REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de julio de 2013.-
Años 203° y 154°

PARTE ACTORA: HING YEUNG SHUM NG, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.088.400.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO ALMACENES, C.A., representada por su Director ciudadano DANIEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.151.536.
TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES NOVA 2012, C.A.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Declinatoria de Competencia).
Exp: Nº 539.

Comenzó la presente causa en fecha 21 de junio de 2013, en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, luego previo sorteo, resultó conocedor este Juzgado, la cual es contentiva del recurso de hecho ejercido contra el auto de fecha 17 de junio del año 2013 dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por los terceros intervinientes en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento es sustanciado en la causa No. 10.792-13 (nomenclatura de ese Tribunal), la cual comenzó en el año 2013.
Ú N I C O
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse, prima facie, sobre su competencia para resolver la apelación propuesta, para lo cual será necesario hacer unas breves consideraciones al respecto, y en tal sentido, se observa:
En razón de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales para asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria quedan sin efecto, y estableció que aquellas causas de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, siempre que no participen niños, niñas y adolescentes, serán atribuidas a los Juzgados de Municipios; asimismo, estableció que las competencias atribuidas a los Juzgados de Primera Instancia de forma expresa por normas preconstitucionales en asuntos contenciosos seguirán siendo competencia de estos Juzgados siempre y cuando cumplan con la cuantía determinada; resolviéndose en la mencionada Resolución lo siguiente:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en ponencia conjunta de fecha 10 de diciembre 2009, estableció de lo que de seguidas se transcribe:

“…esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.
Del detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de la demanda, que consta a los folios 1 y 2, se desprende que la ciudadana María Concepción Santana Machado, demandó mediante la acción de desalojo al ciudadano Edinver José Bolívar Santana, dicha demanda fue estimada en la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,00).
Ahora bien, a los fines de determinar a quién corresponde el conocimiento del recurso de apelación, esta Sala considera necesario mencionar el contenido del Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, dictó la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, que modificó la competencia por la cuantía de los tribunales de la República, y lo hace de la manera siguiente:
El extinto Consejo de la Judicatura, en ejercicio de las atribuciones que le confería el literal “F” del artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, y con fundamento en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, dictó la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, antes mencionados, mediante la cual modificó la competencia por la cuantía de los Tribunales. Dicho decreto le atribuyó a los Tribunales de Primera Instancia competencia para conocer de demandas superiores a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) hoy, conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00); a los Tribunales de Municipio para conocer de demandas superiores a dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), según la nueva reconversión monetaria dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00); y a los de Parroquia para conocer de demandas menores a los dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), conforme a la nueva reconversión monetaria dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00). Sin embargo, en la actualidad no existen Tribunales de Parroquia, desplazándose la competencia de éstos a los de Municipio, de conformidad con el artículo 70 numeral 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de septiembre de 1998, el cual atribuyó a los Tribunales de Municipio la competencia en primera instancia de las demandas estimadas hasta los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,00).
Sin embargo, cabe señalar que en Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, se dejó sin efecto las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, mencionada ut supra, y quedaron determinadas de la siguiente manera:
…omissis…
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”.
…omisisis…
De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. (Negritas del Tribunal).
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009”.

La decisión de la Sala de Casación Civil, precedentemente transcrita fue ratificada recientemente, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, Exp. Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se decidió la competencia de un recurso de hecho, en la cual se estableció:
“…ÚNICO
En el presente caso, el tribunal declinante, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Calabozo, declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con fundamento en lo siguiente:
“…Ahora bien, tal como lo establece el artículo 305 del Código de procedimiento Civil anteriormente mencionado y con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-3-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal se declara incompetente para conocer del Recurso de Hecho; por cuanto el Tribunal para conocer del mismo es el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ya que a partir de la fecha antes mencionada, este Tribunal dejó de ser Tribunal de Alzada del Juzgado Segundo de lo Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del estado Guárico…”.
Por su parte el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a su vez, se declaró incompetente para conocer del recurso de hecho, con fundamento en lo que a continuación se transcribe:
“…Se declara la INCOMPETENCIA de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para conocer de la apelación de un asunto de Jurisdicción Voluntaria, que comenzó en fecha 07/07/2008, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, todo ello por el efecto de la Ultraactividad recursiva consagrada en el artículo 4 de la Resolución N° 2009 - 0006 del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con el principio de la Perpetuatio Jurisdictio (Jurisdicción Perpetua), establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y, conforme al artículo 3 de la referida Resolución donde se atribuye el conocimiento de la Jurisdicción Voluntaria a los Tribunales de Municipio, por lo cual, la actividad del Iter recursivo, debe llevarse a cabo ante el Tribunal de Primera Instancia, Categoría “B”. Ante tal circunstancia factico – jurídica y considerando ésta instancia A QUEM, que el conocimiento de la presente causa corresponde al Tribunal declarado incompetente, Juzgado Categoría “B”, se plantea de forma oficiosa de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, la regulación de la competencia. Remítase en forma urgente copia de la totalidad del presente expediente a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de definir la competencia y así se declara…”.
Para decidir, la Sala observa:
El presente caso trata de una incidencia de fraude procesal, que surgió del procedimiento por consignación de cánones de arrendamiento, en el cual, fue dictado un auto para mejor proveer en fecha 6 de abril de 2009, contra el que se ejerció recurso de apelación por la parte demandada, y el mismo fue negado con fundamento en que no procede recurso alguno contra tales autos, contra tal negativa fue interpuesto recuro de hecho, por tal motivo, fue remitido el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Calabozo, quien se declaró incompetente para conocer, con base en que no es el Juzgado competente para conocer en alzada de las decisiones dictada por los tribunales de municipio, ello de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal; en consecuencia, remitió el conocimiento del asunto en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, quien a su vez, se declaró incompetente con base en que la referida Resolución dictada por la Sala Plena de este Alto Tribunal, no es aplicable al caso concreto, en virtud de la ultraactividad contenida en el artículo 4 de dicha Resolución, en concordancia con el principio de la perpetuatio jurisdictio, pues el presente juicio se inició antes de la entrada en vigencia de dicha Resolución; en razón de ello, planteó conflicto negativo de competencia para ante esta Sala de Casación Civil.
Establecido lo anterior, esta Sala considera que debe pronunciarse sobre la aplicabilidad en el tiempo de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, para así poder determinar cuál es la normativa aplicable al caso, y proceder a regular la competencia para conocer del recurso de hecho propuesto por la parte demandada.
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.” (Negrillas de la Sala).
Por su parte, el 3 del Código Civil venezolano, reza lo siguiente:
“La ley no tiene efecto retroactivo”.
Como se desprende de la normativa antes transcrita, en Venezuela la aplicación de las disposiciones legislativas de forma retroactiva está prohibida por imperativo constitucional. Sólo se admite su aplicación con tales efectos hacia el pasado en aquellos casos mencionados en la misma norma.
Al respecto, esta Sala en sentencia Nro. 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, dispone que “…las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, la Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009…”. (Negrillas del texto)
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción puede constatar que como el procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento previsto en la Ley de Arrendamiento publicada en Gaceta Oficial N° 36.845 del 7 de diciembre de 1999, en sus artículos 51 y siguientes, se inició en fecha 7 de julio de 2008, mal puede ser aplicable al caso concreto la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, pues, ella sólo es aplicable a los juicios iniciados con posterioridad a su publicación en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, todo ello con fundamento en que la retroactividad de la ley está prohibida por imperativo constitucional…”.

Aun más, en sentencia número 000155, del 13 de Mayo de 2010, dictada en el expediente número 10-021, en conocimiento de un recurso de regulación de competencia en juicio por resolución de contrato de arrendamiento, la Sala de Casación Civil reiteró su criterio, al dejar sentado:

“De conformidad con el criterio reciente de la Sala, el cual es claro y preciso al establecer que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, serán los llamados a conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como jueces de Primera Instancia, es evidente entonces que en el caso bajo análisis, resulta competente para conocer de la apelación interpuesta por la demandada, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, tal como se declarará de manera precisa en el dispositivo del presente fallo.”

Hechas estas consideraciones, esta Sentenciadora acogiendo el criterio establecido en los precitados fallos dictados por nuestro más Alto Tribunal, debe dejar sentado que a partir de la publicación de la citada Resolución 2009-006 en Gaceta Oficial Nº 39.152 el día 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, considera este Juzgado, acorde con el criterio de la Sala de Casación Civil, que dado que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, en virtud de la cual se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia para conocer como si se tratara de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil en los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, con la finalidad de corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, no queda lugar a dudas, que además, por las razones expresadas y conforme a lo dictaminado por la Sala de Casación Civil, todas las apelaciones y recursos que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, tanto las interpuestas en procedimientos de jurisdicción voluntaria como las propuestas en procedimientos contenciosos, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio; esto dicho en otras palabras significa, que conforme al criterio jurisprudencial elaborado por la citada Sala de Casación Civil, son los Juzgados Superiores Civiles los tribunales de alzada de los Juzgados de Municipio, a partir de la entrada en vigencia de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, y en aplicación de la tantas veces mencionada Resolución 2009-0006 y de las Sentencias precedentemente transcritas, que resultan aplicable al presente caso, pues el recurso de hecho ejercido contra el auto de fecha 17 de junio del año 2013 dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por los terceros intervinientes en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento es sustanciado en la causa No. 10.792-13 (nomenclatura de ese Tribunal), la cual comenzó en el año 2013, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Resolución, resulta ineludible que el competente para conocer el recurso de hecho en cuestión, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso de hecho ejercido contra el auto de fecha 17 de junio del año 2013 dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por los terceros intervinientes en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento es sustanciado en la causa No. 10.792-13 (nomenclatura de ese Tribunal), la cual fue presentada en el año 2013, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Resolución, por lo que se ordena la remisión, una vez transcurridos los lapsos respectivos, del presente asunto al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y así se dejará expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes explanados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, razón por la cual, DECLINA su competencia para conocer del presente asunto en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los 02 de julio de 2013, año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEON COVA EL SECRETARIO,
DAVID MIRATIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se le publicó y registró la anterior decisión siendo la 2:50pm. EL SECRETARIO,
DAVID MIRATIA
RH. 539, DLC/dm/laz, maq 6