REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
203° y 154°

Maturín, nueve (09) de Julio de 2013


Asunto N°:

NP11-L-2011-000857

Demandante:
MIGUEL ANGEL LLOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.462.779


Apoderados Judiciales:
JORGE RODRIGUEZ y CESAR RAFAEL MAGO, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 44.903 y 37.490


Demandada:
GRUPO ROYSO, C.A. Inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 25-06-98 bajo el N° 41, Tomo A-2.


Apoderado Judicial:
JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, ORLANDO R. ADRIAN ALVAREZ, JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, JOANNA C. ADRIAN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO, CARMEN BANESSA MARQUEZ y GISELA PERAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 2.032, 10.382, 45.365, 32.200, 92.99, 91.514, 104.342 y 158.810 respectivamente



Motivo:
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha primero (01) de junio de 2011, con la interposición de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara el ciudadano MIGUEL ANGEL LLOVERA, contra la empresa GRUPO ROYSO, C.A., antes identificados.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 21 de noviembre de 2008, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, desempeñando el cargo de Ayudante de Vaccum, (equipo de limpieza de pozo petrolero), actividad que realizaba en diferentes pozos y plantas petroleras, ubicadas en Jusepín, El Tejero, El Furrial, Santa Bárbara, estación COT, Punta de Mata, Taladros Oriente Distrito Norte y otros, laboró dos (02) años para el GRUPO ROYSO, c.a. en un horario comprendido desde las siete de la mañana (7:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (5:00 p.m.) de lunes a viernes y desde las siete de la mañana (7:00 a.m.) hasta la una de la tarde (1:00 p.m.) los días sábados, y en muchas ocasiones en horario mixto y variable, devengado como ultimo salario básico la cantidad de ciento diecinueve bolívares con 31/100 (109.31) diario, hasta el día veintitrés (23) de noviembre de 2010, fecha que fue despedido, y no le han cancelado sus prestaciones sociales.

Solicita se le cancelen por lo antes expuesto las siguientes cantidades:

Preaviso: la cantidad de Bs. 4.721.10
Antigüedad legal: La cantidad de Bs. 9.442.20.
Indemnización de Antigüedad Adicional: La cantidad de Bs. 4.721.10.
Indemnización de Antigüedad Contractual: La cantidad de Bs. 4.721.10
Vacaciones Vencidas año 2008-2009: La cantidad de Bs. 4.056.54
Ayuda Vacacional Vencida año 2008-2009: la cantidad de Bs 6.562.05
Vacaciones Vencidas año 2009-2010: La cantidad de Bs. 4.056.54
Ayuda Vacaciones Vencidas año 2009-2010: La cantidad de Bs. 6.526.05
Utilidades año 2008-2009: La cantidad de Bs. 7.158.60.
Utilidades año 2009-2010: La cantidad de Bs. 7.158.60
Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA): La cantidad de Bs. 40.800.
Paro Forzoso: La cantidad de Bs. 10.373.90

Para un Total de conceptos demandados de CIENTO TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 18/100 (BS. 103.539.18), menos la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 25.970), que recibió el trabajador, le adeudan un total de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 18/100 (Bs.77.569.18)


PARTE DEMANDADA

Alegó que el Actor mantuvo dos (02) relaciones laborales, claramente diferenciadas en el tiempo, la primera desde el 10/11/08 hasta el 15/12/09 y la segunda desde el 01/02/10 hasta el 17/12/10, desempeñándose en ambas oportunidades en el cargo de Ayudante de Vacum; así mismo indicó que tomando en cuenta el Art. 74 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que no existirá continuidad laboral si el lapso comprendido entre una relación y la otra es mayor a treinta (30) días, y por lo tanto el lapso entre la primera relación laboral y la segunda excede el plazo establecido por la misma. Rechaza tanto en los hechos como en las consecuencias de derecho que pretende deducir el demandante.
También niega tener como actividad principal la petrolera ya que no ejerce ninguna actividad de explotación, producción, refinamiento de petróleo o algún derivado de este.
Niega que el actor haya iniciado labores el 21/11/08 hasta el 23/11/10, e indica que lo cierto es que inició el 10/11/08 hasta el 15/12/09 y la segunda que inició 01/02/10 hasta el 17/12/10, por lo tanto niegan que la relación de trabajo haya sido ininterrumpida sino que se mantuvo dos (02) relaciones laborales. Indicó que en la primera relación laboral que mantuvo el actor con la empresa laboró de forma eventual, por lo que no tenía una jornada de trabajo fija, sino que prestaba el servicio para cubrir emergencias y requerimientos especiales, sin embargo, en la segunda relación laboral el actor si trabajo en jornadas de ocho horas de siete (7:00 a.m.) a cuatro (4:00 p.m.) con una hora libre de almuerzo (de lunes a viernes; y los sábados de siete (7:00 a.m.) a once (11:00 a.m.)
Niega que el actor haya sido despedido, que lo cierto es que el renunció a sus labores de manera escrita, en las dos relaciones laborales; además, se le pagó en el término de cada relación laboral sus beneficios laborales.
Niega también que el actor estuviese amparado bajo Convención Colectiva Petrolera, siendo lo cierto que esta amparado por la Ley Orgánica del Trabajo debido a que la empresa no tiene como objeto la exploración, explotación, refinación, almacenamiento de petróleo o derivado del mismo, ni el actor laboró en instalación petrolera.

En fecha primero (1°) de Junio del año 2011, por distribución conoce de la misma el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia preliminar, en fecha veinticinco (25) de Enero de 2012, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada la celebración de la Audiencia Preliminar, se ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, que en fecha seis (06) de Febrero de 2012, lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2012, se da Inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral y publica de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, éste Tribunal mediante acta de fecha veintiuno (21) de Junio de 2013, dicta e1 dispositivo del fallo declarando: procedente la PRESCRIPCIÓN LA ACCION PROPUESTA, en cuanto a la primera relación de trabajo y SIN LUGAR la demanda incoada en cuanto al cobro de las prestaciones sociales de la segunda relación de trabajo, la sentencia se publicará dentro del lapso legal correspondiente.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene que la controversia queda delimitada a determinar los siguientes hechos: a) Determinar si hubo una relación de trabajo ininterrumpida entre el demandante y la empresa, o si se trataron de dos relaciones laborales y b) si estaba amparada la relación de trabajo por la Convención Colectiva Petrolera, o la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia se pasa ahora a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

TESTIMONIALES

Promueve los testimonios de los siguientes ciudadanos: ORLANDO JOSÉ CABEZA, C.I. N° 9.282.992 (TESTIGO TACHADO); MANUEL ALBERTO JORGE, C.I. N° 7.237.932; ABELARDO JOSÉ MOLINA, C.I. N° 12.793.877; JOSÉ ANGEL QUINALES, C.I. N° 10.466.477; RAMON ANTONIO VALDERRAMA, C.I. N° 3.697.579. No se le otorga valor probatorio alguno ya que dicha prueba se declaró desierta.


Documentales

1. Promueve cuatro planillas de solicitud de pase provisional, permiso para realizar trabajo en las instalaciones de pdvsa, ejecutado por el actor. fueron impugnada por la parte demandada por cuanto las mismas emanan de un tercero.

2. Promueve una planilla de autorización para dar acceso al personal miguel angel llovera y otro para realizar trabajo en las instalaciones de pdvsa ejecutado por el actor. Se le otorgo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3. Promueve (02)dos planillas de reporte de servicios 29623 y 29847 de fechas 06/08/2010 y 31/08/2010 respectivamente para realizar trabajo en instalaciones de pdvsa, ejecutado por el actor, y otro en un vacun, unidad 332/221 de la empresa grupo royso, expedido por la empresa demandada. fue impugnada por la parte demandada por cuanto emanan de un Tercero

4. Promueve (02) dos planillas de analisis de riesgo del trabajador para realizar trabajo en las instalaciones de pdvsa ejecutado por el actor y otro expedido por la empresa pdvsa. Se le otorgo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

5. Promueve (02) dos planillas u oficios dirigidos al ministerio del poder popular para el ambiente, región 14 del estado Monagas, para solicitarle la inclusión de los vehículos faltantes en la renovación emitida el 03/02/2009, oficio 5161, por cuanto la empresa grupo royso le presta servicios a pdvsa. Se desecha la presente prueba nada aporta al proceso.

6. Promueve (04) cuatro planillas emitidas por la empresa demandada, dirigida a pdvsa petróleo, s.a., para hacerle entrega de la solicitud de permiso de trabajo, para el contrato 46-00029839 “servicios de camiones vacums y cisterna para operaciones y mantenimientos de taladros oriente distrito norte” y un listado de personal de nomina semanal con el fin de poder ingresar a las distintas instalaciones de pdvsa. Se desecha la presente prueba nada aporta al proceso.


Prueba de Exhibición de Documentos

• Exhiba lo relacionado con el particular de prueba documental, dos (02) planillas de reporte de servicios 29623 y 29847 de fechas 06/08/2010 y 31/08/2010, respectivamente para realizar trabajo en instalaciones de pdvsa, ejecutado por el actor.

• Exhiba lo referente al particular de prueba documental relativo a cuatro (04) planillas emitidas por la empresa demandada, dirigida a pdvsa petróleo, s.a., para hacerle entrega de la solicitud de permiso de trabajo, para el contrato 46-00029839 “servicios de camiones vacuns y cisterna para operaciones y mantenimientos de taladros oriente distrito norte” y un listado de personal de nomina semanal con el fin de poder ingresar a las distintas instalaciones de pdvsa.
La parte demandada no exhibió las pruebas solicitadas, sin embargo las mismas no aportan nada al proceso, Se desecha la presente prueba nada aporta al proceso. Y ASÍ RESUELVE

PRUEBA DE INFORME

A. Se libro oficio a pdvsa petróleo, s.a. Oficio n° 075-2012 de fecha 10/02/2012. Consta en autos la consignación del alguacil en el folio 173 (23/02/2012); de lo cual recibió respuesta en fecha 09/03/12. (indicando que no se hace posible suministrar lo solicitado por falta de detalles sobre los particulares señalados) por tal motivo no se le otorga valor probatorio alguno.

B. Se libro oficio a sudeban caracas. Oficio n° 076-2012 de fecha 10/02/2012. Consta en autos la consignación del alguacil en el folio 174 (05/03/2012); de lo cual se recibió respuesta en fecha 19/07/12.

C. Se libro oficio a sudeban caracas. Oficio n° 077-2012 de fecha 10/02/2012. Consta en autos la consignación del alguacil en el folio 174 (05/03/2012); de lo cual se recibió respuesta en fecha 19/07/12.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Capitulo I

REPRODUCE EL MÉRITO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS.


Al respecto, debe señalar este Tribunal que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano, y que el juez está en deber de aplicar de Oficio. Así se Decide.
CAPITULO II
DOCUMENTALES

1. promueve marcado “A” en un folio útil. original de hoja de vida, suscrita por el actor y estampada al lado de la firma su huella digital. folio 53.

2. promueve marcado “B” original de carta de renuncia de fecha 15/12/2009, suscrita por el actor. folio 54. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

3. promueve marcado “C” constante de 55 folios útiles. originales de recibos de pago de salarios semanales correspondiente al periodo 10/11/2008 al 06/12/2009 relativos a la primera relación de trabajo del actor. folios 55 al 109. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo

4. promueve marcado “D” original de recibo de anticipo de trabajo de fecha 18/12/2009, suscrito por el actor. folio 110.

5. promueve marcado “E1” original de recibo de liquidación de prestaciones sociales de fecha 17/12/2009, suscrito por el actor. asimismo lo opone al actor para su reconocimiento. folio 111. se le otorga pleno valor probatorio en virtud que el mismo no fue impugnado ni desconocido por la demandante.


6. promueve marcado “E2” original de comprobante de pago de fecha 17/12/2009, suscrito por el actor en señal de recibido conforme. asimismo lo opone al actor para su reconocimiento. folio 112.

7. promueve marcado “F” original de hoja de vida, suscrita por el actor. asimismo lo opone al actor para su reconocimiento. folio 113.

8. promueve marcado “G” original de carta de renuncia de fecha 17/11/2010, suscrita por el actor. asimismo la opone al actor para su reconocimiento. folio 114.

9. promueve marcado “H” originales de recibos de salarios semanales correspondientes al periodo 01/02/2010 al 14/11/2010, relativos a la segunda relación de trabajo del actor. asimismo lo opone al actor para su reconocimiento. folios 115 al 155

10. promueve marcado “I1” original de recibo de liquidación de prestaciones sociales de fecha 29/11/2010, suscrito por el actor. asimismo lo opone al actor para su reconocimiento. folio 156.

11. promueve marcado “I2” copia de comprobante de pago de fecha 23/11/2010, suscrito por el actor. asimismo lo opone al actor para su reconocimiento. folio 157.


En cuanto a las documentales marcadas con las letras D, F, G, H, I2 y I2, fueron desconocidas por la parte demandante en su contenido, sin embargo reconoció la firma reflejada en las misma, se acordó remitir el originar de los documentos a al Brigada de Docuementologia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas) a los fines de realizar la prueba de oxidación de tinta en virtud de la incidencia surgida, consta repuesta al folio 208 y 209. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TESTIMONIALES

Promueve los testimonios de los siguientes ciudadanos, ANA C. HERNANDEZ, c.i. 6.397.747; ALEXIS RIVAS, c.i. 11.013.594; JULIO CESAR RODRIGUEZ, c.i. 5.907.029. No se le otorga valor probatorio alguno ya que dicha prueba se declaró desierta.

PRUEBA DE INFORMES

Se libro oficio dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del sector bancario (SUDEBAN) Caracas, se envió oficio n° 077-2012 de fecha 10/02/2012. Para ser dirigido a la institución financiera bancaribe, consta respuesta en autos. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Declaración de Parte del Accionante:

• Alega que laboró para el GRUPO ROYSO, C.A., el cual se encuentra ubicado en la Zona Industrial de Maturín, su cargo fue de Ayudante de Vacum en la Industria Petrolera achicando Seller y Tanquillas, en diferentes sectores del Estado Monagas como: Jusepín, Punta de Mata, El Tejero, El Furrial, así como también en los taladros achicando tanques de agua y gasoil. Indica también que laboró por dos años continuos, que se le dio salida de vacaciones para el quince (15) de Diciembre y se reincorporó el veinte (20) de Enero, que le fue entregado un cheque por este concepto. Señaló que le fue notificado verbalmente que no seguiría laborando para la empresa y aseguró haber sido despedido, aclara que al iniciar a laborar para esta empresa le obligaron a firmar papeles en blanco de los cuales uno de ellos fue utilizado para hacer una carta de renuncia en su nombre.

Declaración de Parte de la Empresa Demandada:

• Por cuanto no compareció ningún representante administrativo, a rendir la declaración de parte acordada por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma recayó en la persona de su apoderado judicial, el Abog Armando Oliveira, alega que la empresa GRUPO ROYSO, C.A., se dedica a la mecánica y cementación de pozos, servicios de Vacum en el traslado de lodo y desechos tanto en empresas petroleras y empresas privadas como en Instituciones Públicas. Indica que el Actor prestó sus servicios como Ayudante de Vacum e indicó que ésta no es una actividad fija la misma que puede ser hasta eventual dependiendo del requerimiento del solicitante. Así mismo señaló que en ambas relaciones de trabajo el Actor laboró como Ayudante de Vacum, que se encargaba del acople de las mangueras de los vacum y ayudar en todo el trabajo tanto de succión como bote de líquido; indicó por otra parte que el Actor nunca fue despedido ya que existe una carta que él mismo firmó al renunciar en ambas relaciones laborales y consta en recibos de pago por concepto de prestaciones sociales firmado por el Actor. Indica que la labor de la empresa GRUPO ROYSO, C.A., es prestar servicio en la Industria Petrolera y en las Instituciones Públicas y que el trabajo de esta surge de la solicitud de las empresas e instituciones requerientes, por lo tanto no trabaja bajo contrato si no bajo requerimientos a solicitud de las empresas e instituciones.

El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio en sana crítica. Así se decide.


SOBRE LA INCIDENCIA DE LA TACHA DEL TESTIGO.


Mediante acta de fecha cuatro (04) de Febrero de 2013, se dejo constancia que fue tachado el testigo ORLANDO JOSÉ CABEZA, C.I. N° 9.282.992, por el apoderado judicial de la parte demandada. El Tribunal se pronuncia de conformidad con el Artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y considera abierta la incidencia de tacha.

En fecha seis (06) de febrero de 2012 la parte accionate de la tacha consigna escrito probatorio, dichas pruebas fueron admitidas tal y como se evidencia en auto cursante al folio 233, siendo fijada la Audiencia para la evacuación de las mismas, para el día viernes ocho (08) de febrero de 2013, a las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a/m)

Siendo el día y la hora para la celebración de la Audiencia para evacuar las pruebas de la incidencia de tacha, El Tribunal deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, señalando que se debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se declaro desistida la incidencia de tacha propuesta. Asi quedo establecido.


PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRIMERA RELACIÓN DE TRABAJO


La representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de demanda alegó la prescripción de la acción en el caso de autos en cuanto a la primera relación de trabajo, que se inicio 10 de noviembre de 2008, y culmino el 15 de diciembre de 2009, quedando controvertido si hubo continuidad o no en la prestación del servicio o si existieron dos relaciones de trabajo, a los fines de determinar la procedencia o no de la defensa de fondo alegada de prescripción de la acción de las relaciones laborales sostenidas con anterioridad al señalamiento éste que fuera ratificado durante el desarrollo de la audiencia oral y publica de juicio, por ende, considera necesario éste Juzgador pronunciarse sobre el punto planteado, en tal sentido pasa hacerlo de la siguiente forma:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil está regulada en la materia laboral, en lo que se distingue como la prescripción extintiva de las acciones laborales en el Capítulo VI del Título I, Ley Orgánica del Trabajo derogada, específicamente, en los artículos 61 y 64 de esta Ley. Así vemos el contenido de los referidos artículos a continuación:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

En este mismo orden de idea el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogado establece que:

“…En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto”

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo derogada como en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En interpretación de la jurisprudencia patria y del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, ha sostenido lo siguiente:

“…Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta Sala en Sentencia Nº 138 de fecha 29 de mayo de 2000, en el caso seguido por Carmen Josefa Plaza de Muñoz contra C.A.N.T.V, dejó asentado el siguiente criterio:

“…Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61)…”

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el plazo para la prescripción de la acción en materia laboral, se computa a partir de la terminación de la relación de trabajo y se interrumpe en virtud de una demanda judicial, propuesta antes del cumplimiento del año de haber finalizado la relación de trabajo, aunque se haga ante un Juez incompetente, pero para su perfeccionamiento, es requisito indispensable la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción, que es de un año o dentro del plazo de dos meses, que adicionalmente otorga la Ley; como término adicional, para que el demandante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día, es decir, el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, es la debida citación o notificación, en este caso de la demandada e igual ante cualquier acto válido por ante el ente administrativo; por lo que se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En el presente caso, tenemos que la primera relación de trabajo del ciudadano. MIGUEL ANGEL LLOVERA, para con la demandada. Finalizo el día 15 de diciembre de 2009, según se puede evidenciar de la carta de renuncia (folio 54), asi como del pago de las prestaciones sociales recibidas por el ex trabajador por la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs.14.212.00) (folio 111).

Así mismo, de la revisión de las actas del expediente se constata, que la presente demanda se introdujo el 01 de Junio de 2011, siendo admitida en fecha 03 de Junio de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y notificándose en fecha 14 de junio de 2011, Por lo que puede colegirse sin duda alguna que no hubo continuidad en las relaciones de trabajo de conformidad con lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo Derogada, y que el lapso de un año contado desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de interposición de la demanda, ha transcurrido con creces el lapso de prescripción en cuanto a la primera relación de trabajo. Así se señala.


DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION

Efectuado el análisis valorativo de las probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente juicio, todo en aplicación del principio de la comunidad de la prueba y de acuerdo a la sana crítica, encuentra quien sentencia, que ha quedado establecido que existieron dos relaciones laborales, la primera que se inicio en fecha 10 de noviembre de 2008, y culmino el 15 de diciembre de 2009, la fue declarada preescrita, la segunda relación de trabajo, se inicio el 01 de febrero de 2010 y culmino el 12 de diciembre de 2010, se evidencia de las pruebas promovida por las partes, que hubo un lapso de interrupción de cuarenta y seis (46) días entre ambas relaciones laborales, no evidenciándose continuidad entre las misma de conformidad con lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo Derogada, la parte accionada en cuanto a la segunda relación de trabajo, niega la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, la forma de culminación de la relación de trabajo y el pago de todos los conceptos laborales reclamados, alegando que dichos conceptos fueron cancelados en su debida oportunidad, es por lo que la litis versa en determinar la existencia o no de la aplicación de dicha Convención Colectiva Petrolera.

Ahora bien, la representación judicial de la parte actora durante el desarrollo de la audiencia de Juicio, se limitó a señalar argumentos de hecho tales como que el actor ocupaba el cargo de ayudante de chofer de vaccun y que transportaba Petróleo y Gasolina lo que lo hacia acreedor de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, en tal sentido del análisis probatorio no se evidenció nada que pudiera demostrar lo antes señalado, el actor no promovió PRUEBA ALGUNA que pudiera demostrar a su favor que la actividad desempeñada estuviera enmarcada dentro de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, por otra la parte actora que fue despedido injustificadamente, sin embargo reconoció en audiencia que en fecha 13 de junio de 2013, que firmo la renuncia en blanco, debido que, al ingresar a la empresa lo obligan a firmar hojas en blanco, y este lo hacia por la necesidad del trabajo, por lo antes expuesto, tomando en cuenta que en el debate probatorio no emerge elementos de prueba ni siquiera a manera de indicios que haga presumir que la prestación del servicio alegado fuese bajo el ámbito Petrolero, que a su vez se negó y rechazó en todo momento, cuyo presupuesto mantiene inalterable la carga de la prueba en el actor, ya que no es necesario que la demandada como patrono aduzca algo más. El actor demandante no logra demostrar sus alegaciones expuestas en el libelo de demanda, es decir, que haya prestado servicios como trabajador petrolero de acuerdo a lo establecido en la Mencionada Convención Colectiva, asimismo consta en autos que fueron canceladas las prestaciones sociales de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación laboral, por un monto de ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES ( Bs.11.758.00) (folio 156) por lo tanto este Juzgador considera que la demanda debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

En cuanto al concepto de Paro Forzoso, reclamado por el demandante en su libelo de demanda; debe resaltarse y es oportuno hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 551, de fecha 30 de marzo de 2006, en la cual señaló lo siguiente:

“(…) De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador (…)” (Caso Aleida C. Velasco vs. Imagen Publicidad C.A. y otros)

De tal manera, que visto lo peticionado por el actor, por concepto de Paro Forzoso, y tomando en consideración que se trata de materia de Seguridad Social, considera este Juzgador el pedimento como improcedente, es importante destacar, que las leyes especiales que rigen el beneficio social reclamado, establecen los procedimientos y las sanciones para los patronos que incumplan con tales obligaciones, y tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en la Ley del Seguro Social, así como para aplicar las sanciones administrativas derivadas de tales obligaciones, así mismo no se evidencia que el demandante haya realizados los tramites legales lo cual constituye una obligación para la demandante, en tal sentido declara sin lugar la solicitud de la indemnización establecida en la ley de Régimen Prestacional de Empleo. Así se decide.

En consecuencia, por todas las motivaciones y argumentaciones debe forzosamente este Tribunal declarar que prospera la defensa perentoria de fondo opuesta, por lo tanto se declara PRESCRITA LA ACCION PROPUESTA en cuanto a la primera relación de trabajo y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: MIGUEL ANGEL LLOVERA VS. LA EMPRESA GRUPO ROYSO C.A. Así se decide

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PRESCRITA LA ACCION PROPUESTA en cuanto a la primera relación de trabajo SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: MIGUEL ANGEL LLOVERA VS. LA EMPRESA GRUPO ROYSO C.A. en cuanto a la segunda relación de trabajo. TERCERO: No hay condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los nueve (09) día del mes de Julio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


EL JUEZ,

ABG. ASDRÚBAL JOSÉ LUGO
LA SECRETARIA, (O)
ABG.

En esta misma fecha siendo las 3:05 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA (O),
ABG.