REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay 25-07-2013.-
203° Y 154°
PARTE ACTORA: ELENA ROSARIO CALLASPO FUTRILLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.980.765.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARÍA MOLINA, Inpreabogado Nº 99.688.-
PARTE DEMANDADA: ONIL JOSÉ PIÑA PADRINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.085.686.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ MARCELINO PIÑA, Inpreabogado Nº 145.300.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (Sentencia Interlocutoria. Recusación)
EXPEDIENTE: Nº 41015 (Nomenclatura interna de este Tribunal)
I
Iniciaron las presentes actuaciones en fecha 4 de julio de 2009, ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por demanda de Partición de bienes de la comunidad conyugal, incoada por la ciudadana Elena Rosario Callaspo Futrille, contra el ciudadano Onil José Piña Padrino, anteriormente identificados. (Folios 1 al 31).
En fecha 5 de octubre de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda y en consecuencia ordenó librar compulsa a la parte demandada. (Folio 32).
Posterior a ello, en fecha 10 de diciembre de 2010, la parte demanda dio contestación a la presente demanda. (Folios 89 al 91).
De seguidas, en fecha 2 de febrero de 2011, este Tribunal profirió auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes. (Folios 165 y 166).
Mediante auto de echa 11 de mayo de 2011, este Tribunal ordenó la suspensión de la causa. (Folios 168 y 169).
Posterior a ello, en fecha 23 de marzo de 2012, se ordenó el levantamiento de la suspensión decretada. (Folios 180 al 182).
En fecha 1 de febrero de 2013, este Tribunal dictó sentencia definitiva en la causa bajo estudio. (Folios 190 al 212).
Posterior a ello, en fecha 16 de julio de 2013, la parte actora, presentó escrito de recusación contra el partidor designado por este Tribunal, ciudadano William Castillo, ASAPROVE 1.852, titular de la cédula de identidad Nº V-12.037.789.
II
Visto el escrito de recusación interpuesto por la ciudadana Elena Callaspo, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.980.765, debidamente asistida por la abogada María Molina, Inpreabogado Nº 99.688, contra el partidor designado por este Tribunal, ciudadano William Castillo, ASAPROVE 1.852, titular de la cédula de identidad Nº V-12.037.789, este Tribunal a los fines de proveer respecto a lo solicitado, encuentra necesario hacer unas breves consideraciones al respecto:
La Doctrina ha sido conteste en afirmar que la recusación es una institución procesal prevista por el legislador, en beneficio de las partes, cuyo fin es excluir del proceso al funcionario o Juez que se halle impedido por estar incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, también algunos autores se han pronunciado respecto a la recusación, teniendo entre ellos a Couture, quien expresa que es la “Facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del Juez o de ciertos auxiliares de la Jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la Ley, reconocido por el mismo Juez o debidamente justificado por el recusante…”
Establece el tercer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad efectiva de proponer recusación en contra de funcionarios ocasionales de justicia como son los expertos o peritos, cuando textualmente sostiene:
“Los asociados, alguaciles, jueces, comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o Auxiliares podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento”.
La institución de la recusación tiene su fundamento en la necesidad de garantizar la absoluta imparcialidad en los criterios que han de guiar el proceso y en consecuencia el fin último del mismo, cual es la sentencia, en aras de proteger y salvaguardar los principios Constitucionales que le acontecen a cada uno de los participantes del procedimiento en cuestión. De ahí que el legislador haya establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, un cúmulo de causales que de efectivamente suscitarse alguna de ellas, impone al Juez el deber de pronunciarse respecto a la recusación. En razón de lo antes expuesto, se evidencia que quien deba decidir una incidencia de recusación habrá de ser extremadamente cuidadoso y diligente para precisar si los motivos invocados y probados se subsumen efectivamente en alguna de las causales establecidas por el legislador en nuestra normativa adjetiva.
En el caso que nos ocupa, se observa que la parte actora, ciudadana Elena Callaspo, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.980.765, en fecha 16 de julio de 2013, debidamente asistida por la abogada María Molina, Inpreabogado Nº 99.688, presentó diligencia de recusación contra el partidor designado por este Tribunal, ciudadano William Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-12.037.789, ASAPROVE Nº 1.852, por cuanto aduce la accionante, el referido partidor ha estado presionando de manera muy irregular para la realización del trabajo que le ha sido encomendado, y en consecuencia considera la misma que no existe un equilibrio en el trabajo realizado y que no esta actuando de manera ecuánime.
Ahora bien, de la observación y estudio de las causales que estipuló el legislador para la procedencia de la recusación, enmarcadas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, no propone el exceso de diligencia del auxiliar de justicia como una causal de recusación, siendo que el cumplimiento de la labor que le ha sido encomendada no es generativa desde ninguna perspectiva, de un posible desequilibrio procesal, que en consecuencia desencadene por si mima falta de rectitud y neutralidad dentro del procedimiento. La labor encomendada al partidor como auxiliar de justicia, es de que conjuntamente con el Tribunal, coadyuve en la labor de administrar justicia cumpliendo los principios y postulados de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, acontece pues, que la función del partidor, no se reduce a suministrar al juez y las partes meras informaciones acerca de los bienes que conforman la comunidad, sus características, valores y alternativas de partición, ya que de ser así no cumpliría con su verdadera función compositiva del litigio. La partición es un acto de ejecución y la misión del partidor es poner fin al estado de comunidad determinando los bienes que se encuentran en estado de indivisión, asignándoles un valor de acuerdo a su naturaleza, calidad, situación y medidas, rebajando las deudas a cargo de la comunidad y determinando al final la cuota que le corresponde a cada copartícipe y adjudicándoles bienes suficientes para cubrir esa cuota.
El partidor no se limita a ofrecer alternativas de partición a los comuneros ya que el origen de su encargo es precisamente la contumacia de estos en efectuar una división amigable; de ahí que, una partición que no reúna los elementos previstos por el artículo 783 del Código Procesal Civil lo que hace es prolongar la controversia y el estado de indivisión que, precisamente debía hacer cesar. En palabras del tratadista patrio Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, 2ª edición) "las tareas del partidor, en orden al cumplimiento del encargo que se le hace, son la determinación de la forma como han de dividirse los bienes señalados en la demanda como objeto de la partición y hacer las adjudicaciones correspondientes entre los comuneros o copropietarios, conforme a los derechos que a cada uno corresponda en la comunidad".
De lo anteriormente expuesto se evidencia que el efectivo cumplimiento de la labor de coadyuvar en la recta administración de justicia de estos auxiliares designados por el Tribunal, no ocasionan faltas a los principios constitucionales que rigen nuestro ordenamiento jurídico, por ende, no causa el exceso de diligencia del partidor, desequilibrio procesal e imparcialidad en el desenlace del juicio, ni circunstancia alguna que pudiera perturbar la serenidad y ecuanimidad con que debe ser administrada la justicia, por lo que para quien aquí sentencia es forzoso concluir que la recusación debe ser declara sin lugar, y así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de la presente sentencia. Por otra parte, visto el escrito de transacción celebrado entre las partes en fecha 16 de julio de 2013, accionante, ciudadana Elena Rosario Callaspo Futrille y el ciudadano Onil José Piña Padrino, anteriormente identificados, este Tribunal le hace saber a las partes, que se pronunciara sobre el mismo por auto separado. Y ASÍ SE DECLARA.
III
D I S P O S I T I V A
Por la motivación precedente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta por la ciudadana ELENA ROSARIO CALLASPO FUTRILLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.980.765, asistida por la abogada en ejercicio MARÍA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.688, en su condición parte actora, en el juicio que por partición de bienes de la comunidad conyugal sigue contra el ciudadano ONIL JOSÉ PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.085.686, contra el partidor designado por este tribunal, ciudadano William Castillo, ASAPROVE 1.852, titular de la cédula de identidad Nº V-12.037.789.
Publíquese, regístrese la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho de este juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay 25-07-2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA
EL SECRETARIO
DAVID MIRATIA
En esta misma fecha, siendo las 12:55pm, se registró y publicó la anterior decisión-
EL SECRETARIO
DAVID MIRATIA
Exp Nº 41015, DLC/dm/mia, maq2
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