PARTE ACTORA: NANCY YUBEL UZCATEGUI LINARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-13.951.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ROSA LINARES, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nº 164.346.
PARTE CODEMANDADAS: AVON COSMETICOS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el Nº 76, Tomo 34-A, y posteriormente inscrita por ante el mismo Registro por causa de refundición de su Documento Constitutivo/Estatutario, el 25 de octubre de 1982, bajo el Nº 78, Tomo 133-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se evidencia en el expediente.
MOTIVO: INCIDENCIA.
EXPEDIENTE Nº: AP21-L-2013-002554
De la verificación realizada a las actas cursante al presente asunto, este Juzgado observa que en ningún momento, hubo ni habido, una petición por parte de la abogada Rosa Linares, la cual funge como abogada asistente de la ciudadana NANCY YUBEL UZCATEGUI LINARES (parte actora en el expediente principal signado bajo la nomenclatura AP21-L-2013-002378, llevado por ante el Tribunal 24º Sustanciación, Mediación y Ejecución, de esta sede judicial), tendente a que se aperturara una nueva demanda que implique el ejercicio del derecho de acción, toda vez que así se constata del escrito de fecha 22/07/2013, que cursa a los autos del folio 1 al 3, y cuyo tenor, en cuanto al punto que nos interesa, es el siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, lunes 22 de Julio de 2013-07-2013, comparecen por ante este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana NACY YUBEL UZCATEGUI LINARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 13.951.398, debidamente asistida en este por la profesional del Derecho ROSA LINARES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 164.386, abogada en ejercicio, civilmente hábil y titular de la Cedula de Identidad No. V-10.521.007, respectivamente ante usted ocurro muy respetuosamente a los fines de exponer lo siguiente: Me doy por notificada y cumpliendo con lo establecido en el Artículo 123 ordinal 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso hacer una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda...”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
En tal sentido, y a los fines de garantizar el debido proceso y con el ánimo de evitar un desorden procesal, se anulan los actos realizados por los órganos de apoyo a la actividad jurisdiccional, en este caso los actos realizados por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual de forma indebida y contraria a derecho, creo una acción por demanda que nadie le había incoado, pues la parte actora se estaba dando por notificada y cumpliendo por lo ordenado por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; “…Me doy por notificada y cumpliendo con lo establecido en el Artículo 123 ordinal 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso hacer una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda ...”, todo relacionado con el expediente AP21-L-2013-002554, llevado por ante el Tribunal 24º Sustanciación, Mediación y Ejecución, de esta Sede Judicial, es decir, aperturaron un expediente sin que mediara base jurídica para tal fin (ver artículos 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ver artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), con lo cual, a su vez se dejó en estado de indefinición a la parte actora, toda vez que dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal 24º Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial y no fue providenciado conforme a derecho.. Así se establece.-
Ahora bien, como quiera que el escrito in comento debe ser resuelto por el Tribunal 24ª Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Sede Judicial, se ordena su desglose y envió, a los fines que se provea lo conducente, no sin antes dejarse copia certificada de la misma por parte de la secretaría de este Tribunal, ordenándose en cuanto a este asunto, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, su cierre y archivo en razón de todo lo expuesto supra. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: nulos los actos realizados por los órganos de apoyo a la actividad jurisdiccional, en este caso los actos realizados por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual de forma indebida y contraria a derecho, creo una acción por demanda laboral que nadie le había incoado, ordenándose como consecuencia el cierre y archivo del presente asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZ
YRMA ROMERO M.-
LA SECRETARIA
MARIA V. DAVILA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
MARIA V. DAVILA
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