REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de Julio de dos mil trece (2013)
203º y 153º

ASUNTO: N° AP21-L-2011-001977

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: MARIA TERESA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad Nro 12.357.554.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SEVERO RIESTRA SAIZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 23.957.
PARTES CODEMANDADA: INVERSIONES FIT CONECCTION, CA Inscritas en el Registro Mercantil V de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Diciembre del año 1999, bajo el numero 34 Tomo 377 A- Qto y la ciudadana EDNA SCHARF de BRENER, titular de la cedula de identidad V6.075.503.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ARACELIS GARFIDO y VICTOR RAFAEL GUILLEN, Abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 70.748 y 73.448, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


ANTECEDENTES
Se inició la presente incidencia con ocasión a la impugnación realizada en fecha 30 de mayo de 2013, por la ciudadana ARACELIS GARFIDO, abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 70.748, (véase folio 201 de la 2da. Pieza del físico del expediente).-

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2013, el Tribunal con vista en el escrito presentado por la representación judicial de la demandada decidió lo siguiente;

(…) Entonces debemos observar en primer lugar, si la impugnación presentada por la apoderada judicial de la demandada fue realizada en tiempo oportuno; para ello, debemos tener en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2004, en la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano ANTONIO PÉREZ GARCÍA contra la sentencia que dictara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Miranda dictó, el 4 de julio de 2002, ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló:

“(…) Así las cosas, la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.

La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”. (…)

De lo anterior y del análisis de las actas del proceso, encuentra este Juzgado que la impugnación de la experticia complementaria del fallo presentada por la apoderada judicial de la parte demandada es tempestiva, dado que el laso de vencimiento de la prorroga acordada a la experto, según auto del 13/05/2013, venció en fecha 22/05/2013, por lo que los cinco (05) días hábiles siguientes transcurrieron así; jueves 23, viernes 24, lunes 27, martes 28 y jueves 30, todos del mes de mayo de 2013, es decir, la impugnación se realiza dentro del lapso a que se refiere la decisión parcialmente transcrita supra. Así se decide.-

En segundo lugar, siendo tempestiva la impugnación; solo resta observar si ésta, se encuentra fundamentada (motivada); a tal efecto, verifica este Juzgado del escrito del 30/05/2013; que la impugnación ha sido fundamentada lo cual se encuentra dentro de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable, por referencia analógica y en uso de la facultad conferida en el artículo 11 de la Ley, a saber:

“(…)
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (Subrayado de este Juzgado).

En consecuencia, considerando este Juzgado que la representación judicial de la demandada, dio cumplimiento a las formalidades exigidas por el Legislador en los casos de reclamo contra una experticia complementaria de fallo, DECIDE APLICAR el procedimiento establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ACUERDA solicitar a la coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial de Trabajo, previo sorteo correspondiente, designe dos (02) expertos contables, a los fines de que previa asesoría se proceda por auto expreso, a fijar la oportunidad para dictar sentencia y decidir sobre lo (impugnado). Asi se decide.-. Remítase expediente.-(…)

En consecuencia, considerando este Juzgado que la parte demandada dio cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador en los casos de reclamo contra una experticia complementaria del fallo, las cuales se encuentra establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por analogía y en uso de la facultad conferida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerdo solicitar a la coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial de Trabajo, que previo sorteo designe dos expertos contables, a los fines de la asesoría correspondiente, por lo que cumplido lo anterior, se procedió a fijar el día jueves (18) de julio de 2013, oportunidad para que tuviera lugar la reunión con los expertos designados; levantándose al efecto Acta en la cual se dejó sentado que, por una parte, el Juez se encuentra suficientemente ilustrado sobre el (los) aspectos denunciados y la reserva de (05) días hábiles siguientes para emitir el pronunciamiento definitivo. Y por otra, el establecimiento de los honorarios profesionales de los expertos que intervienen en el asesoramiento. (ver folio 230 de la 2da. Pieza del físico del expediente).

En el día de hoy, viernes veintiséis (26) de julio de 2013, siendo la oportunidad que este Tribunal determinó para emitir su pronunciamiento con relación al reclamo de experticia complementaria de fallo presentado por la representación judicial de la demandada; lo realiza en los siguientes términos;

DEL RECLAMO DE EXPERTICA REALIZADO POR LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de parte demandada, fundamenta su reclamo específicamente en:
(…) Dicha Impugnación se fundamenta en que el informe pericial el experto designado procede a aplicar la indexación monetaria sobre el monto a pagar establecido en el fallo definitivo mas los intereses sobre prestaciones sociales, (Cuadro demostrativo que corre al folio 33 y siguiente de la referida experticia), siendo el caso que la sentencia del Tribunal Superior en ningún momento menciona que los intereses deban ser objeto de corrección monetaria, y en ningún caso puede ser indexados dicho concepto toda vez, que el mismo se aplica únicamente sobre deudas de capital y nunca sobre intereses de ningún tipo. (...)”


CUALES FUERON LOS PARAMETROS DETERMINADOS EN LA SENTENCIA
El Tribunal Noveno Superior, en sentencia de fecha 21 de febrero de 20013, declaró parcialmente con lugar la demanda, declarando entre otras aspectos, procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, estableciendo que;

(…) y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual se establece que debe calcularse la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en que finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela (…) (ver 124 de la 2da. Pieza del físico del expediente).

DEL CALCULO REALIZADOS POR LA EXPERTA SARA MENESES
La experta realizo el cálculo del concepto referido a la indexación o corrección monetaria, incorporando los intereses sobre la prestación de antigüedad, lo cual puede apreciarse en los folios 183 y 194 de la 2da. Pieza del físico del expediente (folios 33 y 44 de la experticia consignada en fecha 22/05/2013).

DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
En cuanto a este punto, debe el Tribunal señalar que la decisión del (21) de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Noveno Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, condenó el pago de la indexación o corrección monetaria, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisió Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008; decisión que en forma llana, puntualiza que debe calcularse la indexación judicial para el concepto de prestación de antigüedad desde la fecha en que finalizó el contrato de trabajo, es decir, la fecha de la terminación del vinculo laboral. Mientras que para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo, está se computará desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo del fallo. Por lo que el caso bajo estudio, se circunscribe en determinar sí, los intereses sobre el capital acumulado por prestación de antigüedad, debe o no, ubicarse (incluirse) en los otros conceptos derivados de la relación laboral.

En este sentido, debe señalarse que la determinación de la prestación de antigüedad, vigente para el momento en que se verifica la relación de trabajo, esta consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, específicamente en su artículo 108, que en su segundo aparte, consagra los intereses como una deuda de valor, es decir, que dichos intereses son accesorios a la deuda principal (prestación de antigüedad). Y por ende, deben aplicarse (incluirse) dentro del cálculo de la misma prestación de antigüedad. De forma tal, que los cálculos efectuados por la experto, fueron realizados conforme a los parámetros establecidos en la decisión proferida por el Juzgador de Alzada, lo que deviene en declarar la IMPROCEDENCIA de lo denunciado por la representación judicial de la demandada. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas; este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE, el recurso de reclamo o impugnación que ejerciera la representación judicial de la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo realizada por la Experto Contable SARA MENESES: SEGUNDO: SE ESTABLECE que la cantidad que corresponde pagar a las demandadas a favor de la demandante asciende a la cantidad de SETECIENTOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 43/100 (Bs. 700.356,43) Así se decide.- PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.-
El Juez

Abg. Danilo Serrano


El Secretario

Abg. Luis Barranco

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2013.


El Secretario

Abg. Luis Barranco


AP21-L-2011-001977
DS/lb