REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
203° y 154°

Maturín, veintinueve (29) de Julio de 2013


ASUNTO Nº: NP11-L-2012-000121
DEMANDANTE: LUIS F. LOPEZ RODRIGUEZ y JESÚS MANUEL ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.544.632 y 10.830.455.

APODERADOS JUDICIALES: HÉCTOR RAMÓN SÁNCHEZ LOZADA, LUÍS ARMANDO LÓPEZ RAMOS Y PEDRO JOSÉ ZAMBRANO NIÑO, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 82.193, 64.572 y 168.438

DEMANDADA: AGUAS DE MONAGAS, C.A. Inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Estabilidad Laboral Y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 151 Folios Vto. 257 al 266 de los Libros de Registro de Comercio Tomo: B Hab. Expediente 151 “A” en fecha 27/10/93.

APODERADO JUDICIAL: MEYKERD JOSÉ ABAD ASCANIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.963.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO y DIFERENCIA EN EL PAGO DE BONO DE ALIMENTACIÓN.


SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha veintiséis (26) de enero de 2012, con la interposición de la demanda que por INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO y DIFERENCIA EN EL PAGO DE BONO DE ALIMENTACIÓN, incoaran los ciudadanos LUIS LOPEZ y JESÚS MANUEL ARELLANO, contra la empresa AGUAS DE MONAGAS, C.A. antes identificados.

En fecha veintisiete (27) de enero del año 2012, por distribución conoce de la misma el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. E fecha cuatro (04) de mayo de 2012, se da inicio a la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la empresa demandada. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2012, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondió conocer a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, lo recibe y admite las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha ocho (08) de Enero de 2013, se da Inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, luego de varias prolongaciones, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, éste Tribunal mediante acta de fecha diecinueve (19) de Julio de 2013, dicta el dispositivo del fallo declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos LUIS LOPEZ RODRÍGUEZ y JESÚS MANUEL ARELLANO, contra la empresa AGUAS DE MONAGAS, C.A., la sentencia se publicará dentro del lapso legal correspondiente, lo cual pasa a hacer éste Tribunal en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

Los ciudadanos LUIS F. LOPEZ RODRIGUEZ y JESÚS MANUEL ARELLANO, alegan en el escrito libelar los siguientes hechos:

Que el ciudadano LUIS LOPEZ RODRIGUEZ, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 13 de Octubre de 1998, desempeñando el cargo de Operador de estación de rebombeo, cumpliendo jornadas de conformidad con la Ley, por un lapso de trece (13) años, tres (03) meses y doce (12) días, y que el ciudadano JESÚS MANUEL ARELLANO, comenzó a prestar su relación de trabajo con la demandada en fecha cinco (05) de noviembre de 2004, ocupando el cargo de analista de control de materiales, cumpliendo jornadas de trabajo de conformidad con la Ley, por un lapso de siete (07) años, dos (02) meses y veinte (20) días, que la demandada puso fin a la relación laboral considerándolo como un despido injustificado en fecha 24 de enero de 2012. Por ello demanda que en sus prestaciones sociales, no se incluyeron los montos correspondientes a las indemnizaciones por despido injustificado y en algunos casos el bono de alimentación para los trabajadores. Que lo reclamado por los actores se desglosa en los siguientes conceptos:

LUIS F. LOPEZ RODRIGUEZ:

Cargo: Operador de estación de Rebombeo.
Fecha de Inicio: 13 de Octubre de 1998.
Fecha de Egreso: 24 de Enero de 2012.
Tiempo de servicio: 13 años, 3 meses y 12 días.
Salario Integral: Bs. 141,16.
Indemnización por despido: reclama un monto de Bs.21.174,00, a razón de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses, hasta un máximo de 150 días de salario, multiplicados por Bs. 141,16. Artículo 125, Numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, Vigente para el momento de la relación laboral.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: reclama un monto de Bs.12.704,40, a razón de 90 días de salario, cuando fuere mayor de 10 años, multiplicándose el salario integral Bs. 141,16 por 90 días. Artículo 125, Literal “D”, de la Ley Orgánica del Trabajo, Vigente para el momento de la relación laboral.

Diferencia de Bono de Alimentación para Trabajadores correspondientes a los años 2003 y 2004, reclama un monto de Bs. 12.924,70, por cuanto la demandada cancelo al trabajador un monto de Bs. 2.161,30 por este concepto, pero que se le adeuda un monto de Bs. 7.220,00, correspondiente a los 190 días del año 2003, y la cantidad de Bs. 7.866,00 correspondientes a los 207 días del año 2004, sin embargo solicita que lo adeudado sea cancelado a la unidad tributaria del momento de la interposición de la demanda, que asciende a la cantidad de Bs. 12.924.70.

Total reclamado: 46.803.40

JESÚS MANUEL ARELLANO:

Cargo: Analista de Control de materiales.
Fecha de Inicio: 05 de noviembre de 2004.
Fecha de Egreso: 24 de enero de 2012.
Tiempo de servicio: 07 años, 2 meses y 20 días.
Salario Integral: Bs. 84,38.
Indemnización por despido: reclama un monto de Bs.12.657,00, a razón de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses, hasta un máximo de 150 días de salario, multiplicados por Bs. 84,38. Artículo 125, Numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: reclama un monto de Bs.5.062,80, a razón de 60 días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años, multiplicándose el salario integral Bs. 84,38 por 60 días. Artículo 125, Literal “D”, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Total reclamado: 17.719.80

PARTE DEMANDADA

Señala que en el escrito libelar, el actor LUIS F. LOPEZ RODRÍGUEZ, solicita se le cancele por el beneficio de alimentación de los años 2003 y 2004, pretendiendo la aplicación de la retroactividad del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 28 de abril de 2006, la cual calcula dicho concepto sobre la base de la última unidad tributaria, se considera improcedente la aplicación retroactiva de una norma no vigente para el periodo en el cual se reclama la falta de cumplimiento, siendo lo correcto condenar el pago de conformidad con el artículo 5, parágrafo primero de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27 de Diciembre de 2004, por ser ésta aplicable al caso.

De igual manera, indica como improcedente lo reclamado por los accionantes, sobre las indemnizaciones por despido injustificado, ya que asegura que la relación de trabajo terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, alegando la disolución de la empresa AGUAS DE MONAGAS, C.A., situación que es un hecho público y notorio con reseñas en prensa y televisión a nivel nacional; por lo tanto aclara que, el modo de terminación de la relación laboral que se produce con ocasión al proceso de liquidación, no es asimilable a un despido injustificado, toda vez que resulta un hecho lógico, natural y jurídico que, al acordarse dicha liquidación, el Estado para resguardar no solo los derechos de, las personas jurídicamente tutelados, por ser los rescipendiarios directos e indirectos de tal servicio, sino también los derechos de los propios trabajadores los cuales igualmente pudieran ser lesionados, dado la cesación o iliquidez, en la que se encuentra, procediera a administrar dicho ente como un buen padre de familia y en tal sentido conforme a lo que prevé el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, resolviera poner fina a la relación de trabajo producto de una causa ajena a la voluntad de las partes, por ser una Institución del Estado, que ha asumido derechos y obligaciones con sus trabajadores cancelando lo respectivo a sus pasivos laborales, razón por la que no configura que las partes actoras hayan sido despedidas, ya que tal ruptura se produjo por un hecho ajeno a la voluntad de las partes por lo cual se considera improcedente la solicitud.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene que la controversia queda delimitada a determinar los siguientes hechos: a) Determinar el motivo de culminación de la relación laboral de los trabajadores para con la empresa AGUAS DE MONAGAS, C.A., a los fines de establecer si es procedente o no el pago de indemnización que establece el artículo N° 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de Diferencia de Cesta Ticket o Bono de Alimentación.

En consecuencia se pasa ahora a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Documentales

Promueve marcado con la letra “A” constante de doce (12) folios útiles Copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de AGUAS DE MONAGAS, C.A., celebrada en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2011. La misma prueba fue consignada por la parte demandada, por ello se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Promueve marcado con la letra “B” constante de dos (02) folios útiles, comunicaciones de fecha veinticuatro (24) de enero de 2012, a través de la cual se le participa a los trabajadores la finalización de la relación laboral. La misma prueba fue consignada por la parte demandada, por ello se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Promueve marcado con la letra “C” constante de nueve (09) folios útiles planillas de liquidación del ciudadano LUIS LOPEZ RODRÍGUEZ, a través de las cuales la demandada calculó y pagó las prestaciones sociales. La misma prueba fue consignada por la parte demandada, por ello se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Prueba de Exhibición de Documentos

Solicita Exhiba lo relacionado con originales y copias de todos y cada uno de los documentos promovidos en las pruebas documentales marcados “A”, “B” y “C”. La mismas fueron consignadas por la parte demandada y corre insertas en autos. Se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo

Prueba de Informe

Se oficio al Registro Mercantil del Estado Monagas, mediante oficio N° 703-2012, consta en el expediente consignación del Alguacil al folio 149, del cual a la fecha no hay respuesta del mismo. La parte promoverte desiste de esta prueba. En consecuencia no hay prueba que valorar.

Se ofició a La INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante oficio N° 704-2012, consta en el expediente consignación del Alguacil al folio 151 del cual a la fecha no hay respuesta del mismo. La parte promoverte desiste de esta prueba. En consecuencia no hay prueba que valorar.

Prueba de Inspección Judicial

Solicita Inspección Judicial en la sede de la Sociedad Mercantil AGUAS DE MONAGAS, C.A., la cual fue fijada para la fecha veinticinco (25) de enero de 2013 a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m.) tal como lo establece el auto de admisión y se encuentra inserta en el expediente con el folio 154. Se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Documentales

Reproduce el mérito favorable que se desprende de los Autos.

Promueve marcado con la letra “A” constante de diez (10) folios útiles, Liquidación de Prestaciones Sociales, Cesta Ticket y otros conceptos laborales del ciudadano LUIS LOPEZ RODRIGUEZ, los cuales constan en los folios 84 al 93. La misma prueba fue consignada por la parte demandante, por ello se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve marcado con la letra “B” constante de ocho (08) folios útiles, Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales del ciudadano JESUS ARELLANO, los cuales constan en los folios 95 al 102. La misma prueba fue consignada por la parte demandante, por ello se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve marcado con la letra “C” constante de quince (15) folios útiles, Acta de Asamblea Extraordinaria de la Mancomunidad Monaguense de Acueductos de fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, los cuales constan en los folios 103 al 117. La misma prueba fue consignada por la parte demandante, por ello se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve marcado con la letra “D” constante de trece (13) folios útiles, Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de AGUAS DE MONAGAS, C.A., de fecha trece (13) de diciembre de 2011, los cuales constan en los folios 118 al 130. La misma prueba fue consignada por la parte demandante, por ello se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En la presente causa se encuentran controvertidos la forma de la terminación de la relación de trabajo, a los fines de establecer si es procedente o no el pago de indemnización que establece el artículo N° 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de Diferencia de Cesta Ticket o Bono de Alimentación. En consideración este Juzgador realiza las siguientes consideraciones, en fecha 24 de enero de 2012, se les notificó a los ciudadanos: LUIS F. LOPEZ RODRIGUEZ y JESÚS MANUEL ARELLANO, que la relación de trabajo había culminado por causa ajena a la voluntad de las partes, en virtud de la existencia de un acto del Poder Publico, específicamente de los entes Municipales quienes procedieron a la liquidación de la empresa aguas de Monagas C. A., si bien es cierto los actos del Poder Publico constituyen una forma de culminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes, en el presente asunto de la revisión de las actas procesales se evidencia que del acta de Asamblea extraordinaria mediante el cual se acordó la disolución de la empresa aguas de Monagas, se estableció como punto quinto la aprobación de normas para el proceso de reducción de personal del personal que presta servicios en la empresa, a tal efecto, quedo establecido la aprobación de dicha normativa que en su numeral a) estableció que la comisión liquidadora deberá realizar un estudio que contenga la información detallada del personal que presta servicios en la empresa aguas de Monagas, el cual deberá ser acompañado al expediente personal de cada obrero u empleado, el estudio podrá ser encomendado al Organismo que ejerce Funciones de Administración del Recurso Humano dentro de la empresa. B) el estudió indicará a los trabajadores sujetos a la terminación de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes. C) La Comisión liquidadora notificará al trabajador respectivo de la terminación de la relación de trabajo por la decisión de los Municipios con base a las razones expuestas.

De lo antes expuesto, considera este juzgador que la terminación de la relación de trabajo debió hacerse por decisión de los Municipios, en segundo lugar no consta el estudio realizado a cada Trabajador para proceder a su despido, por lo que se evidencia una violación a las normas para el proceso de reducción de personal, lo que le permitió a la empresa despedir de forma arbitraria irrespetando la normativa dispuesta para tal fin, por otra parte, de la inspección realizada por este Tribunal, en fecha lunes cuatro (04) de febrero de 2013, se evidenció la continuidad de la mayoría de los trabajadores que pertenecían a la mencionada empresa y además se evidenció el normal funcionamiento de la misma, es decir no se ha materializado tal liquidación lo que hace presumir a este Juzgador que la misma solo surtió sus efectos a los fines de despedir a los reclamantes, por lo que considera quien aquí decide que el los trabajadores fueron despedidos injustificadamente y por consecuencia se ordena el pago de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente para la finalización de la relación laboral. Así se decide

En lo que respecta al reclamo del ciudadano: LUIS F. LOPEZ RODIGUEZ, sobre el cumplimiento de lo establecido en el articulo 36 del Reglamento de Alimentación para los Trabajadores en referencia al retroactivo de la diferencia de los cesta ticket pagados correspondientes a los años 2003 y 2004, si bien es cierto las leyes laborales tienen aplicación inmediata, aún en los procesos que se encontraren en curso, no puede pretenderse que se aplique de manera retroactiva su contenido, ya que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé de manera expreso el principio de irretroactividad de las normas salvo que favorezcan al reo; por lo tanto la legislación aplicable era la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, vigente para el año 2004, la cual en su articulado no previa tal beneficio, en tal sentido declara improcedente lo solicitado Así se decide.

Por cuanto la fecha de ingreso y egreso, ni el salario de los Trabajadores no fue motivo de impugnación este Tribunal, procede al Cálculo de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente para la fecha de la finalización de la Relación de Trabajo:

Ciudadano LUIS F. LOPEZ RODIGUEZ:
• Indemnización por despido: La cantidad de Bs. 21.174.00.
• Indemnización sustitutiva de preaviso: La cantidad de Bs. 12.704.40.
Para un total de 33.878.40 Bs.

Ciudadano JESUS MANUEL ARELLANO CAMACHO:
• Indemnización por despido: La cantidad de Bs. 12.657,00.
• Indemnización sustitutiva de preaviso: La cantidad de Bs. 5.062.80.
Para un total de 17.719.80 Bs.

Por todo lo anteriormente expuesto le corresponde a los ex - trabajadores la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES con 20/100 (Bs. 51.598.20)

Por último se considera procedente ordenar la indexación de las cantidades ordenadas pagar a cada uno de los actores, y la misma será calculada desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos LUIS F. LOPEZ RODRIGUEZ y JESUS MANUEL ARRELLANO CAMACHO, contra la empresa AGUAS DE MONAGAS, C.A en consecuencia, se ordena la cancelación de los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión a cada uno de los ex - trabajadores. SEGUNDO: Se ordena notificar al Procurador General del Estado Monagas, líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. ASDRÚBAL JOSÉ LUGO.
Secretario (a),

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:15 a.m. Conste.-

Secretario (a),