REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 11-7-2013.-
203° y 154°
PARTE ACTORA: SARA BEATRIZ NODA LA SALVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.581.617.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROOMER A. ROJAS LA SALVIA, ARMANDO NODA, ELIO QUINTERO LEON, FIDEL GUTIERREZ y OLIVER LAPREA GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.438, 63.270, 47.255, 35.649 y 76.345, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ALFREDO ALOISIO PORCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.171.511.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BELKYS ISAURA PEREZ PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.178.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (Sentencia de incidencia).
EXPEDIENTE: Nº 36291 (Nomenclatura de este Tribunal)

Con vista a la reiterada oposición ejercida por el apoderado judicial de la parte actora en fechas 3 y 4 de julio, contra el cumplimiento voluntario realizado por la parte demandada en el presente juicio en fecha 13 de junio del año 2013, oportunidad en la cual, ésta ultima consignó la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.670.480,02); según alegó, por cuanto no existe acuerdo entre las partes para dar cumplimiento voluntario a la partición, asimismo, que existe incidencia relacionado con la impugnación ejercida contra los honorarios del partidor que no ha sido decidida, y finalmente, solicitó que se abriera la presente causa a subasta pública, por cuanto su representado también está interesado en la compra del inmueble.
Ahora bien, con vista a la oposición realizada por la representación judicial de la parte accionante, este Tribunal encuentra necesario tomar las consideraciones siguientes:
En fecha 7 de julio de 2013, el ciudadano ALFREDO ALOISIO PORCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.171.511, debidamente asistido por la abogada BELKYS ISAURA PEREZ PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.178, en su carácter de parte demandada, solicitó que previo cómputo se proveyera informe según lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, por auto dictado en fecha 12 de junio del año 2013, este Tribunal observó que la etapa correspondiente al presente juicio es la ejecutiva, por haber quedado resuelto la cuota parte que le corresponde del acervo conyugal, a los condóminos que intervinieron en el presente juicio y fijado como ha sido su valor monetario, razón por lo cual, se acordó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil; otorgar un lapso de cinco (5) días para que las partes den cumplimiento voluntario a su partición de bienes en autos.
Mediante diligencia de fecha 13 de junio del año 2013, la parte demandada procedió a dar cumplimiento voluntario en el presente juicio, consignando la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.670.480,02), correspondiente al cincuenta por ciento (50%) que debía pagar a la parte accionante por ser condómino en cuotas iguales de los inmuebles puestos en controversia en el presente juicio, la cual ponderada en bolívares asciende a la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.340.960,04). Los cuales ese mismo día, se ordenaron depositar en la cuenta corriente llevada por este Tribunal.
Finalmente, se observa que en fecha 4 de julio del año 2013, la parte demandada rechazó la oposición ejercida por su contra parte, contra el cumplimiento voluntario realizado, y a su vez, ratificó su cancelación.
En tal sentido, hecha la narración de los actos determinantes en el presente asunto, esta Juzgado encuentra necesario primeramente traer a colación el monto específico que quedó definitivamente firme de los inmuebles objetos de partición y en efecto son los siguientes:
1) El Apartamento ubicado en la Urbanización “19 de abril” tiene un monto de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 347.749,54).
2) Gananciales generados por cánones de arrendamientos, tienen un monto total de QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 15.420).
3) Un local comercial ubicado en el Edificio Centro Vista Lago, tiene un costo de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UNO, CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.977.791,96).
La suma total del valor de los inmuebles antes señalados, asciende a la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.340.960), monto este que no fue objetado en autos y ha quedado definitivamente firme, correspondiéndole a cada condómino la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.670.480), cantidad que fue a juicio de quien suscribe, debidamente consignada por la parte demandada.
Ahora bien, dicho esto, esta Juzgadora encuentra necesario aclararle al apoderado judicial de la parte accionante lo siguiente:
Las sentencias es el último acto del proceso que contendrá la finalidad legítima que pretende lograrse en él, sea desde el punto de vista de la demanda o de la defensa, es decir, que la misma posee el carácter restitutorios de derechos que han sido lesivamente privados, vulnerados o que se pretenden desmentir, debiendo contener la misma el fin tutelar que fue sometido a la jurisdicción del Estado para resolver un conflicto.
Luego de que sea declarado un derecho, se pasa a la etapa de ejecución, sobre le particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº 67 del 18 de diciembre de 2000 de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificó una sentencia de la Sala Político Administrativa mediante la cual estableció:
“Ahora bien, tal como se dijo precedentemente existe una oposición a la ejecución respecto a la cual observa esta Sala que en el sistema establecido en el vigente Código de Procedimiento Civil, la ejecución no es objeto de una nueva acción (actio iudicati), como sucede en otros derechos, ni da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de ‘la única relación jurídica procesal que se constituye entre las partes’ (...)”.(Subrayado de la Sala).
Por vía de consecuencia, se reitera que únicamente cuando en fase cognoscitiva existe la declaración de un derecho, es decir, cuando el órgano jurisdiccional declara procedente una o más pretensiones contenidas en el libelo de demanda o en la reconvención procede poner en movimiento el órgano jurisdiccional para ejecutar lo dispuesto en el fallo definitivamente firme.
En ese sentido, tenemos que el artículo 452 del mismo Código establece:
“...Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución...”.
En interpretación de la norma precedentemente transcrita, la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal en un fallo de 24 de enero de 2002, caso: Galaire Export, C.A., y otra, contra Sumifin, C.A., y otra, estableció que la mencionada norma otorga al ganancioso en un litigio el derecho a solicitar la ejecución de una sentencia u otro acto con fuerza de cosa juzgada, lo cual a juicio del Máximo Tribunal refleja el uniforme criterio doctrinario, acogido en nuestro Código Adjetivo, conforme al cual el derecho a solicitar la ejecución de un acto con fuerza de cosa juzgada es extensión del derecho a accionar y, en este sentido, está sujeto al mismo principio de legitimación que gobierna la proposición de la acción.
Además, debe hacerse referencia a los fines de dar respuesta a lo peticionado, que en relación al derecho de petición que tiene toda persona de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
Al respecto, el tratadista Piero Calamandrei, explica lo siguiente:
“...Se ha dicho, en general, que los órganos jurisdiccionales no proveen si no son estimulados por un sujeto agente (nemo iudex sine actore: véase anteriormente, P. 31); pero aquí, al hablar de los requisitos de la acción entendida como derecho a obtener una providencia jurisdiccional favorable, se dice algo más: esto es que a fin de que el juez provea en sentido favorable al solicitante, no basta que la demanda le sea propuesta por una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada precisamente por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en aquel caso concreto la función jurisdiccional...”. (Piero Calamadrei. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Pág. 262.).
Por su parte, el maestro Eduardo Couture, en este mismo sentido expone sobre el derecho de petición lo que de seguidas se transcribe:
“...La acción, como forma típica del derecho de petición, asume formas variadas dentro del proceso. Unas veces se apoya en el derecho para obtener una sentencia de condena; otras en la sentencia para obtener la ejecución. Pero la unidad de contenido es evidente; sólo difieren las formas. La jurisdicción abarca tanto el conocimiento como la ejecución...”. (Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, pág. 443 yss.).
Queda claro pues, que el ejercicio del derecho de acción tiene por norte la realización de la justicia, finalidad que se cumple cuando los órganos de justicia al aplicar el derecho y revisar las pretensiones de los justiciables, dictan sentencias justas dentro del marco del ordenamiento jurídico y en aplicación de los principios constitucionales, pero resulta ineludible que exista en los fallos un pronunciamiento favorable al demandante o al demandado reconviniente, para que éstos sean susceptibles de ejecución.
Por consiguiente, la posibilidad de solicitar la ejecución de una decisión va unida junto con el derecho a accionar y por ello, los sujetos legitimados para ello serán los mismos que tienen concedido el derecho de petición, y siendo esto así, son precisamente las partes, las titulares del derecho de accionar, por ende la petición de ejecución les corresponde a ellas y no a otros sujetos.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 5 de fecha 27 de febrero de 2003, expediente Nº 01-554, dejó sentado lo siguiente:
“…Cabe advertir que a diferencia del Código de Procedimiento Civil derogado, la ejecución de la sentencia con fuerza de cosa juzgada que puso fin al juicio, no es motivo de una nueva acción, (actio iudicati), sino que forma parte del mismo procedimiento en que luego de concluida la fase cognoscitiva, a instancia de parte tiene lugar la fase ejecutiva, y la cuantía en ambas etapas del proceso es la determinada en el libelo.

Es por ende, que la sentencia, aparte de contener la declaratoria “con o sin lugar”, si fuere con lugar, para no incurrir en un vicio de insuficiencia de la sentencia, debe decir de manera expresa la manera como serán restituidos los derechos que han sido vulnerados, hasta el lineamiento que fue sometido bajo su tutela, es decir, no puede ir más allá, ni decidir cómo será ejecutada la misma, ni dictar una sentencia que lleve consigo de manera supletoria la ejecución, ya que, se violarían derechos procesales, sumado al hecho, de que la parte perdidos tiene la potestad de cumplir voluntariamente con la condena.
Además de lo anterior, debemos acotar que en algunos casos, la parte demandada al momento de cumplir de manera voluntaria, puede realizarlo de manera incompleta o inconforme a favor de la parte accionante, teniendo la potestad el beneficiado a atacar tal cumplimiento. Asimismo cuando el condenado no cumple voluntariamente la prestación reconocida en la sentencia (o en el título extrajudicial que sirve de base a la ejecución), tiene lugar, a instancia de acreedor, la ejecución forzosa: la actuación de un órgano judicial sustituyendo la conducta del ejecutado a fin de obtener la prestación que resulta ya indiscutible, y cuya efectividad se persigue sin previa declaración
En tal sentido, al ser la sentencia de partición conjuntamente con el dictamen presentado por el partidor una decisión declarativa de derecho, pero que en su esencia lo que busca es la división legal de los inmuebles que integran la masa a partir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, el cual establece que: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”.
Asimismo tenemos que, la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad pro indivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada uno de los comuneros que conforman la comunidad. En este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica, que tiene como titular subjetivo activo a distintas personas.
En consecuencia a esta última circunstancia, referida por este Tribunal, al ser los bienes a partir los considerados indivisos, lo que corresponde es el cumplimiento del pago en dinero de la cuota que le pertenece a uno de los comuneros que conforman la comunidad en beneficio del o los otros. Lo que en efecto se realiza en la etapa de ejecución, que es en la que se encuentra el presente juicio.
Aunado a lo anterior, debemos aclarar que el supuesto de que exista una incidencia pendiente en el presente juicio, como lo afirmó la representación de la parte actora, debemos acotar que como lo dice la propia palabra, es incidental, es externa al fin del juicio, la misma no afecta el curso de la causa principal, y aún más, cuando la etapa en la que se encuentra el presente juicio, que es la de ejecución, por poseer ésta fase el carácter de especialísima, que la única forma de suspenderla es la dispuesta en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, es decir, sigue de pleno derecho sin interrupción; ello significa que una vez decretada la ejecución deben realizarse todos los trámites necesarios dirigidos a obtener la satisfacción del derecho de la parte quien ha resultado victoriosa en una causa.
Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores, no entiende esta Juzgadora, que si se dio cumplimiento a todas las etapas del presente juicio, preservando las garantías constitucionales del debido proceso y una tutela judicial efectiva a la partes, hasta quedar firme la partición incoada por el propio impugnante del pago voluntario realizado por la parte demandada, y aperturarse a la etapa ejecutiva, como pretende ahora oponerse al pago que finiquita la partición de la comunidad conyugal?, si ese es el fin último del proceso, la materialización de la sentencia que acogió el carácter de cosa Juzgada, tal y como lo dispone nuestro precepto constitucional contenido en el artículo 257, el cual dispone que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, “el proceso es la herramienta capaz de alcanzar la voluntad concreta de ley”.
Siguiendo este orden de ideas, con respecto a la subasta pública que invocó el apoderado judicial de la parte actora, esta Juzgadora tomando en cuenta que estamos en presencia de un proceso de partición de la comunidad conyugal, debemos preguntamos ¿Qué se persigue en un procedimiento de partición de la comunidad conyugal?, la respuesta será incluso para cualquiera persona que no sea especialista en la materia, lograr una distribución equitativa entre los comuneros de los bienes habidos en el matrimonio y, en el caso que nos ocupa, se encuentra involucrado un inmueble que sirvió de “hogar” y “domicilio”, siendo ello así, ¿Cómo puede el Juez de Familia, darle un trato igual que a las restantes causas?, ciertamente, por razones como las precedentemente, quiso el legislador que los juicios de partición de la comunidad conyugal se tramitaran por un procedimiento especial, es decir, el trato que se debe dar es de suma importancia y no en los mismos parámetros que un procedimiento ordinario, por ser los bienes a partir, los obtenidos con esfuerzo, apoyo y trabajo de manera conjunta, cuando a los comuneros los unía un vinculo conyugal.
En tal sentido, en vista a lo anterior, como pretende el apoderado de la parte accionante aplicarle las disposiciones transitorias de una subasta pública al presente juicio, con qué finalidad? Si mas bien en procesos como el que nos ocupa lo que se busca es que la partición de la comunidad se haga lo más equitativa y menos onerosa posible para las partes, y siendo el acto de subasta pública, actos de ejecución tal y como se conoce en el foro judicial, que van en desmejora del costo de los inmuebles a subastar, ello en razón, en primer lugar, por cuanto genera gastos como lo son la publicación de los carteles de subasta, sumado al hecho, de que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, se debe tomar para el acto de subasta como base la mitad del justiprecio, entonces, como es posible que no se acepte el monto consignado por la parte demandada sin ningún tipo de perjuicio, ni disminución de gastos extras realizado por su persona, como por ejemplo, el pago de honorarios del partidor, que según se evidencia de autos ésta última canceló TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000) y la parte accionante solo canceló CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000).
Aunado a lo anterior, debemos tomar en consideración, que si la parte accionante tenía la intención de ofrecer cantidad de dinero para que le sean adjudicados los inmuebles objeto de auto, resulta extraño la circunstancia evidente, de que la parte accionante no ha procedido a realizar su ofrecimiento formal de cancelarle la cuota o porción que le corresponde a su contra parte, con ocasión a la comunidad que los vincula, a pesar, de que por medio de auto dictado en fecha 12 de junio del año 2013 se apertura de manera formal la etapa ejecutiva del presente juicio, otorgándose para ello un lapso prudencial de cinco (5) días para que en esencia, la parte demandada realice su cumplimiento voluntario, pero en vista al carácter especialísimo y a las facultades inquisitorias otorgadas por la ley que tiene el presente juicio, donde a ambas partes le asisten los mismos derechos, la parte accionante también ha podido realizar dicho pago, pero no lo consideró. Pretendiendo dirigir el presente juicio a unos trámites tediosos de subasta pública, ocasionando más gastos y dilaciones al proceso, llevándolo en contra del artículo 26 de nuestra carta magna, a pesar de que existe evidencia de autos, que la parte demandada tiene la necesidad de arreglarse en el presente juicio.
En vista a todo lo antes expuesto, este Tribunal por el exceso de jurisdicción que ha provocado las partes intervinientes en la presente litis, así como la cantidad de decisiones que se han preferido, tanto para ordenar el juicio como para decidir hechos controvertidos, y no siendo el presente caso el único que amerita decisiones justa y la atención de este órgano jurisdiccional, y visto el tiempo transcurrido en la presente etapa procesal, a los fines de no violarle el derecho a una tutela judicial efectiva a las partes, evitar dilaciones indebidas; esta Juzgadora considera que el cumplimiento voluntario realizado por la parte demandada al consignar la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.670.480,02), correspondiente al cincuenta por ciento (50%) que debía pagar a la parte accionante por ser condómino en cuotas iguales de los inmuebles puestos en controversia en el presente juicio, es procedente y en consecuencia de ello, se declara sin lugar la oposición al cumplimiento voluntario realizada por el apoderado judicial de la parte accionante, por ir dirigida en detrimento de la finalidad del procedimiento de partición y su articulado. Así se decide.
LA JUEZ PROVISORIA,
DELIA LEÓN COVA LA SECRETARIA
DAVID MIRATIA
Exp. Nº 36291, DLC/dms/laz, maq 6