REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
203° y 154°
Maturín, (23) de Julio de 2013

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000213

DEMANDANTE: CARMITO COA, CESAR REINA y JAVIER SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.999.713, 8.355.317 Y 16.373.221, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS ORENCE GONZALEZ, ARGENIS DARIO ASORIO MONTOYA y YESID ARTURO RUIZ MEDINA, Abogado en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 115.031, 49.376 y 114.481.

DEMANDADA: G.M. CONSTRUCTORES 77, C.A. Inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de febrero de 2005, bajo el N° 88, Tomo 1046-A-Qto.

APODERADOSJUDICIALES: LISMARY RINCÓN, FERNANDO ANUNCIBAY Y EVELYN APONTE Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 102.325, 101.334 y 112.938.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha quince (15) de febrero de 2012, con la interposición de la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos CARMITO COA, CESAR REINA y JAVIER SALAZAR, debidamente asistido por el Abogado JUAN CARLOS ORENCE GONZALEZ, Inpreabogado Nº 115.031, contra la empresa G. M CONSTRUCCIONES 77, C.A., antes identificados.

En fecha cinco (05) de marzo del año 2012, por distribución conoce de la misma el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, en fecha quince (15) de marzo de 2012, los ciudadanos CARMITO COA, CESAR REINA y JAVIER SALAZAR, debidamente asistido por el Abogado JUAN CARLOS ORENCE GONZALEZ, Inpreabogado Nº 115.031, presentan escrito contentivo de reforma de demanda, se admite procediéndose conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar. Llegada la oportunidad de la celebración del inicio de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora y de la empresa demandada. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia preliminar, el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin embargo mediante, acta de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2012, se dio por terminada la audiencia preliminar, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, siendo recibido y admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos, se fijo la audiencia de juicio por auto expreso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha cinco (05) de febrero de 2013, se da inicio a la audiencia de juicio asistiendo a la misma, las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, se prolongo la misma. En fecha Lunes ocho (08) de julio de 2013, siendo las doce y veinte Meridien (12:20 m.), se continua con la celebración de la audiencia de juicio, Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del Abogado ARGENIS OSORIO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 49.376, y de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado alguno de la empresa demandada. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente, el Juez en atención a la incomparecencia de la demandada, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, al presente acto, declara las consecuencia jurídicas en la ley, como lo es la confesión, haciendo uso de las facultades conferidas en la Ley adjetiva Laboral, difiriere el dispositivo del fallo para el Quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m). En fecha dieciséis (16) de Julio de 2013, se declara constituido el Tribunal, a los fines de dictar el dispositivo del fallo, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido el Juez que preside la audiencia señaló que en virtud de la incomparecencia de la demandada, el Tribunal procede a Dictar el Dispositivo del Fallo, en los términos siguientes: este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por los ciudadanos CARMITO COA, CESAR REINA y JAVIER SALAZAR, antes identificados, contra la empresa G.M. CONSTRUCCIONES 77, C.A., la sentencia se publicará dentro del lapso legal correspondiente, lo cual pasa a hacer éste Tribunal en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE
Los demandantes manifiestan que ingresaron a laborar para la empresa en el año 2011, sin que mediara desde el inicio contrato individual de trabajo escrito que expresara la voluntad inequívoca de las partes de querer vincularlos a una obra determinada o a tiempo determinado, que por ello se estaría en presencia de un contrato individual de trabajo a tiempo indeterminado específicamente en la construcción del Mercado de Economía Informal, ubicado diagonal a la Plaza Bolívar, Municipio Maturín, Estado Monagas. Ejerciendo una jornada diaria de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a jueves y los viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:00pm, que fueron despedidos sin causa justificada el 22 de noviembre de 2011, por el representante de la empresa.

Conceptos demandados: Ciudadano CARMITO COA.
Fecha de ingreso: 30/08/2010.
Fecha de despido: 22/11/2011.
Tiempo de servicio: 1 año, 2 meses y 29 días.
Cargo: Cabillero de Primera.
Salario Básico: Bs. 104,14.
Salario Normal: Bs. 124,97.
Salario integral: Bs. 199.29.
Diferencia de utilidades año 2011: La cantidad de Bs. 2.083.00
Diferencia de utilidades fraccionadas: La cantidad de Bs. 520.75.
Indemnización por despido injustificado ante de la conclusión de la obra: La cantidad de Bs. 72.740.85.
Indemnización por concepto de daños y perjuicios (Paro forzoso): La cantidad de Bs. 11.247.30.
Indemnización por despido injustificado: La cantidad de Bs. 5.978.70.
Indemnización sustitutiva de preaviso: La cantidad de Bs. 8.968.06
Total de conceptos demandado la cantidad de Bs. 101.539.20


Conceptos demandados: Ciudadano REINA CESAR
Fecha de ingreso: 04/05/2010.
Fecha de despido: 22/11/2011.
Tiempo de servicio: 6 meses y 18 días.
Cargo: Cabillero de Primera.
Salario Básico: Bs. 104,14.
Salario Normal: Bs. 124,97.
Salario integral: Bs. 181.56.
Diferencia de prestación de antigüedad: La cantidad de Bs. 1.140.00
Diferencia de utilidades fraccionadas: La cantidad de Bs. 1.179.76.
Indemnización por despido injustificado ante de la conclusión de la obra: La cantidad de Bs. 66.269.40
Indemnización por despido injustificado: La cantidad de Bs. 5.446.80.
Indemnización sustitutiva de preaviso: La cantidad de Bs. 5.446.80
Total de conceptos demandado la cantidad de Bs. 79.482.76

Conceptos demandados: Ciudadano JAVIER SALAZAR.
Fecha de ingreso: 04/05/2010.
Fecha de despido: 22/11/2011.
Tiempo de servicio: 6 meses y 18 días.
Cargo: Cabillero de Primera.
Salario Básico: Bs. 77.56
Salario Normal: Bs. 93.07.
Salario integral: Bs. 139.60.
Prestación de antigüedad diferencia: La cantidad de Bs. 1.085.86
Diferencia de utilidades fraccionadas: La cantidad de Bs. 906.25.
Indemnización por despido injustificado ante de la conclusión de la obra: La cantidad de Bs. 50.954.00
Indemnización por despido injustificado: La cantidad de Bs. 4.188.00.
Indemnización sustitutiva de preaviso: La cantidad de Bs. 4.188.00
Total de conceptos demandado la cantidad de Bs. 61.322.11
Para un monto total demandado de Bs. 242.344.07

PARTE DEMANDADA

Aceptan que los demandantes prestaron sus servicios para la empresa, sin embargo, que el ciudadano Carmito Coa, fue contratado por obra determinada y no como pretende alegar el demandante en el libelo de la demanda para la totalidad de la obra, por cuanto fue para la fase de la obra para la cual fue contratado realizándose todos los tramites necesarios para el cese de las funciones, en el caso del ciudadano Cesar Reina, fue contratado dentro de la obra por un contrato a tiempo determinado, y una vez finalizado, se le cancelaron todos y cada uno de los conceptos que conforman las prestaciones sociales, acentuando que en ningún momento pretendió desvirtuar la naturaleza del contrato a tiempo determinado, con respecto al ciudadano Javier Salazar, fue contratado dentro de la obra, mediante un contrato a tiempo determinado, cancelando todos los pasivos laborales al trabajador.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene que la controversia queda delimitada a determinar los siguientes hechos: a) el pago del bono por asistencia puntual y perfecta y su no inclusión en los cálculos de las prestaciones sociales, b) los motivos de la terminación de la relación laboral entre las partes y c) y determinar que tipo de contratos sostuvieron los demandantes con la empresa demandada.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

-. Promueve planilla de liquidación de los ciudadanos CARMITO COA, CESAR REINA y JAVIER SALAZAR del folio 53 al folio 55. Y constancia de trabajo del ciudadano CARMITO COA folio 56. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron reconocidas por la parte demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

-. Como punto previo el representante de la parte demandante invoca el merito favorable de los autos, derivado del principio de la comunidad de la prueba.

-. Con relación al ciudadano CARMITO COA, promueve constante de veinte (20) folios útiles, planilla de afiliación al IVSS, contrato de trabajo original por obra determinada, de fecha 30-08-2010, liquidación de prestaciones sociales, bauches de cheques en originales y recibos de pago, folios 64 al 84. Se le otorga pleno valor probatorio a las pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a excepción de la planilla de afiliación del IVSS en vista de que la misma fue impugnada por la parte demandante por ser una copia simple.

-. Con relación al ciudadano CESAR REINA, promueve constante de dieciocho (18) folios útiles, contrato de trabajo original por obra determinada, de fecha 04-05-2011, liquidación de prestaciones sociales, bauches de cheques en originales y recibos de pago, folios 86 al 113. Se le otorga pleno valor probatorio a las pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-. Con relación al ciudadano JAVIER SALAZAR, promueve constante de catorce (14) folios útiles, contrato de trabajo original por obra determinada, de fecha 04-05-2011, liquidación de prestaciones sociales, bauches de cheques en originales y recibos de pago, folios 105 al 118. Se le otorga pleno valor probatorio a las pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS DE INFORME

Se libraron oficios N° 002-2013 y 003-2013 dirigido el primero al Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), y el segundo a la Alcaldía del Municipio de Maturín, de la cual consta respuesta del IVSS a los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y uno (141), el oficio dirigido a la Alcaldía del Municipio Maturín, fue ratificado mediante oficio N° 155-2013, la cual no consta en auto respuesta de la misma, en cuanto al primer oficio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al segundo oficio no hay nada que valorar por cuanto no consta repuesta alguna a los autos.

Las pruebas restantes no se evacuaron, debido a la incomparecencia de la parte de demandada, a la continuación de la audiencia oral y publica de juicio de fecha ocho (08) de julio de 2013.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
PUNTO PREVIO CONFESIÓN ARTICULO 151 LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

En la presente causa la parte demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia de Juicio, por lo que debe declararse la confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos. Al respeto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril del año 2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que estableció:


“… Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.”

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria…”


Por lo tanto acatando el criterio vinculante transcrito, pasa este sentenciador a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, tomando en consideración las pruebas evacuadas al inicio de la audiencia oral y publica de juicio y las restantes cursantes a los autos. En consecuencia, al ser declarada la confesión quedó admitida la prestación de servicios, el salario devengado, el tiempo de prestación de servicios, así como que no se le han pagado la diferencias de los conceptos reclamados, los cuales no están dentro de los denominados en exceso legales; en virtud de ello, los conceptos que se condenan son los siguientes:

Ciudadano CARMITO COA:
.
Fecha de ingreso: 30/08/2010.
Fecha de despido: 22/11/2011.
Tiempo de servicio: 1 año, 2 meses y 29 días.
Cargo: Cabillero de Primera.
Salario Básico: Bs. 104,14.
Salario Normal: Bs. 124,97.
Salario integral: Bs. 199.29.
Diferencia de utilidades año 2011: La cantidad de Bs. 2.083.00
Diferencia de utilidades fraccionadas: La cantidad de Bs. 520.75.
Indemnización por despido injustificado ante de la conclusión de la obra: La cantidad de Bs. 72.740.85.

El actor reclama en el libelo demanda el pago de una indemnización por daños y perjuicios (PARO FORZOSO) de conformidad con lo establecido en el artículo 07 y 10 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, por la cantidad de Bs. 11.27.30; es oportuno hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 551, de fecha 30 de marzo de 2006, en la cual señaló lo siguiente:

“(…) De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador (…)” (Caso Aleida C. Velasco vs. Imagen Publicidad C.A. y otros)

De tal manera que, visto lo peticionado por el ciudadano CARMITO COA, por concepto de Paro Forzoso, y tomando en consideración que se trata de materia de seguridad social, considera este Juzgador el pedimento como improcedente, es importante destacar, que las leyes especiales que rigen el beneficio social reclamado, establecen los procedimientos y las sanciones para los patronos que incumplan con tales obligaciones, y tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en la Ley del Seguro Social, así como para aplicar las sanciones administrativas derivadas de tales obligaciones, en tal sentido este Juzgado declara improcedente la indemnización por daños y perjuicios (PARO FORZOSO ). Así se decide.

En cuanto al pago de la Indemnización por despido injustificado, y indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la culminación de la relación del Trabajo. El Tribunal realiza las siguientes consideraciones, de acuerdo a lo solicitado en el libelo de demanda, el ciudadano CARMITO COA, reclama el pago de una indemnización por despido injustificado antes la conclusión de la obra, debido a que fue despedido, esta indemnización por daños y perjuicios representada los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término de la obra, el monto correspondiente a esta indemnización fue acordado por este Tribunal, por lo que mal pudiera este Juzgado acordar una indemnización doble por despido, debido a que la relación de trabajo fue para una obra determinada. En consecuencia se declara improcedente el pago por los conceptos de Indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso. Asi se decide.

Para un total por concepto adeudados al ciudadano CARMITO COA la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 60/100. Bs. 75.344.60 y Asi se decide.


Ciudadano: REINA CESAR

Fecha de ingreso: 04/05/2010.
Fecha de despido: 22/11/2011.
Tiempo de servicio: 6 meses y 18 días.
Cargo: Cabillero de Primera.
Salario Básico: Bs. 104,14.
Salario Normal: Bs. 124,97.
Salario integral: Bs. 181.56.
Diferencia de prestación de antigüedad: La cantidad de Bs. 1.140.00
Diferencia de utilidades fraccionadas: La cantidad de Bs. 1.179.76.
Indemnización por despido injustificado ante de la conclusión de la obra: La cantidad de Bs. 66.269.40

En cuanto al pago de la Indemnización por despido injustificado, y indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la culminación de la relación del Trabajo. El Tribunal realiza las siguientes consideraciones, de acuerdo a lo solicitado en el libelo de demanda, el ciudadano REINA CESAR, reclama el pago de una indemnización por despido injustificado antes la conclusión de la obra, debido a que fue despedido, esta indemnización por daños y perjuicios representada los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término de la obra, el monto correspondiente a la indemnización fue acordado por este Tribunal, por lo que mal pudiera este Juzgado, acordar una indemnización doble por despido, debido a que la relación de trabajo fue para una obra determinada. En consecuencia se declara improcedente el pago por los conceptos de Indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso. Asi se decide.
Para un total por concepto adeudados al ciudadano REINA CESAR, la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 16/100. Bs. 68.586.16 y Asi se decide.


Ciudadano JAVIER SALAZAR.

Fecha de ingreso: 04/05/2010.
Fecha de despido: 22/11/2011.
Tiempo de servicio: 6 meses y 18 días.
Cargo: Cabillero de Primera.
Salario Básico: Bs. 77.56
Salario Normal: Bs. 93.07.
Salario integral: Bs. 139.60.
Prestación de antigüedad diferencia: La cantidad de Bs. 1.085.86
Diferencia de utilidades fraccionadas: La cantidad de Bs. 906.25.
Indemnización por despido injustificado ante de la conclusión de la obra: La cantidad de Bs. 50.954.00

En cuanto al pago de la Indemnización por despido injustificado, y indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la culminación de la relación del Trabajo. El Tribunal realiza las siguientes consideraciones, de acuerdo a lo solicitado en el libelo de demanda, el ciudadano JAVIER SALAZAR, reclama el pago de una indemnización por despido injustificado antes la conclusión de la obra, debido a que fue despedido, esta indemnización por daños y perjuicios representada los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término de la obra, el monto correspondiente a la indemnización, fue acordado por este Tribunal, por lo que mal pudiera este Juzgado, acordar una indemnización doble por despido, debido a que la relación de trabajo fue para una obra determinada. En consecuencia se declara improcedente el pago por los conceptos de Indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso. Asi se decide.

Para un total por concepto adeudados al ciudadano JAVIER SALAZAR, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 11 /100 Bs. 52.946.11 y Asi se decide.

Por ultimo los intereses de mora y de la indexación de las cantidades condenadas, se declaran procedentes. Para el cálculo de estos se tomará a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude a la trabajadora, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos CARMITO COA, CESAR REINA y JAVIER SALAZAR, contra la empresa G.M. CONSTRUCCIONES 77, C.A. en consecuencia, se ordena a la parte accionada la cancelación de los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión a cada uno de los ex - trabajadores SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.-
SECRETARIA (O)
ABG.

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIA (O),
ABG.