REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 25-07-2013.-
203° y 154°
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SUPLY VAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de mayo de 2008, bajo el Nº 76, tomo 28-A.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS RAMON CRIOLLO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.980.
DEMANDADO: PLANTA DE HIELO Y AGUA SAN JOSE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de mayo de 2010, bajo el Nº 25, tomo 46-A. APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EUMELIA MARIAVELASQUEZ MARCANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 10.448.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
EXPEDIENTE: Nº 41612 (Nomenclatura de este Tribunal)
I
Se iniciaron las presentes actuaciones en fecha 10 de julio de 2012, por demanda presentada por el ciudadano ANTONIO D`IMPERIO TOTA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.051.583, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil SUPLY VAL, C.A., asistido por el abogado LUIS RAMON CRIOLLO CONTRERAS, INPREABOGADO Nº 46.980. La referida demanda fue admitida en fecha 17 de julio de 2012.
Posteriormente, el 25 de julio de 2012, la alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.
El 19 agosto de 2012, la alguacil de este Tribunal consignó las resultas de la citación de la parte demandada, sin firmar, por no poder ubicar al apoderado de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 23 de enero de 2013, la parte actora solicitó se libraran los carteles de citación a la parte demandada.
Seguidamente este Juzgado mediante auto de fecha 29 de enero de 2013, ordeno librar el cartel de citación a la parte demandada.
De seguidas, se observa que en fecha la ciudadana NOLIS MARITZA DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº v-9.858.469, en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil PLANTA DE HIELO Y AGUA SAN JOSE, C.A, otorgó poder APUD ACTA, a la abogado EUMELIA MARIA VELASQUEZ MARCANO, inpreabogado Nº 10.448.
Posteriormente el 4 de junio de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito da contestación a la demanda y propone la reconvención, en los términos que siguen:
“…Por cuanto considero que la parte actora ha incumplido gravemente y violentado el contrato a que se contraen las actuaciones contenidas en este expediente, a tenor del articulo 365 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el articulo 361 –in fine-, PROPONGO RECONVENCION, y en efecto, reconvengo a la parte actora, la sociedad mercantil “SUPLY VAL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de mayo de 2008, bajo el Nº 76, tomo 28-A, representada por su presidente ciudadano ANTONIO D`INPERIO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.051.583…”.
Por auto de fecha 11 de junio de 2013, el este Juzgado admite la reconvención propuesta por la parte demandada.
Consta en los autos, escrito de fecha 18 de junio de 2013 suscrito por el abogado LUIS RAMON CRIOLLO CONTRERAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 46.980, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual contesta la reconvención propuesta por la parte demandada y donde además expuso que el poder que fuera otorgado por la parte demandada a la abogada EUMELIA MARIA VELAZQUEZ MARCANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 10.448, no cumplió con lo establecido en el articulo 155 del Código de Procedimiento civil, y que en virtud de IMPUGNA dicho poder, de fecha 7 de mayo de 2013.
Mediante escrito de fecha 3 de julio de 2013, la apoderada de la empresa demandada hace una exposición en relación al escrito presentado por la demandante reconviniente, asimismo, la representante legal de la empresa demandada otorgó poder apud acta, a la ciudadana EUMELIA MARIA VELASQUEZ MARCANO, anteriormente identificada; el secretario de este Tribunal dejó constancia que el poder le fue otorgado en su presencia, y de los documentos originales presentados por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2013, suscrita por el abogado LUIS RAMON CRIOLLO CONTRERAS, inpreabogado Nº 46.980, en su carácter de apoderado de la parte actora, impugna el poder otorgado por la parte demandada en fecha 3 de julio de 201; en esta misma fecha consigna escrito de promoción de pruebas.
II
Ahora bien, considera y observa esta Juzgadora que es criterio pacífico y reiterado, jurisprudencial y doctrinario que la impugnación de los mandatos, debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial, no es menos cierto, que dicho criterio se ajusta a los casos en que la consignación de poder se haya realizado después de precluir la oportunidad para promover cuestiones previas, toda vez, que por mandato del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la impugnación del poder consignado con el escrito de demanda debe realizarse por vía de la cuestión previa establecida en el referido ordinal, de lo contrario dicha impugnación se entendería extemporánea por anticipada; en el caso de marras Señala el Apoderado Judicial de la parte codemandada en su diligencia de fecha 16 de Abril de 2012, folios 153 y 154 lo siguiente: “…el abogado Pedro Yépez al folio (68) dice que es apoderado Judicial de Zoraya Alejandrina González Diaz lo cual no consta en autos, instrumento de poder que le acredite tal cualidad por lo tanto desconozco su cualidad, ya que la persona que el representa no es acreditante de su representación por lo tanto solicito la nulidad de lo solicitado por falta de cualidad…”.
Así, pues, atendiendo a los razonamientos expuestos y conforme a el tema de la Impugnación de Poderes, nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado, respecto de lo cual la sentencia de la Sala de Casación Civil que a continuación se transcribe parcialmente, aplica su labor de nomofilaquia, explicando lo que debe hacerse en estos casos, en los términos siguientes :
“…esta Sala en sentencia Nº RC-0171, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Artur Soares Ferreira contra Antonio Alves Moreira y otra, expediente Nº 00-317, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial dejó sentado el presente criterio: ‘…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas (sic) que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacía aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato’ (…) Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronuncio en los siguientes términos: ‘Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente: ‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas (sic) bien detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder (…omissis...).(negritas de esta sala). Llama la atención de la Sala, que no obstante que la representación judicial de la accionada se limitó sólo a impugnar el poder otorgado por la accionante, sin pedir la exhibición de los documentos, gacetas o libros que considerara pertinentes para desplegar una efectiva actividad probatoria de los alegatos en que fundamento su impugnación, el juzgador ad quem, de oficio, en ejercicio del derecho del impugnante, fijó la oportunidad para que la accionante exhibiera documentos que, como antes se expresó, cursaban en las actas que conforman el presente expediente…” Subrayado propio. Pero por otra parte, cabe resaltar de igual forma el criterio que en el tiempo reciente ha venido manejando el Tribunal Supremo de Justicia con relación a la oportunidad y forma para la impugnación de poderes, circunstancia ésta muy importante, toda vez que nuestra norma Adjetiva Civil sólo consagra esa oportunidad cuando se impugna un poder defectuoso presentado por la parte actora cual es a través de la interposición de la respectiva cuestión previa, más no así, en el supuesto de que sea la parte demandada quien presente ese poder insuficiente…”
Así, se hace obligatorio referir lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 3460 de fecha 10-12-2003, ratificada en fecha 01-03-2007 según sentencia N° 365, y acogido por la Sala de casación Civil en diferentes fallos; el referido criterio contiene lo siguiente:
“…Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual –como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda. A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de autos…” (…) De la precedente transcripción se observa que es criterio jurisprudencial considerar que en aquellos casos en que se impugne el poder otorgado por la parte demandada, se debe conceder la oportunidad para que el demandado pueda convalidar el poder impugnado por el actor, ello en virtud de la igualdad procesal y del derecho a la defensa del demandado.” Subrayado del Juez. Visto el criterio que antecede, al cual se adhiere quien sentencia, y al subsumirlo dentro de las actuaciones del presente expediente, se observa que el mismo aplica totalmente, esto es, que estamos en presencia de la impugnación realizada por la apoderada Judicial de las codemandadas, toda vez que considera la prenombrada abogada en virtud de la inexistencia de poder que acredite al abogado PEDRO YEPEZ, suficientemente identificado en autos, como apoderado Judicial de la codemandada ZORAYA ALEJANDRINA GONZALEZ DIAZ, no tiene cualidad para representar judicialmente a la referida codemandada, fundamentándose en que no existe constancia en las actas que conforman el presente expediente que acredite tal poder que ostenta el ciudadano Pedro Yépez. Así pues a los fines de dar respuesta a lo peticionado por la Apoderada Judicial de las codemandadas y en virtud de que de manera análoga obedece al caso de autos, se observa con detenimiento lo dispuesto en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 455, de fecha 19 de junio del 2007, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ (caso: MARJORY DEL VALLE ARA GARCIA, JESUS ENRIQUE SULBARAN GARCIA y MANUEL JOSE RODRIGUEZ BRITO vs. EXPRESOS MERIDA, C.A.), donde dejo asentado lo siguiente: En este sentido, igualmente expresa: “...La más calificada doctrina de nuestro país, está conteste en que la convalidación tácita se verifica cuando la parte contra quien obra la falta no pide la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, y debe ser así, porque es contrario al principio de protección procesal que el eventual afectado retenga la alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal en particular, y dejar a su arbitrio la denuncia de su validez, teniendo muy claro que la convalidación no depende de la voluntad o intención de la parte, sino de su actuación en el proceso” (Negrillas y destacado del Tribunal). En este orden de ideas en sentencia número 63 del 22 de marzo del 2000 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, que dejó establecido: Ahora bien, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, establece: ‘Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos’, sobre este punto el tratadista venezolano ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG señala “… si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamadas a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber argüido de nulidad, lógico es ver en tales actos posteriores de la parte, la más elocuente renuncia de atacar el acto nulo y, en consecuencia una convalidación tácita del mismo …’, la anterior opinión pone de manifiesto la obligatoriedad que tiene la parte de atacar cualquier acto del proceso que considere lesivo, en la primera oportunidad que se le presente, para luego, de no ser subsanado, poder impugnarlo ante la instancia superior correspondiente. Al respecto, el doctrinario EDUARDO J. COUTURE, en su obra ‘Fundamentos del Derecho Procesal Civil’, advierte: ‘…El litigante es libre de impugnar el acto o acatarlo. Si lo acata es porque no lo considera lesivo para sus intereses. Y como el interés es la medida del recurso, el juez no puede sustituirse en un acto que incumbe sólo a la parte y no a él…’.”(Negrillas y destacado del Tribunal). Así mismo, ARISTIDES RENGEL ROMBERG en el ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Caracas, 1992, p.54, indica: ‘La jurisprudencia relativa al Código de 1916 había venido admitiendo con muy buen sentido, que aunque la representación del apoderado adolezca de legitimidad, si no es rechazada oportunamente, queda convalidada por la presencia de la contraparte en las actuaciones posteriores del proceso y el juicio firme y válido.”(Negrillas y destacado del Tribunal)’. En sentencia de fecha 10 de diciembre de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con la ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. El cual dejo establecido lo siguiente: En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio. Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación…”
Como puede observarse, en el caso de marras, el actor reconvenido, en la oportunidad de dar contestación a la reconvención, impugnó el poder, pero ha debido tomar en consideración lo siguiente:
1.- Cuando se impugna un poder de la manera distinta de cuando se propone cuestiones previas, se debe impugnar el mismo dentro de los cinco (5) días siguientes de haberse presentado el instrumento, por no haberse promovido con la demanda; ello es así, conforme lo ha dejado sentado la reiterada jurisprudencia de las diversas Salas de nuestro más Alto Tribunal, precedentemente citada, lo cual hace extemporánea la impugnación efectuada por el apoderado actor, por haberse hecho veintiséis días de despacho siguientes; ahora bien, visto el cómputo que antecede se observa que el día 7 de mayo del año en curso se dio por citada la parte demandada y ese mismo otorgó poder apud acta a la abogada EUMELIA VELÁSQUEZ; a partir de esa fecha comenzó a computarse el lapso de veinte (20) días para dar contestación a la demanda, que por tratarse de un lapso para que la parte demandada conteste venció el día 7 de junio de 2013; No obstante, aún cuando pensáramos que por tratarse de un lapso del demandado, -el de la contestación-, el plazo para impugnar el poder consignado comenzaría a transcurrir una vez vencido el lapso de contestación, se pone de manifiesto del cómputo que desde el día 7 de junio de 2013 (exclusive) hasta el día que se propuso la impugnación del poder en cuestión transcurrieron más de cinco (5) días, específicamente al sexto (6º) día.
2.- De las actas se desprende que consta en autos que el Secretario del Tribunal dejó una nota haciendo constar que tuvo a la vista los instrumentos señalados tal y como los dispone el mencionado artículo 155; siendo ello así y al constar de manera auténtica en el expediente dicha certificación se tiene como válida la misma, pues se trata de una actuación judicial investida de fe pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, que no fue tachada de falsa. Aunado a que, de conformidad con la jurisprudencia vale lo que consta en el expediente, independientemente que haya sido diarizado o no, que no es el caso, dado que la nota de certificación dejada por el secretario en el sub iúdice, quedó asentada en el diario en el asiento número 12, folio 96, página 191.
Por todo lo antes expuesto es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la Impugnación del poder que hiciera el anogado LUIS RAMÓN CRIOLLO CONTRERAS, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandante, por cuanto se observó que la parte actora, realizo su impugnación de dicho poder, fuera del lapso estipulado para ello, siendo la oportunidad para ello el quinto (5) dia de despacho siguiente una vez presentado el poder. Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIA.-
DELIA LEÓN COVA
EL SECRETARIO
DAVID MIRATIA
EXP. 41612
DLC/DM/JULIANMAQ. 1
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