tiempo de 3 años y 8 días de servicio.
• Que por concepto de utilidades de conformidad al artículo 174 de Ley Orgánica del Trabajo, reclama un monto de 45 días de salario por el salario diario dando un total de: 45 días x 57,14= Bs. 2.571,30
• Que por concepto de Vacaciones Cumplidas de conformidad al artículo 226 de Ley Orgánica del Trabajo, reclama un monto de 45 días de salario por el salario diario dando un total de: 45 días x 57,14= Bs. 2.571,30.
• Que por concepto de Disfrute Vacacional Cumplidas de conformidad al artículo 224 de Ley Orgánica del Trabajo, reclama un monto de 72 días de salario por el salario diario dando un total de: 72 días x 57,14= Bs. 4.114,08.
• Que por concepto de Descanso Vacacional reclama un monto de 18 días de salario por el salario diario dando un total de: 18 días x 57,14= Bs. 1.028,52.
• Que por concepto de Antigüedad de conformidad al artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, reclama un monto de 66 días por los 3 años y 8 días, los cuales al multiplicarlo por el salario integral da un total de: 171 días x 60,63= Bs. 10.367,73.
• Que por concepto de Indemnización por Despido Injustificado de conformidad al artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, reclama un monto de:
Indemnización por el despido: 60 días x 60,63 (salario integral) = Bs. 3.637,80
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 90 días x 60,63 (salario integral)=
Bs.5.456,70.
Total Indemnización: Bs. 9.094,50.
• Que por concepto de Cesta Ticket desde el mes de mayo hasta el mes de septiembre reclama 141 días x 19 = Bs. 2.679,00.
• Que por diferencia de pago de domingos del 10 de septiembre de 2008 hasta el 18 de septiembre de 2001, reclama un pago de 85,71 – 57,14 = 28,57 x 156 diario = Bs. 4.456,92.
• Que por pago de días compensatorios del 10 de septiembre de 2008 hasta el 18 de septiembre de 2001, reclama un pago de 156 días x 57,14 = Bs. 8.913,84.
• Que por concepto de días feriados trabajados reclama un pago de 34 días feriados x 28,87 = Bs. 971,38.
• Que se le debe de restar un anticipo otorgado por la parte demandada por un monto de Bs. 1.000,00
• Que el reclamo de la demanda comprende un total de Bs. 45.939,99.


PARTE DEMANDADA

La parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, en el presente caso la parte demandada no dio contestación a la demanda, sin embargo alego en su escrito de pruebas asi como en la audiencia oral y publica de juicio, que en ningún momento el demandante se desempeño como trabajador del ciudadano Gustavo Salazar. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene que la controversia queda delimitada a determinar los siguientes hechos: a) la existencia de la relación de carácter laboral y b) y el pago de los conceptos por prestaciones sociales.

En consecuencia se pasa ahora a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

-. Como punto previo el representante de la parte demandante invoca el merito favorable de la causa.

-. Promueve en original marcado con letra A, constancia emanada del Consejo Comunal de Parari, Parroquia La Pica del Estado Monagas. No se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso.

-. Promueve en original marcado con letra B, autorización expedida al ciudadano Gustavo Zapata, emanada del Consejo Comunal de Parari, Parroquia La Pica del Estado Monagas. No se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso.

-. Promueve en original marcado con letra C, permiso emanado del centro de Coordinación Policial Municipio Maturín, Comisaria de Protección Parroquial “La Pica”. No se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso.

-. Promueve copia certificada de expediente administrativo de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, contentivo de la Solicitud de Reclamo por cobro de diferencia de prestaciones sociales. Se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en el proceso.

DE LAS PRUEBAS DE TESTIGOS

TESTIGOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

RICARDO BRICEÑO
Expone que vive al lado de la casa del Sr. Gustavo Zapata, que vio al ciudadano leobardo trabajando todos los días en la casa del Sr. Gustavo Zapata, atendiendo unos gallos, que fue despedido por la parte demandada, le pregunto al Sr. Gustavo Zapata, por que lo había botado y este Respondió porque tenia problemas con el, De igual manera informa que tiene poca amistad con el Sr. Gustavo Zapata, que el Sr. Leobardo trabajaba hasta los días feriados sin descanso en la gallera, que realizaba varias actividades de trabajo dentro de la casa del demandante. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CARMEN TOVAR
Expone que no lo conoce bien al ciudadano Leobardo José Salazar, solamente que lo conoce por que trabajo en el mismo lugar donde trabajo ella, que el ciudadano Leobardo Salazar trabajo en la gallera a disposición del ciudadano Gustavo, que se desempeñaba como encargado de los gallos, que el demandante tenia tiempo trabajando en ese lugar, que presencio el momento en la cual fue despedido el trabajador. Que ella observo como el demandante trabajaba con los gallos que son propiedad del señor Gustavo Zapata. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los ciudadanos Daniel José Chacon y Elizabeth Astudillo, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones, declarándose desiertos

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDA.

-. Invoca el merito favorable de los autos.

TESTIGOS DE LA PARTE DEMANDADA:

HJALMER SALOMON
Manifiesta que conoce al ciudadano Leobardo Salazar, que el señor Gustavo Salazar, tenia una gallera con gallos de raza para peleas, que entre las partes existía una negociación para la peleas de gallos, que conoce al señor Gustavo Zapata, por cuanto le hizo un proyecto en la gallera y en las oportunidades que fue a la gallera solamente lo vio una sola vez hace dos años. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

INGRID MENESES
Que conoce a las partes del presente proceso, que ambos eran socios en el negocio de los gallos, que tenia una relación de amistad con el demandante, y que le daba dinero a la parte actora cuando ganaban en los gallos y para comprar las cosas de los gallos, le daba dinero al final de la semana, que ella prestaba sus servicios en la licorería de de 9 a 7, que el dueño de los gallos es el demandado, y el demandante alimentaba a los gallos en la mañana y en la tarde en la casa del señor Gustavo Salazar. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

El ciudadano Cesar Cabello Gil, no compareció a la audiencia de juicio a rendir su declaración, declarándose desierto.
DE LAS DECLARACIÓN DE PARTE

PARTE DEMANDANTE:

Alega el ciudadano LEOBARDO JOSE SALAZAR lo siguiente: Que fue contratado por el señor Gustavo Zapata, para cuidarle los animales (GALLOS) en su casa, que llegaba a las 6 de la mañana para salir a las 11:30 de la mañana, luego regresaba a las 1:00 p.m. y salía a las 5:00 p.m., laborando 3 años y no le pagaron nunca prestación social por su trabajo, y por motivos de un cobro de dinero fue que lo despidieron.

PARTE DEMANDADA:

Alega el ciudadano GUSTAVO ZAPATA lo siguiente: Que es comerciante vendiendo repuestos, también es dueño de una gallera, nunca contrato al ciudadano LEOBARDO JOSE SALAZAR, para que laborara con el, solamente llegaron a un convenio en la cual jugaban gallos y se repartían los dividendos de los juegos y que podía variar depende de las ganancias.


DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.


Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado en el presente asunto que la parte demandada no dio CONTESTACIÓN de la demanda, sin embargo la apoderada judicial en su escrito de prueba, asi como en la audiencia oral y publica de juicio, niega que el accionante, en ningún momento se desempeño como trabajador de su representado, por lo que el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:


Alega la parte actora, en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios personales, bajo un relación de subordinación y dependencia y de manera ininterrumpida para el ciudadano: GUSTAVO ZAPATA, desde el diez (10) de septiembre del 2008, hasta el dieciocho (18) de septiembre de 2011, que fue despedido de manera injustificada, desempeñando el cargo de obrero, la parte accionada negó la existencia de la relación de trabajo con el actor, por lo cual se establece como punto controvertido la existencia de la relación laboral, y el pago de los conceptos por prestaciones sociales.

En relación a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su doctrina, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuándo se está o no en presencia de una relación laboral, es decir, cuando de una prestación personal de servicio nace la presunción legal contemplada en el actual artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, presunción según la cual, una vez que se demuestra la prestación personal de servicios del actor para la parte accionada, se presume que dichos servicios fueron de carácter laboral; ahora bien, podrá contra quien obre la presunción legal (empleador) desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con los requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario.

Así podemos ver que en fecha 11 de mayo de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, señaló lo siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 728 de fecha 12 de julio de 2004, caso N. Scivetti contra Inversora 1525, C.A., estableció que:

“…se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes: “(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario,…”


La Sala de Casación Social, en reiteradas oportunidades, ha establecido que uno de los puntos centrales del Derecho Laboral, precisamente, ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras. Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo.

Así, en los últimos tiempos se ha incrementado la práctica de algunas empresas en simular la existencia de la relación laboral como una relación mercantil, civil o societaria y así evadir el carácter proteccionista de la legislación del trabajo. Tal práctica, deviene facilitada, en la esfera de las relaciones de trabajo, por virtud del desigual poder de negociación de los sujetos involucrados; de allí que el empleador pudiere exigir a quien pretendiere prestarle servicios personales (por cuenta ajena y bajo subordinación o dependencia), la celebración de contratos que pretenden encubrir o disimular una relación laboral.

En virtud de ello, el ordenamiento jurídico venezolano prevé un conjunto de presunciones y principios destinados a enervar la virtualidad de las prácticas simulatorias y sancionar al empleador que, de esta forma, pretendiere “desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral” (artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), dentro de los cuales destacan: la presunción (juris tantum) del carácter laboral de la relación jurídica existente entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe; el principio de irrenunciabilidad de las normas laborales que beneficien al trabajador, según el cual carece de eficacia el abandono que el trabajador hiciere de los derechos, beneficios o garantías que le favorecieren; y el principio de primacía de la realidad o de los hechos, por virtud del cual los órganos jurisdiccionales en materia laboral deberán, en ejecución de sus potestades, desentrañar la verdad más allá de la mera apariencia y de las formalidades que pudiere revestir un determinado acto.

Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), ha creado un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica discutida, bajo el siguiente tenor:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, la Sala de Casación Social incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...”

Ahora bien, en el contexto referencial explanado, este Tribunal puede referir que conforme a los hechos que quedaron establecidos a través del análisis de las pruebas aportadas por ambas partes, se percibe lo siguiente:

En el caso bajo estudio, la parte accionada negó de manera pura simple la existencia de la relación laboral, ello señalando que el actor jamás tuvo ningún tipo de vínculo con el demandante; por lo que era deber de esta Juzgador, verificar si el actor había demostrado la prestación personal de servicios para la accionada, para así activar a su favor la presunción legal. Pudiendo observarse del análisis del acervo probatorio, como de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia oral y pública que el trabajador se desempeñó como obrero ejecutando labores para el demandado que consistieron en el cuido de gallos, en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 6:00 a/m a 11: 00 a/m y de 1:00 p/m a 4:00 p/m, que devengaba un salario semanal de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 400.00), para un salario mensual de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS.1.600.00).

En razón de lo establecido anteriormente, y de conformidad con los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal evidencia que en la relación que existió entre las partes se encuentran presentes los elementos característicos de una relación de trabajo como son la ajenidad, el salario y la subordinación, los cuales no pudieron ser desvirtuados por la parte demandada, en consecuencia, declara que entre las partes sí existió una relación laboral, y que por tanto la parte demandada es responsables en el pago de los conceptos laborales generados durante la existencia de la misma. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Tribunal pasa a establecer la procedencia o no de cada uno de los conceptos laborales peticionados en el libelo de demanda, en los siguientes términos:

El demandante señaló en el libelo de la demanda que ingresó a prestar servicios para la parte demandada, en fecha 10 de septiembre de 2008, hasta el día 18 de septiembre de 2011, que fue despedido de manera injustificada al respecto, como quiera que la parte accionada no lograron desvirtuar la naturaleza laboral del servicio alegado en el escrito libelar, ni por consiguiente, las fechas de inicio y de terminación, ni el salario devengado semanalmente por el actor que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 400.00) semanales, para un salario mensual de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES ( BS.1.600.00), se tienen como ciertos para el cómputo de los cálculos de las prestaciones sociales y demás conceptos laborarles, a excepción de la diferencia en pago de los domingos, días compensatorios y días feriados trabajados, que se declaran improcedente por ser indeterminables. Así se decide.

Con vista de las consideraciones expuestas, tenemos que al accionante le corresponde las siguientes cantidades:
Inicio de la Relación laboral: 10 de septiembre de 2008.
Culminación de la relación laboral: 18 de septiembre de 2011.
Tiempo de servicio: 3 Años y 8 días.
Salario mensual: 1.600 Bs.
Salario Diario: 53.33. Bs.
Salario Integral: 56.88. Bs.

1) Prestación de Antigüedad articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo Derogada.:

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 10 de septiembre de 2008, y finalizo el 18 de septiembre de 2011, le corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de:

171 días x 56.88 = 9.726.48 Bs.

2) Vacaciones vencidas artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, le corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de:


48 días x 53.33= 2.559.84 Bs.

3) Bono vacacional vencido artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, le corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de:

24 días x 53.33 = 1.279.92 Bs.

4) Utilidades vencidas artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, le corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de:

45 días x 53.33 = 2.399.85 Bs.

5) Indemnización por despido injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo derogada, le corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de:


90 días x 56.33 = 5.069.70 Bs.

6) Indemnización por sustitutiva de preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo derogada, le corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de:

60 días x 56.33 = 3.379.80 Bs.


.- El demandante reclama el pago de Cesta Ticket desde mayo 2011 a septiembre 2011. al respecto el Ejecutivo Nacional mediante decreto Nº 8166 de fecha 25 de abril de 2011, con rango, valor y fuerza de ley de reforma parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras modifica el instrumento legal que estaba vigente desde el año 2004, esta norma establecía que el patrono debería pagar el beneficio de alimentación (cesta ticket) cuando su nomina superaba los 20 empleados, ahora la nueva ordenanza, establece que este beneficio favorecerá a todos los trabajadores independientemente del número de empleados que tenga el patrono ya sea del sector público o privado. En Consecuencia, le corresponde al actor por este concepto el pago de 21 tickets por mes laborado desde mayo de 2011, hasta el 18 de septiembre de 2011, es decir, 21 tikets x 4 meses laborados, mas 12 días hábiles del mes de septiembre de 2011, es decir, le corresponde el pago de noventa y seis (96) días de Bono de Alimentación, los cuales deberán ser pagado al cero coma veinticinco (0,25) de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se verifique su cumplimiento, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores. A fines referenciales, se deja constancia que a la fecha de la presente Sentencia, el valor de la Unidad Tributaria es de Bs. 107,00, según Providencia Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.106 de fecha 06 de febrero de 2013; por tanto, a la fecha de la publicación de la presente Sentencia, le corresponde al trabajador por cesta ticket la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES. (2.568.00 Bs.)


Para un total por conceptos adeudados al ciudadano LEOBARDO JOSE SALAZAR, por la cantidad de VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 59/100 (Bs. 26.983.59), menos la cantidad de MIL BOLÍVARES (1.000. Bs) que recibió de anticipo de prestaciones sociales. Total adeudado: Bs. 25.983.59


Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, a saber, desde el 18 de septiembre de 2011 y hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.

Se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral 18 de septiembre de 2011, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (20/09/2012), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano LEOBARDO JOSÉ SALAZAR, en contra del ciudadano GUSTAVO ZAPATA, en consecuencia, se ordena la cancelación de los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión, SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,
Abg. Asdrúbal José Lugo.
Secretario (a),
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m. Conste.-

Secretario (a),