REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMEERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de Julio de 2013.-
PARTE ACTORA: ANGELA MASTROMARCO DE DLUZNIEWSKI. Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-11.687.941.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: FRANCIA JOHANA DE BONIS y DAYAMEL ADRIANA PEREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.147.912 y 171.312, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUSAN DLUZNIEWSKI y SABRINA DLUZNIEWSKI, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.051.916 y V-11.687.928, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INDIRA ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.313.
MOTIVO: PARTICION.
EXPEDIENTE: 41583.
I
Se le dio inicio al presente expediente, una vez cumplidos los trámites de rigor, el cual fue distribuido en fecha 5 de junio de 2012, con el número de distribución 0426, contentivo de la demanda por PARTICION, que sigue la ciudadana ANGELA MASTROMARCO DE DLUZNIEWSKI, antes identificada, contra las ciudadanas SUSAN DLUZNIEWSKI y SABRINA DLUZNIEWSKI, antes identificadas. (Folio 1 al 18).
Posteriormente, este Tribunal admitido la presente demanda en fecha 5 de junio de 2012, y en esa misma fecha fue dejada constancia de que no se libró la compulsa, ni se aperturo el cuaderno de medidas. (Folio 39 y 40).
En fecha 7 de junio de 2012, la parte actora consigna las copias para la apertura del cuaderno de medidas, el cual fue aperturado en fecha 13 de junio de 2013. (Folios 43 y 44)
Seguidamente, en fecha 27 de junio de 2012, se dicto auto donde se ordeno librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 46 al 48).
Posteriormente, la representación de las demandadas consignó escrito donde conviene en la demanda, en el cual dejó expresamente establecido lo que textualmente se transcribe:
“…A todo evento, haciendo valer la representación sin poder para en nombre de las ciudadanas SUSAN DLUZNIEWSKI y SABRINA DLUZNIEWSKI, identificadas en autos, vengo a darme por citada y convenir en nombre de mis representadas a la demanda, en todas y cada una de sus partes.
Como fundamento de derecho de la validez de esta representación sin poder invoco lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Todas estas razones resultan suficientes para solicitar que se declare procedente la demanda que fue incoada por la madre de mis representadas a la cual convengo y solicito que se declare procedente el presente convenimiento con todos los pronunciamientos de ley…”
II
Ahora bien, este Juzgado con vista a lo antes narrado y a los fines de impartir la homologación correspondiente considera necesario transcribir lo que establece el Artículo 263 del Código de procedimiento Civil, como sigue:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procésales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentra las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa y absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas –más no en todas- de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello, el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Se observa igualmente que la parte demandada se encuentra representada por la Abogada INDIRA ABREU, antes identificada, y que en el presente caso esta facultada para “convenir”, ya que sus representadas tienen su domicilio fuera del pais.
En consecuencia, por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO EFECTUADO POR LA PARTE DEMANDADA A LOS FINES DE QUE ALCANCE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay. 19 de Julio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA.
EL SECRETARIO
DAVID MIRATIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30a.m.
EL SECRETARIO
DAVID MIRATIA
Exp. Nº 41583
DLC/DM/JULIAN
Maq. 1
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