REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25-07-2013.-
200° y 152°
PARTE ACTORA: GUILLERMO PEREZ GONZALEZ y NIDIA MAGO DE PÉREZ, venezolano, mayores de edad, titulares de la cedulas Nos. V-1.669.179 y V-2.642.729, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ VICENTE BERTI, LUÍS JEFFERSON RAMÍREZ y FRANCISCO FEBRES CORDERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.730, 11.004 Y 593, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: DALILA RAFHAEL OVIEDO y JULIÁN ANDRES VAN GRIKEN GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 3.232.204 y V- 3.189.314, respectivamente, y la EMPRESA GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L.
APODERADOS JUDICIALES O ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: OLGA REGINA AZUZ ESPINOZA, AURA VIVAS RAMÍREZ, y EFRAÍN ALBERTO BECERRA GONZÁLEZ inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 22.183 y 21.000, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Sentencia en Alzada)
PARTE ACTORA: JULIÁN ANDRES VAN GRIKEN GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 3.189.314.
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO PÉREZ GONZÁLEZ y NIDIA MAGO DE PÉREZ, venezolano, mayores de edad, titulares de la cedulas Nos. V-1.669.179 y V-2.642.729, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE: Nº 429. (Nomenclatura de este Tribunal)

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de la Apelación interpuesta contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato y la nulidad de la venta. La referida apelación fue propuesta por los abogados en ejercicio FRANCISCO FÉBRES CORDERO BRICEÑO y LUÍS JEFFERSON RAMÍREZ MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 593 y 11.004, respectivamente, con el carácter de apoderados Judiciales de la parte actora en el Procedimiento que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siguen los ciudadanos GUILLERMO PEREZ GONZALEZ y NIDIA MAGO DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-1.669.179 y V-2.642.729, respectivamente, contra los ciudadanos DALILA RAFHAEL OVIEDO y JULIÁN ANDRES VAN GRIKEN GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 3.232.204 y V- 3.189.314, respectivamente, y la EMPRESA GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L. (Folios 293 al 334).
En fecha 18 de mayo de 2009, se recibieron las actuaciones en este Tribunal. (Folio 362).
En fecha 25 de mayo se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a ese para la presentación de informes en alzada, luego de lo cual se hizo constar que empezarían a transcurrir los sesenta (60) días para sentenciar la causa.
En fecha 6 de agosto de 2009, únicamente la parte actora hizo uso de su derecho a presentar informes ante esta Superioridad.
Cumplidas como fueron las actuaciones destinadas a comunicar el abocamiento al conocimiento de la presente causa de quien suscribe, por auto de fecha 2 de diciembre de 2010.

I
Con la finalidad de pronunciarse sobre la apelación interpuesta, considera esta Sentenciadora oportuno, hacer un breve recuento de las actuaciones determinantes para resolver la apelación propuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, y en tal sentido observa:
Se recibió el libelo de demanda de cumplimento de contrato junto con sus anexos, presentado ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 28 de agosto de 1.985, por los abogados en ejercicio JOSÉ VICENTE BERTI y LUIS JEFFERSON RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.730 y 11.004, en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos GUILLERMO ALFONSO PÉREZ GONZÁLEZ y NIDIA MAGO DE PÉREZ, ambos identificados, contra los ciudadanos DALILA RAFAEL OVIEDO, JULIANA ANDRES VAN GRITEN GUERRA y a la empresa GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L., supra identificados, por juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO cuyo objeto es un inmueble ubicado en el Centro Residencial El Castaño, parcela 6, manzana 11, Municipio Crespo del Distrito Girardot del Estado Aragua.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua admitió la demanda en fecha 28 de agosto de 1985, y se ordenó emplazar a la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 5 de febrero de 1986 la ciudadana DALILA RAPHAEL OVIEDO, ya identificada, compareció por este Tribunal y se dio por citada. (Folio 23 pieza principal).
Posteriormente, en fecha 5 de marzo de 1986, el Alguacil de este despacho consignó recibo de citación y dejó constancia de no haber encontrado al ciudadano JULIAN VAN GRIKEN. (Folios 25 al 31 pieza principal).
Por medio de diligencia de fecha 13 de marzo de 1986, el abogado LUIS JEFFERSON RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 11.004, con su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó despacho N° 3070, mediante el cual se había comisionado al Tribunal Cuarto del Departamento Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda. (Folio 32 al 41).
Por medio de auto de fecha 27 de Junio de 1986, comparecieron ante este Tribunal los apoderados Judiciales de la parte actora, y consignaron despacho de comisión y solicitaron que se librara cartel de citación, en esa misma fecha este Juzgado ordenó librar el cartel de citación. (Folio 56 pieza principal).
El apoderado judicial de la parte actora en fecha 23 de julio de 1986 consignó los carteles de citación. (Folio 59 cuaderno principal).
En fecha 23 de septiembre de 1986, el abogado EFRAÍN ALBERTO BECERRA GONZÁLEZ, apoderado judicial de la Empresa GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L., consignó en ese acto poder especial (Folio 62 al 65 cuaderno principal).
Seguidamente, compareció el ciudadano JULIAN VAN GRITEN GUERRA, asistido por el abogado LILIAN DAGEER BOYER, ambos identificado, y consignaron oficio N° 01163, enviado a este Tribunal por el Juzgado Segundo del Distrito Sucre, Distrito federal y Estado Miranda de fecha 11 de agosto de 1.986, comisión que fue remitida por este Tribunal. (Folio 66 Vto. al 70 cuaderno principal).
Posteriormente los apoderados Judiciales de la parte actora consignaron escrito solicitando la acumulación del expediente que cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, distinguido con el N° 18675-86, con sus respectivamente anexos. (Folios 71 al 92 cuaderno principal)
Por medio de auto este Tribunal, en fecha 26 de septiembre de 1986, acordó la acumulación y ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua. (Folio 93 al 95 cuaderno principal).
En fecha 13 de marzo de 1987, compareció el ciudadano JULIÁN ANDRES VAN GRITEN GUERRA, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio EGBERTO RIVAS OJEDA, inscrito en el Inpreabogado N° 20.621, y solicitó a este Tribunal se ordenara la practica de la citación de los demandados ciudadanos GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L, GUILLERMO ALFONSO PÉREZ GONZÁLES y NIDIA TERESA MAGO PÉREZ, ampliamente identificados. (Folio 96 cuaderno principal).
Seguidamente en fecha 20 de marzo de 1987, este Juzgado acordó la acumulación en el expediente. (Folio 97).
PIEZA ACUMULADA I:
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, demanda por nulidad de documento privado suscrito en fecha 11 de enero de 1985, incoada por el ciudadano JULIAN ANDRES VAN GRIKEN GUERRA, titular de la cédula de identidad No. 3.189.314.
En fecha 28 de julio de 1986 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la demanda y ordenó emplazar a la firma GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L, y a los ciudadanos GUILLERMO ALFONZO PÉREZ GONZÁLEZ y NIDIA TERESA MAGO DE PÉREZ. (Folios 1 al 6).
Mediante diligencia de fecha 2 de octubre del año 1986, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L., se dio por citado en el presente juicio. (Folio 16)
Posteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió oficio con el N° 3387, y acordó la acumulación de este juicio. (Folio 23 al 24).
Por medio de oficio el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenó remitir el expediente a este Tribunal. (Folio 26).
Seguidamente, este Juzgado en fecha 9 de abril de 1987, ordenó emplazar a los codemandados a dar contestación a la demanda. (Folio 27).
En fecha 28 de abril de 1987, el ciudadano JULIÁN ANDRÉS VAN GRIKEN, antes identificado, asistido por la abogada LILIAN PAGER BOYER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.254, consignó escrito de la contestación de la demanda que por reconocimiento de contrato incoaron en su contra, del cual se evidencia, que negó el contrato suscrito por su cónyuge, y ratificó el contenido de su demanda que por nulidad intentó. (Folio 29 al 31).
Posteriormente en fecha 28 de abril de 1.987, la ciudadana DALILA RAPHAEL OVIEDO DE VAN GRIKEN, ya identificada y asistida por abogado, consignó contestación de la demanda y reconvención con sus anexos. En la contestación a la demanda negó el hecho de que estuviera en presente de un contrato de venta pura y simple, sino, que se encontraban en presencia de una promesa bilateral de venta condicionada, y al no haber los accionante de la demanda de cumplimiento, cumplido con las obligaciones inherentes al contrato, dicho contrato nunca se perfeccionó y por ello, debe declararse sin lugar la demanda. Por otra parte, con respecto a la reconvención, contra demando la resolución de contrato, según alegó, por cuanto la parte accionante no cumplió su obligación de cancelar el precio de la vente en el tiempo estipulado, sumado al hecho, de que realizó una serie de trabajos en el inmueble objeto de la venta, que ocasionó su demolición. (Folio 32 al 39).
Compareció el abogado EFRAÍN ALBERTO BECERRA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.021, con el carácter de apoderado judicial de la firma GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L, en fecha 28 y 29 de abril del año 1987, y consignó contestación de la demanda y reconvención. En la contestación a la demanda, pasó a esgrimer lo concerniente a ambas demandas, tanto la de nulidad como la de cumplimiento, primeramente, negó el hecho de que estuviera en presente de un contrato de venta pura y simple, sino, que se encontraban en presencia de una promesa bilateral de venta condicionada, y al no haber los accionante de la demanda de cumplimiento, cumplido con las obligaciones inherentes al contrato, dicho contrato nunca se perfeccionó y por ello, debe declararse sin lugar la demanda. Por otra parte, con respecto a la reconvención, aceptó la resolución de contrato, según alegó, por cuanto la parte accionante no cumplió su obligación de cancelar el precio de la vente en el tiempo estipulado, sumado al hecho, de que realizó una serie de trabajos en el inmueble objeto de la venta, que ocasionó su demolición. Asimismo, manifestó que es cierto que se haya omitido el hecho de que la ciudadana DALILA RAPHAEL OVIEDO, estuviera casada. (Folio 55 al 68).
Los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de contestación a la reconvención propuesta por GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L y DALILA RAPHAEL OVIEDO, ambos identificados. (Folios 74 al 81).
Seguidamente, compareció la ciudadana DALILA RAPHAEL OVIEDO, antes identificada, y consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 113).
Compareció el ciudadano EFRAÍN BECERRA GONZÁLEZ, apoderado de la parte demandada, y consignó escrito de pruebas. (Folio 114).
Posteriormente el ciudadano JULIÁN VAN GRIKEN, asistido por abogado consignó escrito de pruebas. (Folio 115).
Los apoderados de la parte actora consignaron escrito de promoción de pruebas con sus anexos. (Folio 116 al 124).
Los apoderados de la parte actora consignaron escrito de oposición de pruebas. Folio 169 al 170).
En fecha 1 de julio de 1987, este Tribunal realizó inspección judicial en la sede de la empresa GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L. (Folio 174).
Seguidamente, en fecha 2 de julio de 1987 oportunidad fijada para nombramientos de los expertos, con motivo de la prueba promovidas por la ciudadana DALILA RAPHAEL OVIEDO, ya identificada. (Folio 175).
En fecha 3 de julio de 1.987, el abogado VÍCTOR LUGO PERALES, consignó poder especial. (Folios 179 al 180).
Por medio de oficio este Juzgado remitió al Juzgado Primero de los Municipios Urbano y al Juzgado del Distrito Mariño, a fin de que sirva evacuar las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 181 al 182).
Posteriormente comparecieron los expertos designados en el auto de fecha 2 de junio de 1987, que corre al folio 140. (Folio 183).
En fecha 7 de julio de 1987 este Juzgado fijo los montos a pagar a cada experto por concepto de la práctica de los expertos. (Folio 184).
Por medio auto este Juzgado comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Urbanos para la evacuación de los testigos. (Folio 188).
En fecha 12 de mayo de 2003, el Juez para la fecha se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 203).

SEGUNDA PIEZA DEL CUADERNO PRINCIPAL
En fecha 14 de Septiembre de 1987, este Juzgado acordó aperturar una nueva pieza, la cual se denominó segunda pieza. (Folio 1).
Seguidamente los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de pruebas. (Folio 3 al 7).
Por medio de auto este Tribunal fijó acto testifical, para que comparecieran los ciudadanos MARIO FERRER, RUBEN MELEAN Y ABRAHAM SISTER RODRÍGUEZ, los días 5 de agosto de 1987, 6 de agosto 1.987 y 7 de agosto 1.987. (Folio 8).
En fecha 6 de agosto de 1987 en el Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se realizó acto de evacuación testifical donde compareció el testigo RUBÉN GABRIEL MELEAN IZTURIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.139.363, en la oportunidad fijada por este Tribunal. (Folios 9 al 10 Vto.).
Seguidamente compareció el testigo ABRAHAN SISTER RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.518.358, para el acto de evacuación testifical. (Folios 11 al 12 Vto.).
Posteriormente en fecha 19 de agosto de 1987, se realizó acto de evacuación de testigo del ciudadano MARIO FERREIRA PIRES, Extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 81.488.006. (Folios 14 al 15).
Por medio de auto este Juzgado acordó comisionar al Tribunal Primero de los Municipios Urbanos del Estado Aragua, a fin de que sirva evacuar las pruebas contenidas en el capitulo XII del escrito de promoción de pruebas. (Folio 16).
En fecha 17 de julio de 1.987, el Tribunal a quo, recibió comisión y fijó acto de evacuación de los testigos CESAR ARTEAGA, SALVADOR NAPOLITANO, JUANA MARIA MATUTE, antes identificados. Para que comparecieran ante ese juzgado. (Folio 20).
Seguidamente, el Tribunal a quo en fecha 11 de agosto de 1987, difirió acto de evacuación de testigo para de los ciudadanos CESAR ARTEAGA, SALVADOR NAPOLITANO. (Folio 20 Vto.).
En fecha 13 de agosto de 1987, se realizó acto de evacuación testifical para que declarara el ciudadano RAFAEL SANDOVAL, antes identificado, mediante la cual el Tribunal a quo declaró desierto dicho acto. (Folio 23).
Posteriormente, en fecha 14 de agosto de 1987, se realizó acto de evacuación testifical para que declarara el ciudadano EVENCO BOLÍVAR, antes identificado, mediante la cual el Tribunal Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró desierto dicho acto, asimismo el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial difirió el acto de evacuación testifical de los ciudadanos CESAR ARTEAGA y MARTÍN NAVAS, antes identificados. (Folio 23).
En fecha 18 de agosto de 1987, el abogado VÍCTOR PERALES, ya identificado, solicitó que se fijara nuevamente oportunidad para que declararan los ciudadanos RAFAEL SANDOVAL, ya identificado. (Folio 24).
Por medio de auto el Tribunal Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fijó nuevamente oportunidad para que declararan los ciudadanos CESAR ARTEAGA, SALVADOR NAPOLITANO, JUANA MARIA MATUTE, antes identificados. (Folio 24).
Posteriormente, en fecha 25 de agosto de 1.987 compareció la ciudadana JUANA MARIA MATUTE, ya identificada, para la evacuación de acto de testigo. (Folio 26 Vto. al 29 Vto.).
Por medio de auto el Tribunal Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ordenó remitir en original las resultas al Juzgado remitente. (Folio 30 al 31).
Seguidamente, por medio de auto este Tribunal ordenó comisionar al Juzgado del Distrito Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que sirva evacuar las pruebas contenidas en el capitulo II, y tomar declaración de los ciudadanos PEDRO SANTAELLA y VÍCTOR EMILIO BORGES, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.309.343 y 4.230.634. (Folios 32 al 36 Vto.).
El Tribunal del Distrito Judicial Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dio entrada a la comisión y fijó lapso para la evacuación de los actos de testigos. (Folio 37).
En fecha 30 de julio de 1987, compareció el ciudadano PEDRO SANTAELLA, ya identificado, para la evacuación de acto de testigo que se presencio en el Juzgado del Distrito Judicial Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folio 38 al 39.).
Seguidamente compareció el ciudadano VICENTE EMILIO BORGES, ya identificado, para la evacuación de acto de testigo, en el Juzgado del Distrito Judicial Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 40 al 41).
Por medio de auto de fecha 28 de agosto de 1987, el Juzgado del Distrito Judicial Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió las resultas a este Juzgado. (Folio 42).
Posteriormente este Juzgado ordenó comisionar al Tribunal del Distrito Sucre del Estado Aragua, a los fines de evacuar las pruebas contenidas en el capitulo XII del escrito de promoción de pruebas. (Folios 44 al 47).
En fecha 22 de septiembre de 1987, el Juzgado del Distrito Sucre del Estado Aragua, con sede en Cagua, recibió la comisión emanada de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción. (Folios 48).
El apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes con sus anexos. (Folio 50 al 62).
Compareció el ciudadano JULIÁN ANDRÉS VAN GRITEN, ya identificado, y consignó siete (7) folios útiles escrito de informes. (Folios 63 al 70).
El abogado EFRAÍN BECERRA GONZÁLEZ, apoderado judicial de la Firma Mercantil GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L., consignó escrito de informes. (Folios 72 al 74 Vto.).
Posteriormente el tribunal en fecha 20 de junio de 1989, dictó sentencia en los siguientes términos:
“…con lugar, la demanda intentada por GUILLERMO ALFONSO PÉREZ GONZÁLEZ y NIDIA MAGO DE PÉREZ, en contra de DALILA RAPHAEL OVIEDO, en su condición de vendedora del inmueble formado por una casa y terreno suficientemente identificado en este mismo fallo, en contra de JULIÁN ANDRÉS VAN GRIKEN, en su condición de conyugue y de GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY, S.R.L., en su condición de intermediario en la compra- venta. En consecuencia este Tribunal declara y resuelve que DALILA OVIEDO, vendió el inmueble aludido en esta sentencia a GUILLERMO ALFONSO PÉREZ GONZÁLEZ y NIDIA MAGO DE PÉREZ, y en tal virtud, así lo declara expresamente, venta que se pactó por la suma de SETECIENTOS SESENTA y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.762.500,00), de los cuales los demandantes pagaron la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,00) quedando debiendo de la cuota inicial la suma de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.222.500,00) a pagar en el momento de protocolización del documento de ventas, que deberá otorgarse dentro de los noventa días (90) consecutivos contados a partir de la fecha en que quede definitivamente firme esta sentencia ya que de conformidad a lo previsto en el artículo 1.212 del Código de Procedimiento Civil vigente, cuando no halla plazo estipulado y la naturaleza de la obligación así lo requiera, el mismo lo fijara el Tribunal como en efecto lo ha fijado, para que la intermediaria “GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY, S.R.L,” a su vez gestione ante una entidad bancaria, crédito por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) pago que asumirán los compradores GUILLERMO ALFONSO PÉREZ GONZÁLEZ y NIDIA MAGO DE PÉREZ y por ultimo el Tribunal condena a los demandados DALILA RÁPALE OVIEDO y JULIÁN ANDRÉS VAN GRIKEN GUERRA, a financiar a los demandantes haya citados, una hipoteca de segundo grado, por dos años, por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), al doce (12%) anual, a contar del Registro del Documento de Ventas. Se condena a la empresa “GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY, S.R.L, entidad identificada anteriormente a gestionar para GUILLERMO ALFONSO PÉREZ GONZÁLEZ y NIDIA MAGO DE PÉREZ, ante una entidad bancaria, crédito por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), pago que asumirán dichos demandantes y gestión que dicha sociedad de comercio estará obligada a realizar por este fallo dentro de los noventa (90) días consecutivos, contados a partir de la fecha en que quede definitivamente firme esta sentencia, de conformidad a lo razonado en esta parte dispositiva de este fallo, a tenor de lo previsto en el articulo 1.212 del Código Civil. Se condena a la empresa “GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY, S.R.L, a que pagados como han sido los VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) por los demandantes cubra los derechos de Registro, Prima de Seguro, Comisión de Financiamiento, Honorarios de Abogados y cualquier otro tipo de gastos, a tenor de lo convenido en el contrato Nro. 7054, corriente en los autos al folio 7. Se condena a los demandados perdidosos, al pago d las costas por quedar totalmente vencidos en el juicio así: a DALILA RAPHAEL OVIEDO y JULIÁN ANDRÉS VAN GRIKEN GUERRA, teniendo en cuenta este Juzgado que el valor de lo litigado fue de SETECIENTOS SESENTA y DOS MIL QUINIENTOS Bolívares (Bs.762.500,00), y siendo esta cantidad la base parte condenatoria en costas. Considerando para esta condenatoria lo dispuesto en el articulo 278 del Código de Procedimiento Civil. se condena en costas a la demandada reconviniente DALILA RAPHAEL OVIEDO, por haber sido vencida totalmente en dicha reconvención y este Juzgado teniendo en cuenta que lo litigado fue la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.1.238.125,00), la fija como base de dicha condenatoria; es decir, los daños que fueron demandados, UN MILLOS DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,00) y TREINTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.38.125,00) por concepto de indemnización por incumplimiento de contrato que igualmente demandó. Se condena en costas a JULIA ANDRÉS VAN GRIKEN GUERRA, por haber sido vencido totalmente en juicio por el intentado, en contra de GUILLERMO ALFONSO PÉREZ GONZÁLEZ, NIDIA MAGO DE PÉREZ y GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L, teniendo como base para la condenatoria la estimación de la demanda, que fue hecha en TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.0000.000,00).
Se condena en costa a la demandada reconviniente “GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L”, por haber sido vencida totalmente en el juicio, tendiendo como base para la condenatoria la suma de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.38.125,00), solicitado por el demandado reconviniente por concepto de indemnización de daños y perjuicios…”

En fecha 22 de junio este Tribunal ordenó notificar a las partes de la sentencia proferida por este Juzgado. (Folio 88).
Por medio de auto este Juzgado ordenó librar la notificación por cartel. (Folio 90).
Compareció el apoderado judicial de la Firma Mercantil “GARCIA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L”, y consignó escrito, solicitando la reposición de la causa. (Folio 92).
En fecha 11 de julio de 1989, el apoderado Judicial de la parte demandada, apeló a la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 20 de junio de 1989. Folio (92 Vto.).
Por auto de fecha 20 de julio de 1.989, este Tribunal oyó en ambos efectos y en consecuencia ordenó remitir el expediente original al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trancito y del Trabajo del Estado Aragua. (Folio 94 al 96).
Posteriormente el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede Maracay, se abocó al conocimiento de la presente causa, y fijó el lapso para presentar los informes. (Folio 99).
En fecha 15 de noviembre de 1.989, el apoderado judicial de la firma Mercantil “GARCIA CONTRERAS DE MARACAY”, consignó escrito de informes. (Folios 101 al 104).
Seguidamente el abogado VÍCTOR LUGO PERALES, inscrito en el Inpreabogado N° 4.412, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas, igualmente consignó escrito de informes del ciudadano JULIÁN VAN GRIKEN GUERRA, antes identificado asistido por el abogado VÍCTOR LUGO PERALES. (Folios 107 al 111).
Los abogados FRANCISCO FEBRES CORDERO y JOSÉ VICENTE BERTI, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GUILLERMO ALFONSO PÉREZ y NIDIA MAGO DE PÉREZ GONZÁLEZ, consignaron escrito de informes, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y contencioso administrativo de la Región Capital, con sede Maracay. (Folios 113 al 119).
Por auto de fecha 22 de enero de 1990, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y contencioso administrativo de la Región Capital, con sede Maracay, acordó diferir la sentencia dentro de treinta (30) días siguientes. (Folio 120).
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y contencioso administrativo de la Región Capital, con sede Maracay, dictó la sentencia y declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados VÍCTOR LUGO PERALES y EFRAÍN BECERRA, ambos identificados en el expediente, y en consecuencia declaró nula la sentencia dictada por el entonces Juez de Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción judicial y ordenó remitirlo al Tribunal de la causa. (Folio 130 al 131).
En fecha 25 de mayo de 1991, compareció el abogado FRANCISCO FEBRES CORDERO mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y contencioso administrativo de la Región Capital, con sede Maracay. (Folio 132).
En fecha 6 de mayo de 1991, compareció ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y contencioso administrativo de la Región Capital, con sede Maracay, el Abogado EFRAÍN BECERRA GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9.021-, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte demandada, quien expuso que renunciaba al poder que le otorgó la FIRMA MERCANTIL GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L. igualmente, solicitó que se le notificara a dicha empresa y intimo a la parte por honorarios profesionales con sus respectivos anexos. (Folios 140 al 148).
Por Auto de fecha 9 de mayo de 1991 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y contencioso administrativo de la Región Capital, con sede Maracay, ordenó Intimar a la FIRMA MERCANTIL GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L en su persona de su Director Gerente ciudadano LISÍMACO ALBERTO GARCÍA CONTRERAS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.156.064. (Folios 150 al 155).
En fecha 23 de mayo de 1991 el Alguacil del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y contencioso administrativo de la Región Capital, con sede Maracay, consignó boleta de notificación y dejó constancia, que fue imposible ubicar al ciudadano ANDRÉS VAN GRIKEN GUERRA . (Folio 155 Vto.).
Posteriormente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y contencioso administrativo de la Región Capital, con sede en Maracay, se abocó al conocimiento del presente Juicio y ordenó librar cartel de notificación el cual se publicó en el diario “EL ARAGÜEÑO”, notificando al ciudadano ANDRÉS VAN GRIKEN GUERRA, ya identificado. (Folios 158 al 160).
Compareció al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y contencioso administrativo de la Región Capital, con sede Maracay, el abogado EFRAÍN ALBERTO BECERRA GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9.021, y por medio de escrito desistió del Procedimiento de Intimación de Honorarios que corre inserto en autos, igualmente consignó poder otorgado a la abogada JUANA DE PÉREZ DE MONTE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.855 por la ciudadana CARMEN CONTRERAS DE GARCÍA, en su carácter de Director de la empresa GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L. (Folios 162 al 165).
Por auto de fecha 15 de julio de 1991, el Tribunal de Alzada, dio por terminado el procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios formulado por el abogado EFRAÍN ALBERTO BECERRA GONZÁLEZ, supra identificado. (Folio 166).
En fecha 17 de julio de 1991, compareció el abogado FRANCISCO FEBRES CORDERO y consignó el cartel de notificación para el ciudadano ANDRÉS VAN GRIKEN GUERRA, en el diario “EL ARAGUEÑO”. (Folios 172 al 173).
Seguidamente, en fecha 16 de septiembre de 1991, el abogado FRANCISCO FEBRES CORDERO, apoderado judicial de la parte actora, anunció Recurso de Casación. (Folio 183)
Por auto de fecha 20 de septiembre de 1991, se admitió el Recurso de Casación y remitió las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia. (Folios 184 al 186).
Posteriormente, en la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, se recibió el expediente, y se le dio entrada en el libro de Registro, asimismo se inhibió el Magistrado ADÁN FEBRES CORDERO. (Folio 188 al 189).
El apoderado judicial de la parte actora consignó su formalización. (Folios 190 al 191).
Posteriormente el Magistrado Dr. RAFAEL ALFONZO GUZMÁN, en fecha 10 de noviembre de 1993 declaró sin lugar el recurso de casación. (Folio 196 al 206).
La apoderada judicial de la parte demandada solicitó a la Corte Suprema de Justicia que remitiera el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y consignó escrito. (Folio 207 al 213).
Seguidamente, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito con sus respectivos anexos. (Folios 214 al 222).
En fecha 6 de febrero de 1997, compareció el abogado EFRAÍN BECERRA GONZÁLEZ, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó ante este Tribunal la suspensión del juicio hasta que concluya el lapso probatorio de la tercería. (Folio 223)
Los apoderados judiciales de la parte actora se dieron por notificados en este juicio y solicitaron al Tribunal que se abocara al conocimiento de la causa y dictara la respectiva sentencia. (Folio 224).
Por auto de fecha 25 de Noviembre de 1999, la Juez para la fecha se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 225).
Los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron la notificación a la parte demandada. (Folio 226).
En fecha 30 de Marzo del 2.000 este Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada. (Folio 227).
Seguidamente, en fecha 11 de mayo de 2001, comparecieron los abogados judiciales de la parte actora y solicitaron abocamiento. (Folio 228).
Por auto de fecha 17 de Mayo de 2001, la juez para la fecha se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación a la parte demandada por medio de cartel en el diario “EL SIGLO”. (Folios 229 al 230).
En fecha 11 de Junio de 2001, los apoderados judiciales de parte actora consignaron el cartel de notificación. (Folios 231 al 232).
Posteriormente, en fecha 15 de noviembre de 2001, este Tribunal se declaró incompetente por la cuantía y ordenó declinar la competencia al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. (Folios 233 al 236).
En fecha 22 de Noviembre de 2001, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, ordenó remitir el expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. (Folio 237).
Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2001, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con oficio Nro. 846. (Folios 238 al 240).
Seguidamente en fecha 19 de diciembre de 2001, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a las partes. (Folio 242).
Los apoderados judiciales de la parte actora en fecha 19 de diciembre de 2.002, solicitaron que se notificarán a las partes por medio cartel. (Folio 243).
En fecha 27 de mayo de 2002, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó las boletas de notificaciones correspondientes a los ciudadanos JULIÁN VAN GRIKEN GUERRA, CONTRERAS DE MARACAY S.R.L, LISÍMACO GARCÍA CONTRERAS, DALILA RAPHAEL OVIEDO y EFRAÍN BECERRA y dejó constancia de no haber notificado, por cuanto les fue imposible practicarlas en la dirección que indican el expediente. (Folios 251 al 255).
Por medio de auto de fecha 26 de Junio de 2002, este Tribunal ordenó notificar a las partes demandadas por medio de cartel en el diario “EL ARAGÜEÑO”. (Folios 256 al 257).
En fecha 22 de Julio de 2002, este Tribunal ordenó librar nuevamente el cartel en el diario “EL ARAGÜEÑO”. (Folios 258 al 260).
Posteriormente, el juez de este Tribunal para la fecha se abocó y ordenó la notificación a las partes. (Folios 262 al 263).
Por medio de auto de fecha 17 de Noviembre de 2003, ordenó remitir el expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. (Folios 273 al 274).
En fecha 2 de diciembre de 2003, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de Circunscripción del Estado Aragua, ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de Circunscripción del Estado Aragua. (Folio 275).
Por medio de auto de fecha 2 de agosto de 2.005, el Tribunal a quo, se abocó y ordenó notificar a la parte demandada, por medio de cartel. (Folios 281 al 282).
Seguidamente, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron cartel de notificación. (Folio 287).
El apoderado judicial de la parte actora solicitó que en el Tribunal a quo sentencie a la presente causa. (Folio 290).
En fecha 28 de mayo de 2008, el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, dicto sentencia. Y ordenó notificar a las partes demandadas. En los siguientes términos:
“SIN LUGAR. La demanda que interpusieron los ciudadanos GUILLERMO PÉREZ GONZÁLEZ Y NIDIA MAGO DE PÉREZ identificados en autos, contra los ciudadanos DALILA RAPHALE OVIEDO, JULIÁN ANDRÉS VAN GRIKEN GUERRA y la Sociedad Mercantil “GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L”, también identificados en autos. Igualmente declara SIN LUGAR las reconvenciones incoadas por la ciudadana DALILA RAPHAEL OVIEDO contra los ciudadanos GUILLERMO PÉREZ GONZÁLEZ Y NIDIA MAGO DE PÉREZ, y la Sociedad Mercantil “GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L”, contra los ciudadanos GUILLERMO PÉREZ GONZÁLEZ Y NIDIA MAGO DE PÉREZ, y declara CON LUGAR: la demanda incoada por el ciudadano JULIÁN ANDRÉS VAN GRIKEN GUERRA, contra los ciudadanos GUILLERMO PÉREZ GONZÁLEZ Y NIDIA MAGO DE PÉREZ, identificados en autos, contra los ciudadanos DALILA RAPHALE OVIEDO, y la Sociedad Mercantil “GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L”. Condena: al pago de las costas de este proceso a los ciudadanos DALILA RAPHALE OVIEDO, y la Sociedad Mercantil “GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L”, por haber resultado totalmente vencidos en este proceso…”

Por auto de fecha 15 de mayo del año 2009, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte accionante del cumplimiento de contrato, por lo que, remitió la presente causa en original a esta Instancia. (Folio 359 y 360).
TERCERA PIEZA
En fecha 6 de agosto del año 2009, el apoderado judicial del apelante, consignó informes, de los cuales se desprende, que se ratifica lo expuesto en las distintas etapas del proceso, y solicita que se tome en consideración las artimañas y maquinaciones con las que ha actuado la parte demandada. (Folios 366 al 380).
Por auto de fecha 3 de julio del año 2013, se fijó lapso para dictar sentencia en la presente causa.
PIEZA ACUMULADA:
En fecha 30 de enero de 1997, este Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la demanda por tercería, y ordenó emplazar a los ciudadanos codemandados. (Folio 12).
Compareció el alguacil de este Juzgado en fecha 19 de marzo de 1.997, y expuso que se traslado varias oportunidades, a las direcciones que se le dio, no logró practicar la citación. (Folios 12 Vto. Al 33).
Seguidamente el abogado EFRAÍN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.021, solicitó la citación por cartel. (Folio 34).
En fecha 19 de diciembre de 1.997, el abogado EFRAÍN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.021, por medio diligencia mencionó el documento público constituido por el acta de remate que consignó en el libelo de demanda, la cual constituye plena prueba del derecho reclamado, y solicitó decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en referencia lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 36).
Por medio de auto de fecha 27 de mayo de 1997 este Juzgado ordenó la práctica de citación por cartel. (Folio 36 Vto.).
En fecha 24 de septiembre de 1997 los apoderados judiciales de los demandados se dieron por citado a la presente demanda igualmente consignaron poder especial. (Folio 44 al 46).
Seguidamente los apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron la perención de la instancia, asimismo solicitaron se dictara la sentencia en la causa. (Folio 47).
Por medio auto de fecha 4 de mayo de 1999, decretó la perención de la instancia. (Folio 48).
En fecha 8 de diciembre de 1999, este Juzgado se aboco en la presente causa. (Folio 49).
Posteriormente el alguacil de este Juzgado compareció y expuso que se dieron por notificados los demandados. (Folios 51 al 53).
En fecha 17 de mayo de 2001, este Juzgado se aboco y ordenó notificar a los codemandados por medio cartel. (Folio 56 al 57).
Seguidamente, en fecha 12 de mayo de 2003, el Juez de ese entonces se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 62).
COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA:
Consta al folio 97 de la tercera pieza del juicio principal que fue agregado a los autos expediente Nº 17081 recibido del Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial contentivo del juicio que en fecha 23 de septiembre de 1985 fue incoado por cobro de bolívares sustentado en una letra de cambio, presentado por EFRAÍN ALBERTO BECERRA GUERRA contra DALILA RAPHAEL OVIEDO y JUAN ANDRÉS VAN GRIKEN. Del libelo de la demanda se desprende que se demanda el cobro de una letra de cambio por Bs. 475.000, de fecha 14 de diciembre de 1984.
Una vez citados los demandados, comparecieron al juicio renunciaron al término de comparecieron y convinieron en todos los términos de la demanda, obligándose a pagar a la parte actora la suma de Bs. 850.000, en un lapso de tres días.
En fecha 8 de octubre de 1985 fue homologado el convenimiento y ante el incumplimiento de los demandados y sin decretar la ejecución voluntaria, procedieron a embargar ejecutivamente el inmueble objeto de todos los juicios, respecto del cuales se encontraban los demandados obligados a hacer entrega a los ciudadanos GUILLERMO PÉREZ y NIDIA MAGO DE PÉREZ.
Una vez librado y publicado un único cartel de remate se procedió a rematar el inmueble adjudicándose el bien a la parte actora, remitiendo el tribunal el oficio respectivo identificado con el Nº 1560-517-17, comunicándole dicho remate al Registrador Subalterno del Primer Circuito, Distrito hoy Municipio Girardot del Estado Aragua.
Por auto de fecha 5 de mayo de 1989 se declaró “definitivamente terminado como ha quedado el presente juicio, se ordena remitir este expediente en su forma original al Registro Principal del Estado Aragua, a los fines de su archivo”.

Ahora bien, realizado el recuento de los actos determinantes del proceso, se hace necesario hacer un resumen de los alegatos contenidos en el libelo de demanda y la contestación, y en tal sentido se observa:





II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN LA PIEZA PRINCIPAL :

LIBELO DE DEMANDA CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR PARTE DE GUILLERMO ALFONSO PÉREZ GONZÁLEZ y NIDIA TERESA MAGO DE PÉREZ:
PRIMERO: Que su mandante en fecha 28 de febrero de 1985, en Maracay, celebró por intermedio de la Empresa “GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L”, registrada en el Registro Mercantil del Estado Aragua, bajo el Nº 62, Tomo 136-A, en fecha 23 de noviembre de 1.984, un contrato en la cual su mandante se comprometió a comprar un Inmueble en construcción con su terreno, situado en el centro Residencial el Castaño, parcela 6, Manzana 11, Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, el cual tiene una superficie aproximada de 745,10 metros cuadrados, propiedad de DALILA RAPHAEL OVIEDO, antes identificada.
SEGUNDO: Que sus representados ciudadano GUILLERMO ALFONSO PÉREZ GONZÁLEZ se obligó a adquirir por intermedio de la empresa mercantil “GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L”, propiedad de la ciudadana DALILA RAPHAEL OVIEDO, ya identificada, en ese documento se determinó que el precio total del inmueble fue de SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 762. 500,00) y se obligó PÉREZ GONZÁLEZ a cancelar el precio de la venta del inmueble en la siguiente forma:
Una inicial de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 362.500.00), un financiamiento bancario que se aspira por TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000.00), dependiendo del resultado del evaluó, una segunda Hipoteca que financiara el propietario por CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), a cancelar en dos (2) años al 12% de intereses.
Que alegaron que el precio definitivo de la venta del referido Inmueble fue de SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 762.500,00), según lo evidencia la autorización escrita hecha por la vendedora ciudadana DALILA RAPHAEL OVIEDO a la intermediaria, “GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L”, en fecha 27 de FEBRERO de 1.985, la cual fue transcrita literalmente en la inspección ocular con el N° 1.731.
TERCERO: Sus mandantes cumplió con dicha obligación presentando a la empresa mercantil “GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L.,” todos los recaudos necesarios para que dicha empresa gestionara y cumpliera con las obligaciones para lo que fue contratada, y le reconociera el crédito por ante la entidad de Ahorro y Préstamo, prueba evidente de que los recaudos necesarios para solicitar el crédito de su mandantes estaban en poder de la empresa, y que la empresa intermediaria no ha cumplido gestionando el crédito para sus mandantes por ante ninguna entidad financiera, a pesar de haber cobrado VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), por realizar la tramitación del crédito, según consta en el contrato de reservación.
CUARTO: Sus mandantes celebraron un contrato en fecha 28 de febrero de 1.985 directamente con la vendedora, y le hicieron entrega de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000, 00), como parte de la inicial.
Que además de la suma anteriormente señalada, su representada ciudadana NIDIA MAGO DE PÉREZ, pago la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) para la reforma de los planos del inmueble dado en venta.
QUINTO: Que en fecha 28 de febrero de 1985, día que se firmó el documento donde se entregaron los CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), en esa misma fecha recibieron de la vendedora, todas las llaves del inmueble dado en venta, consistente en una casa en construcción ubicado en la Urbanización en el Centro Residencial el Castaño, parcela N° 6, manzana 11, Municipio Girardot. En fecha 19 de diciembre de 1.983, registrada en el Oficina Subalterna del Primer Circuito, del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 29, folio 146 al 148, Protocolo Primero, tomo 14. Dichas llaves fue recibida por su mandante con la finalidad de terminar de construir la casa objeto del contrato, quien comenzó a trabajar el 4 de marzo de 1.985, el costo de la bienhechurías construidas fue de DOSCIENTOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 200.277,00).
Que existe pruebas convincentes, concordantes y suficientes para determinar que sus mandantes les vendió un inmueble parcela y casa en construcción, ampliamente identificado en el libelo de la demanda.
Que del análisis del documento marcado con la letra B, concatenado con la inspección ocular, se determinó que el preció de la venta acordado y autorizado por DALILA OVIEDO, a la intermediaria empresa mercantil GARCIA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L, fue de BOLÍVARES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS (Bs.762.500,00).
Por todo lo anterior demandaron a los ciudadanos DALILA RAPHAEL OVIEDO Y JULIÁN VAN GRIKEN GUERRA, ambos identificados, para que convengan en lo siguiente:
“…PRIMERO: Que convenga en que la ciudadana DALILA RAPHAEL OVIEDO vendió a sus mandantes, GUILLERMO ALFONSO PÉREZ GONZÁLEZ Y NIDIA TERESA MAGO DE PÉREZ, antes identificados, una casa ampliamente identificada en autos.
SEGUNDO: Que convenga en que el precio de la venta fue BOLÍVARES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS (762.500,00), lo cual recibió CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00).
TERCERO: Que convenga que sus mandantes asumen la obligación de pagar el crédito hipotecario que por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), conceda el Instituto Bancario con todas las condiciones que establezca el mismo, crédito que deberá gestionar la intermediaria Empresa “GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L”, con los recaudos.
CUARTO: que convenga en financiarles a sus mandantes una Hipoteca en Segundo Grado, pagadera en dos (2) años por CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) al 12% de interés anual.
QUINTO: solicitaron que el contenido de la sentencia definitiva del presente juicio se exprese y se deje constancia conforme a los pedimentos que anteceden numerado así: PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, y todo el contenido del petitorio de la presente demanda.
Igualmente demandaron a la Empresa “GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L”, antes identificada, para que cumpla con las siguientes obligaciones asumidas al contrato de fecha 28 de febrero de 1.985, por cuyas gestiones cobro VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), dichas obligaciones son:
PRIMERO: que convenga en cumplir con las obligaciones que asumió como intermediaria, en la venta hecha por la ciudadana DALILA RÁPALE OVIEDO, supra identificada a sus mandantes en el sentido de que gestione la solicitud del crédito por ante Maracay Entidad de Ahorro y Préstamo o cualquier otra entidad Bancaria, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).
SEGUNDO: que convenga en que recibió de su mandante la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) cheque de gerencia Banco Provincial N° 63256403, para cubrir los gastos correspondientes, prima de seguro, comisión financiamiento, honorarios de abogados y cualquier otro tipo de gastos necesarios, para garantizar las resultas del juicio y por cuanto las pruebas acompañadas a esta demanda constituye PRESUNCIÓN GRAVE DEL DERECHO que se reclama y por cuanto se teme la demanda enajene o grave, el inmueble objeto de esta litis y acuerdo prohibición de enajenar y gravar el inmueble, suficientemente identificado…”

Finalmente, estimaron la demanda en NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,00).

LIBELO DE DEMANDA NULIDAD DE CONTRATO POR PARTE DE JULIAN ANDRES VAN GRIKEN:

“…Conforme se evidencia de certificado de matrimonio que en original anexo marcado “A”; soy el cónyuge de la ciudadana DALILA RAPHAEL OVIEDO; quien es venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 3.232.204 y de mi mismo domicilio.
Es el caso ciudadano juez, que desde el día 8 de diciembre de 1984 hasta el día 12 de mayo de 1985, en virtud de decreto judicial me encontraba privado de mi libertad; y mi citada cónyuge, sin mi consentimiento, el día 11 de enero de 1985 celebró con la firma mercantil “GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L.”; sociedad mercantil de comercio de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Aragua en noviembre de 1984, bajo el No. 62, Tomo 136-A; un contrato privado de opción de venta el cual anexo marcado “B” y signado con el Nº 7142.
A tenor del referido contrato privado de opción de venta mi citada cónyuge, sin mi consentimiento concedió a la referida compañía (GARCIA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L.) el derecho de ofrecer en venta un inmueble Ubicado en la Calle Los Chaguaramos, Manzana 11, parcelar Nº 6 de la Urbanización El Castaño de esta ciudad d Maracay. A tenor de dicha opción de venta; mi citada cónyuge convino con la intermedia (GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L.); en que los honorarios de la intermediaria serían del 5% sobre el precio de la venta. Conforme a lo estipulado en la clausula séptima de dicho contrato privado, se fijó como lapso de duración de dicha opción el término de cuarenta y cinco días contados a partir de la fecha de la firma de dicho documento; es decir; a partir del día 11 de enero de 1985. Convino además mi citada cónyuge como precio de venta de dicho inmueble, la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000).
Posteriormente, mi citada cónyuge dirige una carta a la citada intermediaria de fecha 27 de febrero de 1985; por la cual autoriza a ésta a rebajar el precio de venta del referido inmueble a la suma de SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 762.500).
Posteriormente la citada intermediaria en fecha 28 de febrero de 1985 celebra con los ciudadanos: GUILLERMO ALFONZO PEREZ CONZALEZ y NIDIA TERESA MAGO DE PEREZ; ambos Venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nº 1.669.179 y 2.642.729 respectivamente y de este domicilio; un contrato privado de reservación; signado con el Nº 7054 sobre el inmueble en referencia.
Ahora bien ciudadano juez; es el caso que el inmueble en objeto tanto de la opción de compra que celebró mi citada conyuge; como el referido contrato privado de reservación suscrito por los ciudadanos GUILLERMO ALFONSO PEREZ GONZALEZ y NIDIA TERESA MAGO DE PÉREZ, ya identificados; ambos suscritos a la vez por la firma intermediaria (GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L.) ya identificada, tienen por objeto el inmueble constante de la casa y el área de terreno sobre la cual ésta se encuentra construida; y que se identifica con el Nº 06 de la Calle Los Chaguaramos, Manzana 11 de la Urbanización El Castaño de la Ciudad de Maracay, sita en jurisdicción del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua y dicho inmueble ciudadano juez, no es bien exclusivo de mi citada cónyuge, sino por el contrario, forma parte del patrimonio de nuestra comunidad conyugal, en virtud de que dicho inmueble a tenor de documento protocolizado por ante la oficina subalterna del primer circuito de registro del distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 19 de diciembre de 1983 bajo l Nº 29, folio 146 al 148, Protocolo 1º, tomo 14, el cual presentaré en copia certificada en el lapso probatorio respectivo; fue adquirido a costa de nuestro caudal común. Tanto así, que a tenor de documento protocolizado por ante la ya mencionada oficina subalterna de Registro del Primer Circuito en fecha 31 de julio de 1984 bajo el Nº 38, folio 144 al 146, Protocolo 1º, Tomo 05; que presentaré en copia certificada en el lapso probatorio respectivo, obtuvimos conjuntamente de Maracay Entidad de Ahorro y Préstamo, un crédito Hipotecaria; y conjuntamente constituimos a favor de ésta, una HIPOTECA CONVENCIONAL de PRIMER Grado sobre nuestro referido bien común.
Es el caso ciudadano JUEZ, DE QUE YO NO HE AUTORIZADO NI CONSENTIDO los referidos actos de disposición; basta la lectura de la documentación otorgada, así como del documento privado también anexo para observar de que EN NINGÚN MOMENTO HE FIRMADO NINGUNA AUTORIZACIÓN. Además ciudadano juez, tanto la intermediaria (GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L.) y los cónyuges: GUILLERMO ALFONSO PÉREZ GONZÁLEZ y NIDIA TERESA MAGO DE PÉREZ; estaban en perfecto conocimiento de que mi citada cónyuge es casada con mi persona; de que dicho inmueble no es un bien exclusivo de mi cónyuge, sino que es un bien común; no sólo por el imperativo del Código Civil Venezolano vigente (artículos 2,168,169 y 170) sino porque éstos últimos, mediante una confesión judicial que hace su apoderado, nos reconocen como cónyuges; en efecto ciudadanos juez, estos a tenor del expediente Nº 14.337 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en base a la documentación privada a que he hecho referencia, nos demandaron tratando de obtener por vía judicial que se declare la existencia (según los actores) de la venta del referido inmueble; cuando lo que hay es una opción de compra venta y de carácter privado, que no tiene efecto contra terceros; y además no autorizada ni convalidada por mí.
Por las razones anteriormente señaladas; en fuerza de la documentación producida y de conformidad con lo establecido en los artículos 168 y 170 del Código Civil Venezolano vigente; es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente; como en efecto lo hago a la firma mercantil GARCIA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L.; sociedad de comercio de este domicilio ya identificada en su carácter de intermediaria y de otorgante del contrato de opción de venta ya determinado, que celebró con mi citada cónyuge y de otorgante de el contrato de reservación que ésta otorgó con los ciudadanos GUILLERMO ALFONSO PEREZ GONZALEZ y NIDIA TERESA MAGO DE PEREZ ya identificados; así, como también demando a los ciudadanos GUILLERMO ALFONSO PEREZ GONZALEZ y NIDIA TERESA MAGO DE PEREZ; ya identificados en su carácter de suscritores y/o de otorgantes, del ya citado contrato de reservación que suscribieron con la citada firma GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L., sobre el inmueble ya señalado; todos identificados ad-initio, para que convengan o en su defecto, ello asó, lo declare el Tribunal en lo siguiente:
Primero: en la nulidad del contrato de opción de venta que otorgó mi citada cónyuge dalila raphael oviedo a la firma intermediaria garcía contreras de maracay s.R.L., que anexo al presente libelo marcado “A”.
Segundo: en la consecuencial nulidad de la carta enviada por mi citada cónyuge a la firma intermediaria GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L., en fecha 27 de febrero de 1985 a que he hecho referencia ad-initio.
Tercero: En la consecuencial nulidad del contrato de reservación suscrito entre la firma intermediaria GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L., y los ciudadanos GUILLERMO ALFONSO PÉREZ GONZÁLEZ y NIDIA TERESA MAGO DE PÉREZ ya identificados sobre el inmueble ya determinado.
Cuarto: Que convengan en cancelar las costas procesales.
A los fines de determinar su competencia, estimo la presente acción en TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000) a los fines de practicar la citación de la firma Mercantil “GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L.); solicito del Tribunal, que la citación se verifique en la persona de LISIMACO ALBERTO GARCÍA CONTRERAS; quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.156.063…”.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA NULIDAD DE CONTRATO POR PARTE DE GUILLERMO ALFONSO PEREZ GONZALEZ y NIDIA TERESA MAGO DE PEREZ:
“nosotros, GUILLERMO ALFONSO PEREZ GONZALEZ y NIDIA TERESA MAGO DE PEREZ, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.669.179 y V-2.642.729 respectivamente y de este domicilio (…) estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, intentada contra nosotros y “GARCIA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L.”, por el ciudadano JULIAN ANDRES VAN GRIKEN GUERRA, intentada inicialmente por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, según expediente No. 14337, damos formal contestación a la demanda en la siguiente forma:
PRIMERO
Aún cuando el demandado JULIAN ANDRES VAN GRIKEN GUERRA, afirma en su demanda, que estuvo privado de su libertad, en las fechas que allí señalada, desconocemos la veracidad de lo dicho, ya que en ningún momento tuvimos conocimiento de que la ciudadana DALILLA RAPHAEL OVIEDO, estuviese casada con él o con cualquier otra persona.
SEGUNDO
Aceptamos la confesión hecha por el demandante en el libelo de la demanda, solamente en lo que respecta a que el día 11 de enero de 1985, la ciudadana DALILA RAPHAEL OVIEDO, celebró un contrato con la firma mercantil “GARCIA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en noviembre de 1984, bajo el No. 62, Tomo 136-A, un contrato de opción de venta, el cual anexó el demandante marcado “B”.
TERCERO
Negamos y rechazamos que proceda la nulidad del contrato privado de opción de venta, de fecha 11 de enero de 1985, señalado por el demandante con la letra “B”, distinguido con el No. 7142, fundamentándose para ello el actor, en que su cónyuge actuó sin su consentimiento, toda vez que para que tal acción proceda, es imprescindible en derecho, determinar o precisar cuál fue o como fue la actuación del cónyuge que materializó el acto o el contrato. En efecto, la ciudadana DALILA RAPHAEL OVIEDO, en el momento de celebrar el contrato de marras, marcado “B”, con claridad meridiana se identificó de estado civil divorciada y además debemos dejar sentado de que al pié de dicho instrumento, estampó su firma, la cual se lee perfectamente como DALILA RAPHAEL OVIEDO, ocultando así su verdadero estado civil; y lo que es más en la parte correspondiente en el contrato a observaciones especiales, no señaló como lo debía haber hecho, que estaba unida en matrimonio con JULIAN ANDRES VAN GRIKEN GUERRA. De lo antes expresado, debemos afirmar con toda propiedad, de que DALILA RAPHAEL OVIEDO, actuó con toda astucia y maquinación, es decir, con engaño y con el consiguiente fraude y mala fé, sorprendiendo en su buena fe, a GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY, S.R.L., suministrándoles datos falsos en cuanto a algo tan importante, fundamental y prioritario para la contratación y consecuencial ato de disposición de una persona casada como lo es DALILA RAPHAEL OVIEDO, y en base a estos datos suministrados en el contrato antes señalado, nosotros de buena fe y sin conocer, ni saber, ni sospechar que la ciudadana DALILA RAPHAEL OVIEDO, era casada, celebramos con la empresa GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L., en fecha 28 de febrero de 1985, contrato de promesa de venta del inmueble que señala el actor en su libelo de demanda, y no contrato privado de reservación, como lo califica el demandante, el cual se encuentra distinguido con la letra “B”, con el No. 7054, en el expediente No. 14337, que corre en autos por haberse acordado la acumulación con este juicio.
CUARTO
Refiere el actor en su libelo de demanda, de que el inmueble objeto de la promesa de venta, que nos hizo la empresa GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L., en nombre y representación de DALILA RAPHAEL OVIEDO, nos fue promovido en venta como bien lo confiesa dicho actor en la suma de SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 762.500), según carta de fecha 28 de febrero de 1985. Pero lo que no es cierto y lo rechazamos en forma absoluta, es de que dicho bien inmueble, en su conjunto sea bien del patrimonio de la comunidad conyugal, pues a confesión del propio actor y según certificado de matrimonio anexo a este libelo marcado con la letra “A”, contrajo matrimonio con DALILA RAPHAEL OVIEDO, el 23 de mayo de 1984, y la parcela de terreno donde se encuentra construida la casa-quinta de marras, la adquirió solamente DALILA RAPHAEL OVIEDO, antes de contraer el vínculo conyugal, según se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro del primer circuito del distrito Girardot del Estado Aragua, el 19 de diciembre de 1983, bajo el No. 29, folio 146 al 148, Protocolo 1, Tomo 14, o sea antes de contraer matrimonio con JULIÁN ANDRÉS VAN GRIKEN GUERRA.
QUINTO
Ahora bien ciudadano juez, debemos señalarle que los contratos que hemos analizados supra, distinguidos con los Nros. 7142 y 7054, de fechas 11 de enero de 1985 y 25 de febrero de 1985, respectivamente, tuvieron una definitiva conclusión, perfeccionándose una venta entre nosotros y la ciudadana DALILA RAPHAEL OVIEDO, según documento de fecha 28 de febrero de 1985, que anexamos distinguido con la letra “D”, en el juicio que cursa acumulado a este, señalado con el No. 14337, y en el cual la primera nombrada, en virtud de la promesa que ya había hecho por el documento marcado con el No. 7054; vendió bajo las convenciones y declaraciones a que se contrae el documento antes citado, de fecha 28 de febrero de 1985, marcado “D”. Y es de advertirle, honorable juez, para el momento de que usted observe dicha escritura, de que la vendedora DALILA RAPHAEL OVIEDO, se identifica simple y llanamente con su nombre y apellido de divorciada, ocultando con mala fe y engaño, su verdadero estado civil, y con esa creencia contratamos de buena fe, que siempre se presume, la compra-venta del inmueble con ella. Y podrá usted observar también ciudadano juez, al pié del documento que venimos comentado, que esta ciudadana suscribió o firmó dicho documento como única propietaria, es decir, como DALILA RAPHAEL OVIEDO. De lo expuesto se deduce que no puede operar contra nosotros lo preceptuado en el primer aparte del artículo 170 del Código Civil vigente, (…). En otras palabras para el momento de nuestra contratación con la empresa GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L., como representante de DALILA RAPHAEL OVIEDO, y con ella misma, desconocíamos su verdadero estado civil, que es lo que realmente pide y exige la norma ejusdem.
Rechazamos y contradecimos lo alegado por el actor en el libelo de la demanda, en lo que respecta a que nuestros apoderados en la demanda contenida en el expediente No. 14337, acumulado a este juicio, hicieron una confesión judicial, reconociendo como cónyuges al demandante y a DALILA RAPHAEL OVIEDO, tal argumento es falso ya que nuestros apoderados intervinientes como tales e intentan la acción judicial, seis meses (6) después de haberse celebrado el contrato de venta de fecha 28 de febrero de 1985, es decir, ya para el día que se introduce y se admite la demanda, o sea el 28 de agosto de 1985, se descubrió el verdadero estado civil de DALILA RAPHAEL OVIEDO, que permanecía oculto por mucho tiempo, por lo tanto es incierto que nuestros apoderados hayan hecho la confesión a que se refiere el demandante, ya que jamás se admitió que para el momento en que se celebraron las negociaciones y las firmas del documento de venta marcado “D”, nosotros conocíamos el verdaderos estado civil de DALILA RAPHAEL OVIEDO.
SEXTO
En tal sentido la única acción que le corresponde y prosperaría a JULIÁN ANDRÉS VAN GRIKEN GUERRA, es la de demandar por daños y perjuicios únicamente a su distinguida cónyuge DALILA RAPHAEL OVIEDO, quien obró en fraude a nosotros; de la empresa GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L., y de su propio esposo, a tenor lo previsto en el último aparte del artículo 170 del Código Civil (…).
SÉPTIMO
Por último debemos rechazar por temeraria y excesiva la estimación que hace el actor en la presente demanda, es decir, en tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000), PUES EL PRECIO DE LA COMPRA-VENTA. Como bien lo confiesa él en su libelo de demanda, es de SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 762.500)lo cual pedimos al juez así lo declare, es decir, que dicha demanda en su estimación es exagerada y que fije el Tribunal como fundamento para estimar la demanda, el precio de la venta, o sea, SETECIENTOS SESENTA DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 762.000); en el momento previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil vigente.
OCTAVO
Por los razonamiento antes expuestos, rechazamos y negamos el petitorio total de la demanda del actor y que resume en cuatro ordinales (…).
Por último pedimos que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR, con la correspondiente condenatoria en costas, por ser temeraria y contraria a derecho.



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANA DALILA RAPHAEL OVIEDO DE VAN GRIKEN:
Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes que en ningún momento ha firmado y otorgado documento publico o privado, el cual haya en forma alguna comprometido sus derechos sobre el inmueble, como tampoco a autorizado ni convalidado ni total o parcialmente la oferta de venta, a la cual se refiere el documento privado de opción compra-venta que los actores en forma maliciosa y mediante engaños, pretenden afectar un inmueble que pertenece y forma parte de la propiedad conyugal. Prevaleciéndose de aseveraciones falsas, tratando de infundar que su conyugue celebro un contrato de ventas, cuando en lo que la realidad existe es un contrato privado de reservación condicionado. Argumentando además que la parte actora construyó el inmueble en referencia lo cual es totalmente falso, ya que su casa la construyó con un crédito hipotecario otorgado por Maracay Entidad de Ahorro y Préstamo.
Asimismo, esgrimieron lo siguiente:
Que lo que sí es cierto y que demostraremos en el proceso es que los actores sin el consentimiento de su conyugue y de su persona, se metieron en su casa y ejecutaron una serie de reformas que en definitiva constituyeron graves daños a dicho inmueble.
Que en este proceso no encontrara ningún documento publico o privado que evidencie que yo en forma alguna haya comprometido o afectado su casa porque no he firmado contrato o autorización alguno, ni existe entre su persona ni la de los demandantes ningún acto jurídico, que los vincule en forma alguna.
Que por el contrario cursa acumulado en autos la demanda incoada en contra de los ciudadanos NIDIA TERESA MAGO DE PÉREZ y GUILLERMO ALFONZO PÉREZ GONZÁLEZ, destinados a lograr la nulidad de la opción de venta, por cuanto que no tiene mi autorización ni firma.
Que es cierto que la ciudadana DALILA RAPHAEL OVIEDO y JULIÁN ANDRÉS VAN GRIKEN, vivieron y convivieron en concubinato desde el día 15 de febrero de 1976 hasta el día 23 de mayo de 1984, fecha en la cual contrajeron matrimonio; si bien es cierto que la parcela de terreno la cual forma parte del inmueble en controversia fue adquirida por su conyugue no es cierto que dicha parcela por imperativo del articulo 767 del Código Civil vigente pasó a formar parte de los bienes integrados a su comunidad concubinaria.
Que la ciudadana DALILA RAPHAEL OVIEDO DE VAN GRIKEN, antes identificada, señaló que no es cierto y completamente lejos de la realidad. Que en efecto en fecha 11 de enero de 1985 celebró un contrato privado de opción de venta signado con el N° 7142 con la firma GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L, en virtud de dicho contrato autoricé a dicho intermediario, para que gestionara la venta del referido inmueble y cuyo contenido aparece claramente trascrito en la inspección ocular producida por la parte actora en este procedimiento. En su gestión la intermediaria en referencia GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L, captó como interesado en la compra de dicho inmueble al ciudadano GUILLERMO ALFONZO PÉREZ GONZÁLEZ, antes identificado, quien a su vez suscribió con dicha firma un contrato privado de reservación sobre dicho inmueble.
Que el demandante GUILLERMO ALFONZO PÉREZ GONZÁLEZ, antes identificado, en fecha 28 de febrero de 1995; y en el mismo se obligó a adquirir el inmueble en referencia por la suma de SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.762.500,00), que cancelaría el oferente comprador en la forma siguiente: una inicial de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.362.500,00), un financiamiento bancario que aspira por TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), dependiendo del evalúo que realizará el ente financiero, una segunda hipoteca que financiara el propietario por CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), cancelar en dos años al doce (12%) por ciento de intereses anual. Observaciones especiales: el comprador se compromete a tramitar el crédito ante una entidad financiera, además la cláusula primero textualmente dice lo siguiente; se estableció un plazo de sesenta (60) días a partir del día cuatro (4) de marzo de 1985, para cobrar la tramitación del crédito hipotecario.
Que en ningún momento la parte demandante hizo entrega de la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000, 00), que en ningún momento puede hacer pensar que se estaba perfeccionando ningún contrato o documento de venta como lo pretende la parte demandante. Que en el recibo que se otorgó en el momento y que el contenido que se encuentra en el trascrito en la inspección ocular por la parte actora, claramente establece que estamos en presencia de una promesa
de una promesa bilateral de venta condicionada, y en el mismo puede leerse “… si durante el lapso que llevare la protocolización de documento definitivo de venta, las partes que suscriben este documento llegaren a realizar la compra venta, y en consecuencia como parte de la inicial, si esta negociación no llegare ha realizarse por causa imputable al comprador, dicha cantidad le sea reintegrada menos el 5 % del precio de la venta de este inmueble…”, se observará en dicho recibo, lo siguiente: “si la negociación no llegare a realizarse por causa imputable al vendedor, además de reintegrar el monto antes mencionado de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), indemnizara al comprador con un cinco (5%) del precio de la venta del referido inmueble. Lo equivaldría la suma de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 38.125,000)”.
Que es evidente que no existe venta alguna, si no por el contrario, una promesa bilateral de venta, sujeta a condiciones.
Que es completamente falso que le hiciera la entrega de las llaves, que sin su autorización tomo por su propia voluntad la posesión del referido inmueble, en fecha 3 de mayo de 1.985, tal como se evidencia en la confección expresada por sus apoderados actores en el libelo de la demanda.
Que a través de terceras personas comenzó a ejecutar inconsultas y caprichosas reformas en el inmueble que había sido construido por su conyugue.
Que la parte actora no cumplió con las obligaciones contractuales, en el citado contrato privado de reservación signado con el N° 7054, al no tramitar en el lapso allí estipulado el referido financiamiento bancario, que la única suma por recibida , fue la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00).
Que por las razones antes señaladas solicitó que dicha demanda sea declarada SIN LUGAR y que los demandantes sean condenados en costas.
DE LA RECONVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Que el demandante celebró con la firma GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L, un contrato de reservación, en virtud de la cual se obligo recibir un inmueble que ella le había entregado a dicha firma a fin de gestionara su venta, en los términos y condiciones señalados en el contrato de opción de venta signado con el N° 7142.
Que la parte demandante se obligó a adquirir el inmueble objeto de esta demanda bajo las condiciones que se señalaron en el contrato de venta y con las condiciones allí pautadas. Que el demandante asumió la obligación de tramitar el referido crédito bancario o su financiamiento en un lapso de sesenta (60) días a partir de la fecha 4 de marzo de 1.985, lapso que expiró el día 4 de mayo de 1985, por lo que en consecuencia incumplió con lo establecido en dicho contrato.
Que el demandante hizo sin su consentimiento, ni de su conyugue las modificaciones y ocasionó graves daños al ejecutar las modificaciones en dicho inmueble, ya que las alteraciones o modificaciones no fueron permisadas y trajo como consecuencia, que el concejo Municipal del Distrito Girardot del Estado Aragua por Resolución de fecha 8 de octubre de 1.985, acordó la demolición del referido inmueble, y le ocasionó tanto a su conyugue como a su persona un grave daño a su patrimonio ya que la demolición de dicho inmueble acarreó una perdida total cuyo valor a la fecha fué de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200,000).
“…Es por tal razón que acudió a este juzgado, para demandar a los ciudadanos GUILLERMO ALFONSO PÉREZ GONZÁLEZ y NIDIA TERESA MAGO DE PÉREZ, ya identificados, para que convenga, a ello sean condenados por este Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En la resolución del contrato de reservación signado con el N° 7054.
SEGUNDO: Que convenga en cancelar por concepto de indemnización contractual la suma de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 38.125,00).
TERCERO: Que convenga en cancelar por concepto de indemnización los daños y perjuicios que sufrió en el patrimonio de la comunidad conyugal que tiene con su esposo, cuanto que el Consejo Municipal del Distrito Girardot del Estado Aragua ordenó la demolición del inmueble de su propiedad, ampliamente identificado; estimados estos daños y perjuicios, en la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.00, 00).
CUARTA: Que convenga en cancelarle las costas del presente proceso…”

Solicitó que se declare SIN LUGAR la demanda incoada en contra de su persona por los ciudadanos NIDIA MAGO PÉREZ y su conyugue ALFONSO PÉREZ GONZÁLEZ y que declare CON LUGAR esta reconvención.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE SOCIEDAD MERCANTIL GARCIA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L.:
Rechazó y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda, alegando en este sentido, lo siguiente: .
Que su representada celebró con los demandantes el referido documento privado de reservación, y al hacerlo valer los demandantes lo reconocen como cierto, y en consecuencia no ha tachado ni impugnado, en el mismo, claramente se establece en el documento que su representada, es simplemente intermediaria entre los demandantes y la persona que entrego el inmueble al cual se contrae dicho documento privado para su oferta en venta. En los términos y condiciones estipulados en dicho contrato.
Que su representada encaminó sus mejores esfuerzos tendientes a que se verificara la operación de venta a que se contrae dicho documento privado, cumpliendo así con sus obligaciones, pero los demandantes, en ningún momento cumplieron con la obligación que estipularon en el parágrafo de observaciones.
Que los demandantes dejaron de expirar en el lapso de SESENTA (60) días que comenzó a correr el día 4 de marzo de 1.985, claramente establecido en el contrato sin tramitar ningún Crédito Hipotecario a fin de culminar el proceso de negociaciones causando así perjuicios no solo a su representada sino también a la oferente ciudadana DALILA OVIEDO, antes identificada, que declaró, que sí es cierto, que su mandante recibió de los demandantes la citada suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) a que se refiere el numeral dos (2) de su petitorio, por ellos a recibir los rubros especificados en el contrato de opción compra suscrito por los promitentes compradores y su representada, no como falsa y maliciosamente aseveran los demandantes.
Por las razones anteriormente expuestas, por falso, malicioso y temerario de la demanda incoada en contra de su representada por lo que solicitó, que sea declarada SIN LUGAR, y que los demandantes sean condenados en costas.
DE LA RECONVENCIÓN
Que a tenor de dicho contrato, el otorgante del mismo ciudadano GUILLERMO ALFONSO PÉREZ GONZÁLEZ, ya identificado, se obligó para con su representada a adquirir el inmueble objeto de litis, en la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 762.500,00), los cuales cancelarla en la forma siguiente: una inicial de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.362.500,00), un financiamiento bancario que aspira por TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), dependiendo del evalúo que realizará el ente financiero, una segunda hipoteca que financiara el propietario por CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), cancelar en dos años al doce (12%) por ciento de intereses anual pudiendo aumentar y disminuir dependiendo del evaluó que realiza la entidad financiera, todo lo cual se evidencia en el referido contrato privado de reservación. En dicho contrato, además consta, que su representada recibió del demandante la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), a fin de cubrir con dicha suma los gastos correspondiente a registro, prima de seguro, comisión de financiamiento, honorarios de abogados y cualquier otro tipo de gastos necesario. Así mismo, se establece en dicho contrato, un párrafo que dice así: Observaciones especiales: el comprador se compromete a tramitar el crédito ante una entidad financiera, además la cláusula primero textualmente dice lo siguiente; se estableció un plazo de sesenta (60) días a partir del día cuatro (4) de marzo de 1985, para cobrar la tramitación del crédito hipotecario.
Que para la fecha han transcurrido dos (2) años desde la fecha de celebración del referido contrato, sin que el referido comprador haya ejecutado o tramitado crédito alguno tendiente a realizar en definitiva la operación pues por el contrario ha incoado una acción judicial en contra de los propietarios de dicho inmueble lo que evidencia que no ha tramitado el crédito en referencia en el plazo convenido.
Es por esa razón que su mandante GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L, demando a los ciudadanos GUILLERMO ALFONSO PÉREZ GONZÁLEZ, y a la ciudadana NIDIA MAGO DE PÉREZ, antes identificados para que sean condenados por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En la resolución del contrato de reservación signado con el Nº 7054.
SEGUNDO: Que convenga en cancelar por concepto de indemnización contractual la suma de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 38.125,00).
TERCERO: Que convenga en cancelar a su mandante, las costas del presente proceso.

LOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA Y DEMANDADA CIUDADANOS GUILLERMO ALFONSO PEREZ GONZALEZ y NIDIA TERESA MAGO DE PREZ, EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN LO HIZO DE LA SIGUIENTE MANERA:
La empresa GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L,, reconvino a sus representados fundamentándose según en presunto incumplimiento del contrato signado con el N° 7054, y en virtud de dicho incumplimiento demanda la resolución de dicho contrato, reclamando además para sí, la suma de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTE Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 38.125,00) por concepto de indemnización, más el pago de las costas del juicio, según el contrato distinguido con el N° 7054, es una mandataria de DALILA RAPHAEL OVIEDO, y ello se evidencia con toda claridad no solamente en este convenio, si no también en el que llama el reconviniente opción de venta, y que la empresa reconoce y firmó con el carácter de mandataria, al contestar la demanda acumulada a este proceso, incoada por el ciudadano JULIÁN VAN GRIKEN.
Que el mandatario no puede intentar acción judicial alguna, sin estar facultado para hacerlo por mandato expreso, y llenando los requisitos exigidos para ser apoderado judicial, tal como lo señala el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil.
Que la empresa GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L, no tiene cualidad ni interés para incoar acciones judiciales en representación de DALILA RAPHAEL OVIEDO, se oponen a esta defensa, para ser resuelta en la sentencia definitiva.
Procedieron a dar contestación al fondo de la reconvención de la siguiente manera:
Fundamenta la presente reconvención la empresa demandada reconviniente en el articulo 1.167 de Código Civil, tal incumplimiento lo rechazaron en toda y cada una de las partes.
Que sus representados dando cumplimiento al contenido del referido contrato, dentro de dicho plazo, iniciaron los trámites conducentes a la consecución del crédito a saber:
En fecha 29 de abril de 1.985, se depositó la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) en una cuenta de ahorro distinguida con el N° 07-11589-2, en la cede central de las Delicias de esta ciudad de Maracay, de la institución financiera Maracay Entidad de Ahorro y Préstamo, y se encuentra depositado hasta la fecha 11 de mayo de 1.987, las suma de CIENTO VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 128.377,04).
Se desprende de la inspección ocular, que sus mandantes consignaron por ante la oficina de GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L, los siguientes recaudos: constancia de trabajo de la empresa Remavenca, constancia de estudio, planilla duplicado del Ministerio de Hacienda signada con el N° 4593961, declaración definitiva de renta D-207 signada con el N° 74183, cuadruplicado de la porción a pagar al impuesto sobre la renta, constancia expedidas por la empresas Motores Maya C.A., Provegran C.A., Banco Provincial, solvencias originales de impuesto sobre la renta, balance personal, quieren hacer resaltar que dichos recaudos se encuentran en poder de GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L, pues sus poderdantes cumplieron además con el contrato, donde señalo que la firma GARCÍA CONTRERAS MARACAY S.R.L, le cobro la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) a sus mandantes por comisión de financiamiento, o sea, para realizar las gestiones por ante la entidad Bancaria, lógicamente todos los documentos los tenia que firmar sus mandantes como solicitantes del crédito, y GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L, cuando recibió todos los recaudos, lo hizo con el entendido de cumplir con lo establecido en el contrato, o sea, gestionar el crédito. Si esto no fuese así, cual es la razón por la cual hasta ahora dicha empresa, tiene todos los recaudos y documentos para solicitar el crédito.
Precisamente por que esa empresa se obligó a realizar las gestiones y sus mandantes tenían que firmar como solicitantes del crédito.
Con esas pruebas claras y precisas y concordantes, se pregunta, ¿Cual fue el incumplimiento de sus representados? En síntesis no procede la resolución del contrato 7054, ni tampoco procede que sus mandantes paguen por concepto de indemnización la suma de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTE Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 38.125,00), por supuesto incumplimiento a sus obligaciones contractuales.
Sus representados dieron cumplimiento estricto a todas las cláusulas del contrato N° 7054.
Es de hacer notar, la incongruencia en que incurrió la reconviniente GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L, al reconvenir en el presente juicio, a sus mandantes, por resolución de contrato N° 7054, y por otra parte convenir en la nulidad del mismo contrato 7054, llamado por esa firma contrato de reservación.
Que sobre un mismo contrato la empresa GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L, en primer lugar conviene en la nulidad del contrato 7054, a JULIÁN ANDRÉS VAN GRIKEN GUERRA, y por otra parte, reconvienen a sus mandantes, por resolución del contrato N° 7054, son flagrantemente incompatibles y además son improcedentes en contra de sus mandantes, por lo que es según la reconviniente nulo, de acuerdo a la contestación hecha a JULIÁN VAN GRIKEN GUERRA, no puede ser resoluble.
Concluyeron en rechazar y contradijeron en toda y cada una de sus partes la presente reconvención. Por las motivaciones precedentes rechazaron el petitorio demandado en los ordinales primero, segundo y tercero de la susodicha reconvención, solicitaron que la declaren sin lugar y le imponga las costas de ley.
De la contestación a la reconvención propuesta por la codemandada DALILA RAPHAEL OVIEDO, ya identificada, tiene su fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, según la reconviniente sus representados incumplieron con el contrato que ella denomina de reservación distinguido con el N° 7054, ya que sus mandantes no tramitaron el crédito a que se refiere dicho contrato, dentro del plazo estipulado en el mismo.
Que según los reconviniente, sus poderdantes alteraron o modificaron internamente el inmueble objeto de la compra-venta, trayendo como consecuencia, que el Consejo Municipal del Distrito del Estado Aragua, ordenó la demolición del inmueble, y por tanto, demanda como indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00).
Tales pretensiones absurdas e improcedentes las rechazaremos en forma motiva infra, pero previo a ello debemos dejar sentado y muy claro lo siguiente: PRIMERO: En su reconvención, confiesa que es perfectamente válido el contrato de reservación, signado con el N° 7054, igualmente confiesa que es perfectamente válido el contrato de opción de venta, signado con el N° 7142, trascripto en la inspección ocular, y en tal virtud confiesa la reconviniente que en el contrato señalado con el N° 7054, su representado GUILLERMO ALFONZO PÉREZ GONZÁLEZ, se obligo a adquirir el inmueble, y si ello es así, aceptó en que dicho contrato original, es una promesa de venta, como bien lo determinaron nuestros mandantes en el libelo de la demanda.
SEGUNDO: A su vez en su reconvención DALILA OVIEDO, confesó y aceptó todo el contenido de dichos documentos, e igualmente confesó y aceptó el contenido del documento de venta, de fecha 28 de febrero de 1.985, y que ella llama recibo, para minimizar su valor, pero que ciertamente y jurídicamente es una venta perfecta, pues ya que se había convenido en el precio; en el inmueble objeto de compra-venta, y se había manifestado el consentimiento, requisitos esenciales para que se configure la figura de venta, sin lugar a dudas.
Que además debemos dejar muy claro que, con esta reconvención la ciudadana DALILA RAPHAEL OVIEDO, ya identificada insiste que fueron perfectamente validos todos los documentos, pues está demandando la resolución de un contrato, que es perfectamente valido y existente el contrato N° 7054.
Que la ciudadana DALILA RAPHAEL OVIEDO, ya identificada, actuó con toda astucia y maquinación, con engaño y con el consiguiente fraude y mala fe, al haberse identificado como divorciada en el contrato N° 7142.
Capitulo Segundo: En cuanto al primero de los dos primero de los puntos de su reconvención, que ella tilda se denomina de incumplimiento de GUILLERMO ALFONSO PÉREZ GONZÁLEZ y NIDIA MAGO DE PÉREZ, lo rechazamos en forma absoluta, pues en el contrato de promesa de venta N° 7054, que original lo anexaron en libelo de la demanda, en su parte final, y que quedó reconocido dicho documento, por DALILA RAPHAEL OVIEDO, teniendo a la fecha toda la eficacia probatoria de instrumento público. Que textualmente señala en la cláusula de observaciones especiales. Pero sus representados dieron cumplimiento estricto a tal cláusula.
Que sus representados dando cumplimiento al contenido del referido contrato, distinguido con el N° 7054, dentro de dicho plazo, iniciaron los tramites conducentes a la consecución del crédito; señalados en el referido contrato.
Capitulo Tercero: El segundo fundamento de la reconvención, consisten según la reconviniente, es que sus representados modificaron y alteraron el inmueble objeto de la compra-venta, trayendo como consecuencia que el Consejo Municipal del Distrito Girardot del Estado Aragua, ordenase la demolición total del inmueble, según resolución de fecha 8 de octubre de 1.985. Tal argumento lo rechazamos y contradecimos, en cada una de sus partes por lo siguiente: 1) Que sus representados se posesionaron por propia voluntad del inmueble que le fue vendido, hasta el día 3 de mayo de 1.985, y que en ese tiempo ejecutó las modificaciones que dieron origen de demolición.
2) Es falso que sus poderdantes hayan estado en posesión del inmueble por su propia voluntad, y sin autorización, y por ende ocupando ilegalmente el mismo. Ya que la empresa GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L, le entregó un juego de diez (10) llaves y otro juego de nueve (9) llaves respectivamente, y fue autorizada, jamás ilegal, ni arbitraria, más aun son en la actualidad propietarios del inmueble según está probado en autos.
Que lo que ordenó demoler el ayuntamiento fue únicamente: una parte mínima insignificante en todo caso, y si mal puede atribuírsele a sus poderdante un daño, de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), cuando fueron falsas las alteraciones internas no permisazas a que se refiere la reconviniente.
Que la reconviniente se confunde, al estimar unilateralmente los daños en UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), cuando el inmueble fue adquirido por su poderdante en SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 762.500,00). Rechazaron que tenga que pagar cantidad alguna por indemnización por daños y perjuicios, ya que sus poderdantes son los auténticos propietarios del inmueble y el daño en el patrimonio de la comunidad conyugal, que alega sufrir DALILA OVIEDO. Lo causó está a su legitimó esposo, quien tiene la acción a que antes hicimos referencia.
Que la reconviniente señala que hubo confesión de parte de GUILLERMO ALFONSO PÉREZ GONZÁLEZ y NIDIA MAGO DE PÉREZ.
Que desconocían que DALILA RAPHAEL OVIEDO, ya identificada estuviese casada.
Que como bien lo reza la norma no surte efectos contra terceros.
Capitulo Cuarto: Rechazaron y contradijeron en toda y cada una de sus partes, la reconvención propuesta y muy especialmente el petitorio, y solicitan que se condenen en costas a la reconviniente y declare sin lugar tan temeraria reconvención.

III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL PRESENTE JUICIO
1-) Poder original debidamente notariado en la Notaria Publica Primero de Maracay Estado Aragua, inserto bajo el N° 109, Folios 168 al 170, Tomo 17, de los Libros de Registro de Poderes que se lleva en esa Notaria la cual deja constancia que los ciudadanos GUILLERMO ALFONZO PÉREZ GONZÁLEZ y NIDIA TERESA MAGO DE PÉREZ, ambos identificados, le otorgaron Poder general amplio y suficiente a los Abogados FRANCISCO FEBRES CORDERO, JOSÉ VICENTE BERTI y LUÍS JEFERSON RAMÍREZ, inscrito en el inpreabogado bajo los Nos. 593,1.730 y 11.004, respectivamente. La cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación debidamente motivada este Tribunal le otorga pleno valor a la presente instrumental probatoria promovida por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2) Contrato de reservación No. 7054, de fecha 28 de febrero de 1985 suscrito entre la firma intermediaria GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L., y los ciudadanos GUILLERMO ALFONSO PÉREZ GONZÁLEZ y NIDIA TERESA MAGO DE PÉREZ ya identificados sobre un Inmueble en construcción con su terreno, situado en el centro Residencial el Castaño, parcela 6, Manzana 11, Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, el cual tiene una superficie aproximada de 745,10 metros cuadrados, propiedad de DALILA RAPHAEL OVIEDO, antes identificado. del cual se desprende lo siguiente que a tenor de dicho contrato, el otorgante del mismo ciudadano GUILLERMO ALFONSO PÉREZ GONZÁLEZ, ya identificado, se obligó para con su representada a adquirir el inmueble objeto de litis, en la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 762.500,00), los cuales cancelarla en la forma siguiente: una inicial de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.362.500,00), un financiamiento bancario que aspira por TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), dependiendo del evalúo que realizará el ente financiero, una segunda hipoteca que financiara el propietario por CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), cancelar en dos años al doce (12%) por ciento de intereses anual pudiendo aumentar y disminuir dependiendo del evaluó que realiza la entidad financiera, todo lo cual se evidencia en el referido contrato privado de reservación. En dicho contrato, además consta, que su representada recibió del demandante la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), a fin de cubrir con dicha suma los gastos correspondiente a registro, prima de seguro, comisión de financiamiento, honorarios de abogados y cualquier otro tipo de gastos necesario. Así mismo, se establece en dicho contrato, un párrafo que dice así: Observaciones especiales: el comprador se compromete a tramitar el crédito ante una entidad financiera, además la cláusula primero textualmente dice lo siguiente; se estableció un plazo de sesenta (60) días a partir del día cuatro (4) de marzo de 1985, para cobrar la tramitación del crédito hipotecario. La cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación debidamente motivada este Tribunal le otorga pleno valor a la presente instrumental probatoria promovida por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3-) Inspección de fecha 14 de agosto de 1985, Ocular emanado del Juzgado Primero de Municipio Urbano del Estado Aragua, sobre el inmueble objeto de la presente litis, del cual se evidencia los contratos discutidos en la presente demanda, así como un serie de pagos realizados por los compradores GUILLERMO ALFONSO PÉREZ GONZÁLEZ y NIDIA TERESA MAGO DE PÉREZ. La cual fue debidamente ratificada en el presente juicio, en fecha 1º de julio del año 1987, La cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación debidamente motivada este Tribunal le otorga pleno valor a la presente instrumental probatoria promovida por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4-) Documento privado de fecha 28 de febrero de 1985, referente a la casa en construcción ubicado en la Urbanización en el Centro Residencial el Castaño, parcela N° 6, manzana 11, Municipio Girardot en la cual señala que la ciudadana RAPHAEL OVIEDO DALILA declaró que recibió en ese acto de los ciudadanos GUILLERMO ALFONZO PÉREZ GONZÁLEZ y NIDIA TERESA MAGO DE PÉREZ, antes identificados, la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00 Bs.), por concepto. El cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación debidamente motivada este Tribunal le otorga pleno valor a la presente instrumental probatoria promovida por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361, 1.363 del Código Civil. Así se decide.
5-) Recibo de pago por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000,00 Bs.), realizado por la ciudadana NIDIA MAGO DE PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 2.642.729, por concepto de pago para la reforma de los planos del inmueble ubicado en la Urbanización en el Centro Residencial el Castaño, parcela N° 6, manzana 11, Municipio Girardot, cuyo propietario es la Sra. DALILA RAPHAEL OVIEDO, de fecha 10 de mayo de 1985, del cual se desprende que quien recibió conforme fue el ciudadano RIXI JOSE FERRER. la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación debidamente motivada este Tribunal le otorga pleno valor a la presente instrumental probatoria promovida por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361,1.363 del Código Civil. Así se decide.
6-) Documento de mejoras de construcción, debidamente Notariado ante la Notaria Primera Publica de Maracay Estado Aragua, de fecha 23 de Agosto de 1985, inserta bajo el N° 87, Tomo 95, de los Libros respectivos, sobre inmueble ubicado en la Urbanización en el Centro Residencial el Castaño, parcela N° 6, manzana 11, Municipio Girardot. En la cual consta que el ciudadano MANUEL SIMOES PIRES, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.242,997, hizo unas mejoras en el inmueble objeto de la demanda, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación debidamente motivada este Tribunal le otorga pleno valor a la presente instrumental probatoria promovida por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.359 del Código Civil.
7- ) certificado y acta de matrimonio de los ciudadanos JULIAN ANDRES VAN GRIKEN GUERRA y DALILA OVIEDO, de fecha 23 de mayo de 1984, insertado bajo la partida No. 181, Folio 180, Tomo 1. El cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación debidamente motivada alguna este Tribunal le otorga pleno valor a la presente instrumental probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.359 del Código Civil.
8-) contrato de opción de venta No. 7142, suscrito entre la Sociedad Mercantil GARCIA CONTRERAS DE MARACAY, S.R.L., y RAPHAEL OVIEDO DALILA, con respecto a un inmueble ubicado en la Urbanización en el Centro Residencial el Castaño, parcela N° 6, manzana 11, Municipio Girardot Por la cantidad de (Bs. 850.000). La cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación debidamente motivada alguna este Tribunal le otorga pleno valor a la presente instrumental probatoria promovida de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361,1.363 del Código Civil. Así se decide.
9-) Boleta de notificación de fecha 11 de octubre del año 1985, conjuntamente con actuaciones remitidas por el concejo Municipal del Distrito Girardot del Estado Aragua por Resolución de fecha 8 de octubre de 1.985, dirigida al ciudadano JULIÁN VAN GRIKEN, titular de la cédula de identidad No. 3.189.134, por medio del cual le hacen saber de la demolición de las bienhechurías que forman parte de un inmueble ubicado en la Urbanización en el Centro Residencial el Castaño, parcela N° 6, manzana 11, Municipio Girardot, por cuanto no cumplen con los requisitos de urbanismo. La cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación debidamente motivada este Tribunal le otorga pleno valor a la presente instrumental probatoria promovida, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
10) Constancias de entrega de llaves de un inmueble ubicado en la Urbanización en el Centro Residencial el Castaño, parcela N° 6, manzana 11, Municipio Girardot, emanada de la Sociedad Mercantil GARCIA CONTRERAS, de fechas 28 y 30 de mayo del año 1985, dirigida al Sr. Pérez González. La cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación debidamente motivada alguna este Tribunal le otorga pleno valor a la presente instrumental probatoria promovida de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361,1.363 del Código Civil. Así se decide.
11) documento de fecha 31 de julio del año 1984, registrado bajo el No. 38, folios 144 al 146, protocolo primero, Tomo 5º, por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, en virtud del cual MARACAY ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO les otorgó a los ciudadanos DALILA RAPHAEL OVIEDO DE VAN GRIKEN Y JULIAN ANDRES VAN GRIKEN GUERRA, en calidad de préstamo a interés la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000), y para ello, constituyen en hipoteca el terreno ubicado en la Urbanización en el Centro Residencial el Castaño, parcela N° 6, manzana 11, Municipio Girardot. La cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación debidamente motivada este Tribunal le otorga pleno valor a la presente instrumental probatoria promovida, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
12) documento de venta de un terreno ubicado en la Urbanización en el Centro Residencial el Castaño, parcela N° 6, manzana 11, Municipio Girardot realizado a favor de la ciudadana DALILA RAPHAEL OVIEDO, de fecha 19 de diciembre del año 1983, por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, quedando inserto bajo el No. 29, folios 146 al 148, Protocolo Primero, Tomo 14. La cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación debidamente motivada este Tribunal le otorga pleno valor a la presente instrumental probatoria promovida, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
13) documentos relativos a la construcción de las bienhechurías sobre un terreno ubicado en la Urbanización en el Centro Residencial el Castaño, parcela N° 6, manzana 11, Municipio Girardot, cuyas gestiones la realizó la ciudadana DALILA RAPHAEL OVIEDO. Se observa que las presentes documentales consisten en documentos públicos y privados, los cuales no fueron debidamente tachados o impugnados de manera motivada, en virtud de ello, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
14) inspección judicial de fecha 7 de julio del año 1987, del cual se evidencia lo siguiente: “se constituyó el tribunal en la sede donde funciona la agencia Las Delicias de Maracay Entidad de Ahorro y Préstamo, ubicada en la avenida las Delicias de esta ciudad. Que presente una persona que dijo ser y llamarse: ALFREDO HURTADO, mayor de edad, con cédula de identidad No. 23629, quien con el carácter de Gerente de la mencionada Agencia, expone: “pongo a la vista del Tribunal la tarjeta de apertura de cuentas y registro de firmas correspondientes a la cuenta de ahorro No. 0711589-2, de NIDIA TERESA MAGO DE PÉREZ y GUILLERMO PÉREZ GONZÁLEZ, El Tribunal con vista al recaudo que le sido presentado deja constancia de que los ciudadanos NIDIA TERESA MAGO DE PÉREZ y GUILLERMO A. PÉREZ GONZÁLEZ, depositaron con fecha 29 de abril del año 1.985, la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000), y que en el legajo correspondiente a los balances hasta el veintinueve de mayo de este año, aparece depositado en la cuenta antes mencionada CIENTO VEINTINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 129.179,39)…”. La cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación debidamente motivada este Tribunal le otorga pleno valor a la presente instrumental probatoria promovida por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
15) Informe de fecha 4 de agosto de 1987, proveniente de MARACAY ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, del cual se desprende que la ciudadana DALILA RAPHAEL DE VA GRIKEN, realizó pagos correspondientes a un crédito que fue aprobado por la cantidad d TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000), solicitado para construir una cada quinta en la parcela 6 de la calle los Chaguaramos, manzana 11, de la urbanización el Castaño, de esta ciudad de Maracay, los cuales fueron cancelados desde el día 7 de octubre del año 1984 al 21 de mayo de 1985. La cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación debidamente motivada este Tribunal le otorga pleno valor a la presente instrumental probatoria promovida por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
16) Promovieron acto de testigo del ciudadano Pedro santaella, titular de la cedula de identidad Nº v-74.309.343, impuesto del motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Presentes a este acto los Dres. LUIS JEFERSON RAMIREZ y JOSÉ VICENTE BERTI, en su carácter de apoderado de la parte demandante. Y el Dr. VICTOR LUGO PERALES, en su carácter de apoderado de la parte demandada y FRANCISCO FEBRES CORDERO, identificado en autos y juramentado legalmente.- PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al señor GUILLERMO GONZÀLEZ y a su esposa NIDIA MAGO DE PÈREZ CONTESTO: “si lo conozco, la conocí en una obra en el Castaño que compró el señor PEREZ, la conocí por vía del señor PIRE que es el constructor que nos guiaba, yo fui albañil. SEGUNDO: Diga el testigo si conoce a la ciudadana DALILA RAPHAEL OVIEDO? CONTESTO: “la conozco de vista ella iba allí, nos decía que la obra de la casa estaba quedando muy bonita al señor GUILLERMO GONZALEZ”.-TERCERA: Diga el testigo si por dicho conocimiento sabe y le consta que los ciudadanos GUILLERMO GONZALEZ y NIDIA MAGO DE PEREZ, en los comienzos del mes de marzo, abril y hasta los primeros días del mes de mayo de 1.985, realizaron unas mejoras sobre el inmueble ubicado en la urbanización El Castaño avenida los Chaguaramos Nº 6 de de Maracay, Estado Aragua . CONTESTO: “Si las realizaron, a mi me consta porque fui trabajador ahí, una de las mejoras fueron la puerta principal de la casa era una puerta feita de hierro, de deshojas y se le puso una puerta de madera bien bonita, se hizo un arco de madera en al puerta que comunica el comedor con la cocina, se hizo la carpintería en la casa en general, las puerta de la habitaciones, carpintería de los closet, las ventanas eran de hierro se hicieron en maderas se puso todo los vidrios. CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos GUILLERMO GONZALEZ y NIDIA MAGO DE PEREZ, hicieron mejoras en el inmueble identificado en la pregunta anterior, por haber sido ud. Contratado por MANUEL PIRES, constructor que lo dirigió CONTESTO: “Si tengo conocimiento se hizo el tanque, yo le frise el lavadero con su techo de madera machihembrado, se le puso porcelana, se le hizo el muro de protección de cerca del lado sur de la parcela Nº 6 se le hizo el frente, rejas y unas reparaciones del otro muro del lado norte al lado de una casa abandonada y otras casa mas que yo no me recuerdo, por que hace como dos (2) años y medio ya, eso fue en el transcurso del 85 que trabaje yo”. QUINTA: ¿si igualmente sabe y le consta que la ciudadana DALILA RAPHAEL OVIEDO, durante los meses que trabajo usted en esa casa haciendo las mejoras iba constantemente a dicho inmueble y manifestaba que estaba quedando buena la construcción de las mejoras de la casa que le había vendido al señor Pérez González. CONTESTO: “Si iba, siempre y decía que estaba quedando bonita lo que se le estaba haciendo a la casa que le habían vendido al señor Pérez González. SEXTA: ¿Diga el testigo quien lo contrato para trabajar en las mejoras que realizo en la casa que se señalo anteriormente?- CONTESTO: “me contrato el señor MANUEL PIRES, constructor. En este estado el abogado VICTOR LUGO PERALEZ con el carácter constatado en autos ejerce el derecho de repregunta en los términos siguientes: PRIMERA: Diga el testigo cual es su profesión? CONTESTO: “albañil”. SEGUNDA: Diga el testigo donde trabajaba usted durante el lapso de 1.985?- CONTESTO: “ Trabaje con MANUEL PIRES aquí en Turmero y el Castaño”. TERCERA: ¿Diga el testigo en que parte trabajo usted aquí en Turmero y cuanto tiempo trabajo? CONTESTO: “recordar tiempo así tal fecha por que aquí hicimos una modificaciones en San Pablo no me recuerdo el numero de la parcela levantamos los muros de cerca y ahí pase al Castaño”.- CUARTA: Diga el testigo en que mes del año de 1.985 trabajo usted aquí en Turmero? CONTESTO: “Bueno fue por ahí durante el mes de febrero y seria por ahí hasta el ultimo de febrero, seria por hay porque fue poquito tiempo que levantamos una cerca. En este estado pide la palabra el abogado de la parte actora LUIS JEFFERSON RAMIREZ y expuso: pido al Tribunal que le sugiera al doctor VICTOR LUGO sea mas concreto en sus preguntas. En este estado el Tribunal vista la solicitud del abogado actor siguiera al abogado VICTIOR LUGO PERALES sea mas concreto en se repreguntas. QUINTA: ¿Diga el testigo, cuanto ganaba ud. Como director de la obra de albañilerías durante el lapso que laboraba paro los PEREZ MAGO? CONTESTO: “Yo no era el director, el director era MANUEL PIRES que era que los guiaba, yo fui el albañil que pegue los bloques en el muro de protección que estaba por el lado sur y frise.”.- SEXTA: ¿Diga el testigo, cual es su interés en declarar en este juicio? CONTESTO: “ninguno, me cito el Tribunal”. Este Tribunal por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias entre las testigos y las demás pruebas, le da pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Promovieron acto de testigo del ciudadano VICENTE EMILIO BORGES, titular de la cedula de identidad Nº v-4.230.634, compareció el testigo VICENTE EMILIO BORGES, y comparecieron también los abogados LUIS JEFERSON RAMIREZ y JOSE VICENTE BERTI, VICTOR LUGO PERALES, en su carácter de apoderado de la parte demandada y FRANCISCO FEBRES CORDERO, y juramentado legalmente.- PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al señor GUILLERMO GONZÀLEZ y a su esposa NIDIA MAGO DE PÈREZ CONTESTO: “si lo conozco, por medio del constructor MANUEL PIRES. SEGUNDO: Diga el testigo si conoce a la ciudadana DALILA RAPHAEL OVIEDO? CONTESTO: “Bueno ella siempre iba a la casa, y decía que la casa estaba quedando bonita”.-TERCERA: Diga el testigo si por dicho conocimiento sabe y le consta que los ciudadanos GUILLERMO GONZALEZ y NIDIA MAGO DE PEREZ, en los comienzos del mes de marzo, abril y hasta los primeros días del mes de mayo de 1.985, realizaron unas mejoras sobre el inmueble ubicado en la urbanización El Castaño avenida los Chaguaramos Nº 6 de de Maracay, Estado Aragua. CONTESTO: “Si las realizaron, bueno pues hicieron las ventanas de hierro que tenían la casa las hicieron de. CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos GUILLERMO GONZALEZ y NIDIA MAGO DE PEREZ, hicieron mejoras en el inmueble identificado en la pregunta anterior, por haber sido ud. Contratado por MANUEL PIRES, constructor que lo dirigió CONTESTO: “Si tengo conocimiento el constructor MANUEL PIRES me llevo para la casa del Castaño para meter un hueco que estaba detrás de la casa para meter hasta trece camiones de rellenos para tapar las piedra, las rocas y rellenar esos huecos que estaban muy feos, después las piedras que sobresalían la revente a mandarria.”. QUINTA: ¿si igualmente sabe y le consta que la ciudadana DALILA RAPHAEL OVIEDO, durante los meses que trabajo usted en esa casa haciendo las mejoras, iba constantemente a dicho inmueble y manifestaba que estaba quedando buena la construcción de las mejoras de la casa que le había vendido al señor PÉREZ GONZÁLEZ y NIDIA MAGO DE PEREZ. CONTESTO: “Si ella Iba siempre como repito siempre decía que la casa estaba quedando buena. En este estado el abogado VICTOR LUGO PERALEZ con el carácter constatado en autos ejerce el derecho de repregunta en los términos siguientes: PRIMERA: ¿Diga el testigo que compañero de labor trabajaba con usted al momento de echar mandarria a la mencionada vivienda?- CONTESTO: “bueno los compañeros míos que estaban eran los mismo albañiles ellos estaban en su trabajo y yo en el mió, metiendo tierra y reventando piedra”. SEGUNDA: Diga el testigo para que usaban la piedra y la tierra en la labor de que usted se refiere?- CONTESTO: “ bueno por que eso era para un hueco demasiado feo, y una quebrada muy honda entonces el relleno era para rellenar con sistema de zumbarle arriba del relleno tierra negra y evitar pues todo ese desastre que había ahí, pues ”. TERCERA: ¿Diga el testigo si el señor PIRES lo contrato a usted y al señor PEDRO SANTAELLA únicamente para ese relleno. ? CONTESTO: “bueno fui contratado para MANUEL PIRES para relleno fui yo.”.- CUARTA: Diga el testigo donde se encontraba para los meses de marzo, abril y mayo del año 1.985? CONTESTO: “estaba con el constructor MANUEL PIRES estábamos haciendo un trabajo aquí mismo al lado de la Bermúdez y ya horita es una tienda formal. QUINTA: ¿Diga el testigo, cual es la dirección exacta a la cual usted se refiere cuando dice para los meses de marzo, abril y mayo de 1.985 se encontraba en esa zona de Turmero haciendo un trabajo con el señor PIRE? CONTESTO: “Esa es la calle cedeño el numero no lose.”.- SEXTA: ¿Diga el testigo, cuanto tiempo duro la obra de construcción en la ciudad Turmero que usted realizo con el señor PIRES”. CONTESTO: “Bueno exactamente yo estaba con el, entonces fue que me contrato para hacer el trabajo en el Castaño. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si se encontraba con usted en la construcción de la obra de esta población de Turmero que realizaba usted por cuenta del señor PIRES su compañero de labor PEDRO SANTAELLA. En este estado el abogado de la parte actora doctor FRANCISCO FEBRES CORDERO expuso: Solicito del doctor LUGO que retire la pregunta formulada al testigo por que cuanto la misma no se relaciona ni directa ni indirectamente con los hechos controvertidos en este juicio. Este testigo esta declarando y con toda buena fe y en tal virtud las preguntas deben versar sobre los hechos relacionados y que suscitaron en el inmueble vendido por DALILA RAPHAEL OVIEDO o a mis poderdantes. En consecuencia así lo solicito formalmente el Doctor LUGO. En este estado el Doctor VICTOR LUGO expone: modifico la pregunta en los siguientes términos: Diga el testigo quienes trabajaban con usted en la obra realizada en Turmero a que usted se refiere anteriormente. CONTESTO: Bueno conmigo trabaja INES PEÑA, trabajaba ATANACIO, MELO Y muchos por que eso hace ya tiempo y no me acuerdo. OCTAVA: Diga el testigo si para ese entonces trabajaba con usted el señor PEDRO SANTAELLA, ambos inclusive por cuenta del señor PIRES. CONTESTO: En este estado el abogado de la parte actora expuso: Me opongo a la pregunta formulada por el colega por que el testigo de la repregunta anterior señalo las personas que trabajaban con el en la oportunidad que señalo el distinguido colega y como se puede ver aun cuando le insistió que le digieran los nombres de la persona que habían hablado con el testigo, en ningún momento nombro al señor PEDRO SANTAELLA y si no lo nombro es evidente que la pregunta fue contestada en la repregunta anterior. En este estado el doctor VICTOR LUGO PERALES, insisto en la pregunta anterior por cuanto la misma guarda relación con los hechos que esta declarando el testigo en este acto el cual juro ante dios y ante la patria y ante este estado de decir la verdad; Solicito muy respetuosamente de este Tribunal llamar la atención al abogado actor por cuanto en su aclaratoria esta orientado al testigo que enervando así a una sana administración de justicia. El Tribunal ordeno responder la pregunta: CONTESTO: Mayormente si trabajaba con el inclusivo cuando yo llegue al Castaño lo encontré a el allá que me llevo el constructor MANUEL PIRES para el Castaño, ya estaba trabajando allá PEDRO SANTAELLA. NOVENA: Diga el testigo que interés tiene usted en declarar en este juicio. CONTESTO: No, ninguno. Este Tribunal por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias entre las testigos y las demás pruebas, le da pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Promovieron acto de testigo MARIO FERREIRA PIRES, titular de la cedula de identidad Nº e- 81.488.006, de nacionalidad portuguesa, impuesto del motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento para declarar. Presentes a este acto los Dres. LUIS JEFERSON RAMIREZ y JOSE VICENTE BERTI, en su carácter de apoderado de la parte demandante. Y el Dr. VICTOR LUGO PERALES, en su carácter de apoderado de la parte demandada.- seguidamente los apoderados de la parte actora pasa a interrogar al testigo y lo hace de la manera siguiente: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al señor GUILLERMO GONZALEZ y a su esposa NIDIA MAGO DE PEREZ CONTESTO: “si lo conozco. SEGUNDO: Diga el testigo si ud. Fue contratado por MANUEL PIRES para hacer un tanque para agua en una casa ubicada en la urbanización El Castaño avenida los Chaguaramos Nº 6 de de Maracay, Estado Aragua? CONTESTO: “Si yo fui contratado por el señor MANUEL PIRES, para construir un tanque ubicado en la urbanización El Castaño avenida los Chaguaramos Nº 6 de de Maracay, Estado Aragua”.-TERCERA: Diga el testigo si le consta que el tanque para agua lo construyo en la casa antes identificada que compro los ciudadanos GUILLERMO GONZALEZ y NIDIA MAGO DE PEREZ. CONTESTO: “Si lo construí en la casa que había comprado el señor GUILLERMO GONZALEZ y la señora NIDIA MAGO DE PEREZ. CUARTA: ¿Diga el testigo si le consta que el tanque para agua lo construyo ud. A principios de marzo de 1.985 CONTESTO: “Si el tanque lo construí a principio de marzo de 1.985”. QUINTA: ¿Diga el testigo si le consta cuando ud. Hacia el tanque para agua en la casa ya identificada habían obreros trabajando en la casa haciendo otras mejoras? CONTESTO: “Si cuando yo hacia el tanque en la casa habían otros obreros haciendo mejoras SEXTA: ¿Diga el testigo si le consta que ud. Duro una semana haciendo el tanque en la casa antes identificada?- CONTESTO: “si dure una semana haciendo el tanque en la casa antes identificada”. En este estado el abogado VICTOR LUGO PERALES, con el carácter acreditado en autos, pasa a preguntar al testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo como le consta a Ud. Que el señor GUILLERMO GONZALEZ y la señora habían comprado la casa que ud. Se refiere en particular? CONTESTO: “Bueno la casa todo el mundo sabe que el señor GUILLERMO GONZALEZ y NIDIA PEREZ la compraron y el nos lo digo”. SEGUNDA: Diga el testigo en que parte de la casa construyo ud. El tanque a que referencia de sus declaración anterior?- CONTESTO: “ Yo el tanque lo construí en la parte de delante de la casa recostado a un deposito que tienen en el frente y a nivel de la tierra”. TERCERA: ¿Diga el testigo si tienen conocimiento que el tanque a que hace referencia fue cancelado según evaluación estudiada en la Entidad de Ahorro y Préstamo Maracay? CONTESTO: “No a mi no me consta”.- CUARTA: ¿Diga el testigo en que mes del año de 1.985 trabajo ud. En la casa arriba indicada?. CONTESTO: “yo trabaje al principio del mes de marzo del año 1.985”. QUINTA: Diga el testigo quien le pidió a ud. Que viniera a declarar en este juicio? CONTESTO: “a mi me dejaron un recado en la casa que tenia que venir a declarar” SEXTA: ¿Diga el testigo, a que otras mejoras se refiere ud. Que se construyo en la casa donde ud. Trabajo en el Castaño dirección arriba indicada ?CONTESTO: “bueno ahí se construyo tanque y durante el tiempo que dure ahí vi que estaban frisando la fachada, rellenando y empezando las paredes de cerca”.- SEPTIMA: ¿Diga el testigo, que familia vivía o habitaba para la oportunidad en que ud. Trabajo en la casa arriba señalada? CONTESTO: “bueno yo cuando comencé a trabajar allí la casa estaba sola y sin terminar”. OCTAVA: ¿Diga el testigo, si de acuerdo a su apreciación anterior que elementos le faltaban para construir la casa arriba señalada? CONTESTO: “faltaba el tanque, terminar la fachada, pinturas, paredes de cerca y rellenar la parte de atrás. Cesaron.- Este Tribunal por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias entre las testigos y las demás pruebas, le da pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Promovieron acto de testigo del ciudadano ABRAHAM SISTER RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº v- 3.518.358, se anuncio el acto de testigo y compareció el ciudadano ABRAHAN SISTER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.518.358, y manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Presentes a este acto los Dres. FRANCISCO FEBRES CORDERO, en su carácter de apoderado de la parte demandada, y el Dr. VICTOR LUGO PERALES, en su carácter de apoderado de la parte demandada. Seguidamente el Dr. FRANCISCO FEBRES CORDERO, en su carácter de autos pasa a interrogar al testigo y lo hace de la manera siguiente: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GUILLERMO GONZÁLEZ y a su esposa NIDIA MAGO DE PÉREZ? CONTESTO: “si conozco de vista trato y comunicación al ciudadano GUILLERMO GONZALEZ y a su esposa NIDIA MAGO DE PEREZ. SEGUNDO: Diga si conoce a la ciudadana DALILA RAPHALE OVIEDO”. CONTESTO: “Si conozco a la ciudadana DALILA RAPHALE OVIEDO”.-TERCERA: Diga el testigo si le consta que los ciudadanos GUILLERMO GONZALEZ y NIDIA MAGO DE PEREZ, construyeron unas mejoras en la casa ubicada en la urbanización El Castaño avenida los Chaguaramos Nº 6 de de Maracay, Estado Aragua? CONTESTO: “Si me consta que el ciudadano GUILLERMO GONZALEZ y la señora NIDIA MAGO DE PEREZ, construyeron unas mejoras en la casa ubicada en la urbanización el Castaño avenida los Chaguaramos Nº 6 de de Maracay, Estado Aragua” CUARTA: ¿Diga el testigo si las mejoras construidas en la casa antes identificada la hizo GUILLERMO PEREZ GONZALEZ y NIDIA MAGO DE PEREZ, entre los primeros días del mes de marzo hasta los primeros días del mes de mayote 1.985 ?- CONTESTO: “Si me consta que esas mejoras hechas en la casa antes mencionada fueron hachas por el ciudadano GUILLERMO PEREZ GONZALEZ y NIDIA MAGO DE PEREZ desde los primeros días del mes de mayo del año 1.985”. QUINTA: ¿Diga el testigo si las mejoras construidas en la casa antes señalada se hicieron a la vista de todo el mundo? CONTESTO: “Si fueron hecha a la vista de todo el mundo, pues fueron realizado en pleno día”. SEXTA: ¿Diga el testigo si ud. Vio alguna veces a la ciudadana DALILA RAPHAEL OVIEDO en la casa antes identificada durante de la construcción de las mejoras de dicha casas?- CONTESTO: “si vi a la ciudadana DALILA RAPHAEL OVIEDO en dicha casa mientras se efectuaban las mejoras”. SEPTIMA: Diga el testigo si la ciudadana DALILA RAPHAEL OVIEDO iba a ver la casa la casa antes identificada durante la construcción de las mejoras hechas por el ciudadano GUILLERMO PEREZ GONZALEZ y NIDIA MAGO DE PEREZ y NIDIA MAGO DE PEREZ? CONTESTO: si la ciudadana estuvo en varias oportunidades viendo las reformas que se le hacían a la casa, hecha por los ciudadanos GUILLERMO PEREZ GONZALEZ y NIDIA MAGO DE PEREZ.- OCTAVA: ¿Diga el testigo si la ciudadana DALILA RAPHAEL OVIEDO manifestó que estaba quedando bien las mejoras de la casa que le habían vendido a ciudadano GUILLERMO PEREZ GONZALEZ y NIDIA MAGO DE PEREZ y NIDIA MAGO DE PEREZ? CONTESTO: “En una oportunidad oí a la ciudadana DALILA RAPHAEL OVIEDO manifestar que la casa estaba quedando muy bonita, que la cual se le había vendido al ciudadano PÈREZ GONZALEZ y a la señora NIDIA MAGO DE PEREZ”.- En este estado el abogado VICTOR LUGO PERALES, con el carácter acreditado en autos, pasa a preguntar al testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo donde trabajo Ud. Durante los años 1.985 a 1.986 ambos inclusive”. En este estado el apoderado actor expone: Muy respetuosamente le pido al colega que concrete en las preguntas a los hechos que aclaren o complemente la declaración del testigo, pero referidas exclusivamente a los hechos controvertidos en el juicio. El colega entiende lo que estoy diciendo no quiero extenderme, pues no debo advertirle que la intención del repregúntate.- EL TESTIGO CONTESTA LAS PREGUNTAS FORMULADA. “Con Guardianes Profesionales Guardipo C.A. SEGUNDA: Diga el testigo cual es el horario de trabajo en la empresa donde UD. Labora.- CONTESTO: “No tengo un horario definido, según las novedades que se presenten en el área de mi trabajo”. TERCERA: ¿Diga el testigo cual es la actividad específica en el lugar de trabajo? CONTESTO: Trabajo en la calle y mi actividad especifica es el control de personal de de vigilancia y supervisor, así como cualquier novedad que se presente en cualquiera de las compañías a las cuales le préstamo servicio.- CUARTA: ¿Diga el testigo si las veces que se traslado UD. A la casa de la señora DALILA RAPHAEL OVIEDO fue en horas de día o en horas de la noches? En este estado el apoderado actor expone: Pido al doctor LUGO reformule la pregunta en el sentido de que le pregunte al testigo sobre los hechos exclusivamente, p que existe dos pregunta en una. En este estado el doctor VICTOR LUGO PERALES expone: reformuló la pregunta en los términos siguientes: diga el testigo a que hora del día solía ud. Visitar la casa de la familia de la señora DALILA RAPHAEL OVIEDO? .CONTESTO: “ En la mañana, y por la tarde”. QUINTA: Diga el testigo si en esas visitas periódicas a que ud. Se refiere solía entrevistarse personalmente con la señora DALILA RAPHAEL OVIEDO? CONTESTO: “No en las visitas que realizaba en las casa, iba con la finalidad de constatar si se encontraba el vigilante que estaba destacado mientras se prestaba el trabajo de remodelación de la vivienda” SEXTA: Diga el testigo en que parte de la casa se realizaban las mejoras a que ud. Se refiere anteriormente CONTESTO: “Hacia el garaje, los baños y un segundo nivel que estaban haciendo en el interior de la casa”.- SEPTIMA: Diga el testigo, cuales fueron los meses específicos y el año que ud. Visito la casa de la señora DALILA RAPHAEL OVIEDO, en sus funciones de vigilancia CONTESTO: “Durante los meses de MARZO. ABRIL Y MAYO del año 1.985”. OCTAVA: ¿Diga el testigo, que familia vivía en sus funciones laborales? CONTESTO: “Ninguna familia, pues estaba en remodelación y los que allí se hallaban era el personal de obrero que estaban trabajando adentro y el vigilante”. NOVENA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el personal que laboraba en la casa o que ud. Se refiere lo hacia o no por cuenta de la Entidad de Ahorro y Préstamo de Maracay CONTESTO: “No tengo conocimiento si lo hacían a través de la Entidad de Ahorro y Préstamo de Maracay. DECIMA: Diga el testigo si ud. No tuvo conocimiento de que la predicha obra ejecutada en la casa que ud. Se refiere era o no por cuenta de la Entidad de Ahorro y Préstamo de Maracay, como le consta a ud. Que las mencionadas obras se ejecutaron por cuenta de la señora DALILA RAPHAEL OVIEDO? En este estado el Dr. FEBRE CORDERO, en su carácter ya antes dicho expone: Como bien lo sabe el colega de la contraparte al testigo se le pregunta en forma clara sin oscuridades, pues es la única forma de que pueda responder en beneficio de determinar los hechos que se debaten. Dicha pregunta esta hecha en forma confusa de tal suerte pues que le pido al colega que reformule la pregunta en beneficio de que el testigo declare con toda propiedad.- El abogado VICTOR LUGO PERALES, reformula la repregunta en los términos siguientes: Diga el testigo cuanto le pagaban la señora DALILA RAPHAEL OVIEDO al vigilante de turno de la empresa que ud. Presentaba? CONTESTO: En ningún momento la señora DALILA RAPHAEL OVIEDO efectuó ningún pago por concepto de prestarle servicio de vigilancia a dicho inmueble. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo, como le consta a ud. que la casa ubicada en la avenida Los Chaguaramos Nº 6 en el Castaño para los meses de marzo a mayo de 1.985 se encontraba habitada ? CONTESTO: “En ningún momento he manifestado que la casa se encontraba habitada en los meses que el Dr. esta señalando”. Cesaron.- El Tribunal deja constancia que dando cumplimiento a lo pautado en le articulo 492 del Código de Procedimiento Civil, se le dio lectura la deposición de lo declarado por el testigo al interrogatorio formulado y las repreguntas y respuestas dada por el testigo y este manifestó su conformidad.-
Promovieron acto de testigo del ciudadano RUBÉN MELEAN, titular de la cedula de identidad Nº v-2.139.363, se anuncio el acto de testigo y compareció el ciudadano RUBÉN MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-2.139.363, y manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Presentes a este acto los Dres. LUÍS JEFERSON RAMÍREZ Y JOSÉ VICENTE BERTI, con el carácter de apoderados actores, y el Dr. VÍCTOR LUGO PERALES, en su carácter de apoderado de la parte demandada. Seguidamente los apoderados de la parte actora, al testigo y lo hace de la manera siguiente: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GUILLERMO GONZÁLEZ y a su esposa NIDIA MAGO DE PÉREZ? CONTESTO: “si conozco de vista trato y comunicación. SEGUNDO: Diga si conoce a la ciudadana DALILA RAPHALE OVIEDO”. CONTESTO: “Si conozco de vista”.-TERCERA: Diga el testigo si le consta que los ciudadanos GUILLERMO GONZÁLEZ y NIDIA MAGO DE PÉREZ, construyeron unas mejoras en la casa ubicada en la urbanización El Castaño avenida los Chaguaramos Nº 6 de de Maracay, Estado Aragua? CONTESTO: “Si me consta que construyeron unas mejoras en dicha casa de esa dirección” CUARTA: ¿Diga el testigo si las mejoras construidas en la casa señalada en la pregunta anterior la hizo GUILLERMO PÉREZ GONZÁLEZ y NIDIA MAGO DE PÉREZ, entre los primeros días del mes de marzo hasta los primeros días del mes de mayote 1.985?- CONTESTO: “Si me consta que en los meses de marzo, abril y mayo del año 1.985, hicieron esas mejoras hechas en dicha casa antes mencionada”. QUINTA: ¿Diga el testigo si las mejoras construidas en la casa antes señalada se hicieron a la vista de todos? CONTESTO: “Si se hicieron a vista de todos, ya que habían materiales de construcción en el área de jardín y en el porche y las puertas de la casa estaban abiertas y habían personal obrero trabajando”. SEXTA: ¿Diga el testigo si ud. Vio alguna veces a la ciudadana DALILA RAPHAEL OVIEDO en la casa antes identificada durante de la construcción de las mejoras de dicha casas?- CONTESTO: “si vi a la ciudadana DALILA RAPHAEL OVIEDO en algunas ocasiones viendo la construcción y mejoras que se le hacían a la casa”. SÉPTIMA: Diga el testigo si la ciudadana DALILA RAPHAEL OVIEDO iba a ver la casa la casa antes identificada durante la construcción de las mejoras hechas por el ciudadano GUILLERMO PÉREZ GONZÁLEZ y NIDIA MAGO DE PÉREZ y NIDIA MAGO DE PÉREZ? CONTESTO: si coincidí en alguna oportunidad con la señora en dicha casa”.- OCTAVA: ¿Diga el testigo si la ciudadana DALILA RAPHAEL OVIEDO manifestó que estaba quedando bien las mejoras de la casa que le habían vendido a ciudadano GUILLERMO PÉREZ GONZÁLEZ y NIDIA MAGO DE PÉREZ y NIDIA MAGO DE PÉREZ? CONTESTO: “Si en alguna oportunidad la señora DALILA RAPHAEL OVIEDO manifestó que la casa estaba muy bonita”.- En este estado el abogado VÍCTOR LUGO PERALES, con el carácter acreditado en autos, ejerció el derecho de repreguntas al testigo y lo hizo en los términos siguientes: PRIMERA: Diga el testigo cual es su profesión. CONTESTO: “Comerciante”. SEGUNDA: Diga el testigo si para el ejercicio de su profesión tiene algún negocio establecido en Maracay o en otra parte de la Republica.- CONTESTO: “No tengo negocio establecido y trabajo por mi cuenta”. TERCERA: Diga el testigo que vende, que producto vende usted como comerciante. CONTESTO: “Vendo ropa y calzado”- CUARTA: ¿Diga el testigo si para primer semestre del año 1.985 se encontraba usted fuera de la ciudad de Maracay vendiendo sus productos mercantiles .CONTESTO: “ En el primer semestre del año 85 hice viajes a Caracas y a distintos puntos del país, pero mi residencia esta aquí en Maracay y por lo tanto hago viajes de un día o dos días lo máximo durante cada semana, y tenia tiempo de estar aquí en la zona de Aragua”. QUINTA: Diga el testigo como le consta a usted que los conyugues PÉREZ GONZÁLEZ, le compraron la casa a la ciudadana A LA CIUDADANA DALILA OVIEDO CONTESTO: “en visitas que realice la casa ubicada en la Urbanización el Castaño, en la avenida los chaguaramos, a mitad de las subida en la parcela 6 visite varias veces dicha casa y en alguna oportunidad la señora DALILA OVIEDO comentó que el señor PÉREZ GONZÁLEZ, había hecho una buena adquisición” SEXTA: Diga el testigo si para meses de abril a mayo de 1.985 vivía en la casa a que usted se refiere en los chaguaramos, el Castaño en esta ciudad de Maracay, la ciudadana DALILA OVIEDO CONTESTO: “en esos meses del año mencionados del año 85 no vi a ninguna familia viviendo ahí dentro de la casa”.- SÉPTIMA: Diga el testigo, como le consta a usted que la mencionada casa y para los meses arriba indicados no vivía ninguna familia, cuando sus respuestas anteriores a usted contesto ante este Tribunal que se encontraba viajando en sus actividades mercantiles fuera de Maracay. CONTESTO: “bueno en realidad son dos respuesta, en los meses mencionados visite varias veces la casa mencionada y observe obreros trabajando y no vi ningún mobiliario que viviese familia alguna allí con respecto que estaba fuera del estado Aragua repito, que mi tipo de trabajo me da la oportunidad de estar en cualquier estado en una semana y muchas veces paso toda la semana aquí en Maracay, lo cual indica que estuve en ese tiempo aquí en el estado Aragua”. OCTAVA: Diga el testigo, cual es su residencia en la ciudad de Maracay CONTESTO: “vivo en el Limón calle canaima N° 42”. NOVENA: Diga el testigo, si los señores Pérez, vivieron en esos meses a que ustedes se refiere en las declaraciones anteriores. CONTESTO: “los señores Pérez no vivieron en los meses en dicha casa. DÉCIMA: ¿Diga el testigo si para los meses de abril, mayo y junio de 1.985, vio usted el mobiliario de la familia cónyuge PÉREZ en la casa a que usted se refiere en sus respuestas anteriores. CONTESTO: “No vi ningún mobiliario en dicha casa, en los meses marzo, abril, y mayo, que fue la época en que visite dicha casa”. Cesaron.- Este Tribunal por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias entre las testigos y las demás pruebas, le da pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió el acto de testigo de la ciudadana JUANA MARIA MATUTE, titular de la cedula de identidad Nº 2.002.541, Se anuncio acto en alta voz a las puertas del despacho y compareció una persona que juramenta da legalmente dijo ser y llamarse JUANA MARIA MATUTE, venezolana, titular de la cedula de identidad No. 2.002.541, impuestas del motivo de su comparecencia y de las generales de ley referente a testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Presentes asimismo en este acto, los abogados en ejercicios JEFERSON RAMÍREZ y FRANCISCO FEBRES CORDERO, con el carácter de apoderado de la parte demandante; y VÍCTOR LUGO PERALES, como apoderado de la parte demandada. Acto seguido la parte promoverte abogado VÍCTOR LUGO PERALES, pasa a formular a la testigo las siguientes preguntas PRIMERA: diga la testigo cual es su profesión. CONTESTO: “Secretaria Ejecutiva”. SEGUNDA: DIGA LA TESTIGO donde trabaja usted. CONTESTO:”en Maracay, Entidad de Ahorro y Préstamo”. TERCERA: diga la testigo si tiene conocimiento de que Maracay entidad de Ahorro y Préstamo le concedió a JULIÁN ANDRÉS VAN GRIKEN y DALILA RAPHAEL OVIEDO DE VAN GRIKEN, un préstamo con garantía Hipotecaria. CONTESTO:”si se le concedió” CUARTA: DIGA LA TESTIGO si tenia conocimiento de cual era el destino de dicho crédito, o bien en que se iría a utilizar el mismo. CONTESTO:”para la construcción de una vivienda habitacional”. QUINTA: DIGA LA TESTIGO si tiene conocimiento de que la casa quinta que se encuentra construida en la parcela 6, manzana 11, de la Urbanización El Castaño, en esta ciudad Maracay, fue construida con el préstamo que concedió Maracay de Ahorro y Prestamos a los cónyuges VAN GRIKEN. CONTESTO:”Si” SEXTA: diga la testigo si es cierto y le consta que la construcción del inmueble en referencia fue cancelada por el sistema de evaluaciones que ejecutaban los funcionarios o el personal de Maracay Entidad de Ahorro y Prestamos CONTESTO:”Si fue por medio de evaluaciones”. SÉPTIMO: diga la testigo si es cierto y le consta que la construcción total del inmueble en referencia fue supervisada y elaborada por funcionarios de Maracay Entidad de Ahorro y Préstamo. CONTESTO:”Si era supervisada y revisada por que si no dan el visto bueno no era preparada la evaluación, ósea hacerla efectivo el pago”. OCTAVA: diga el testigo si se acuerda la fecha exacta dentro de cuyo termino se ‘preparaban las predichas evaluaciones CONTESTO:”pero eso depende porque es un proceso larguito, se que inicio en Agosto del 84, el primer pago y el ultimo fue en Mayo del 85”. En este estado el abogado FRANCISCO FEBRES CORDERO, con el carácter de auto ejerce el derecho de repreguntar a la testigo, y lo hace de la forma siguiente: PRIMERO: diga la testigo en que departamento especifico de Maracay Entidad de Ahorro y préstamo trabaja. CONTESTO:”en gerencia de Créditos” SEGUNDA: diga la testigo desde que año trabaja en el departamento de Gerencia de Crédito. CONTESTO:”desde 1979, enero del 79”TERCERA: diga la testigo si ella es la encargada de la aprobación de los créditos en ese departamento de Maracay Entidad de Ahorro y Préstamo. CONTESTO:”no porque para eso existe un comité especial de la entidad, de la directiva de la entidad, quien lo aprueba es la directiva”. CUARTO: diga la testigo como le consta la aprobación del crédito que ella dijo se aprobó a un ciudadano que dice llamarse JULIÁN VAN GRIKEN, y una ciudadana de nombre DALILA RAPHAEL OVIEDO, CONTESTO:”bueno por que si no se le hubiere aprobado el préstamo otorgado en partida de evaluación”. QUINTA: Diga la testigo a cuanto asciende el monto de esas evaluaciones. CONTESTO: “Bueno el monto exactamente no lo se explicar porque era presentado por relaciones pequeñas de acuerdo a lo ejecutado, a l a obra ejecutada. SEXTA: Diga la testigo si alguna vez a visitado la casa que dice se construyo con esas valuaciones. CONTESTO: “No porque de eso se encarga el Departamento Técnico. SÉPTIMA: Diga la testigo cual es la dirección de dicho inmueble. CONTESTO: “Urbanización el Castaño, Manzana 6, parcela 11, creo que es así de acuerdo a lo que yo hacia. OCTAVA: Diga la testigo en que fecha termino la construcción sobre la referida casa a que usted se refiere al inicio de este interrogatorio. CONTESTO: “En el mes de mayo de 85. NOVENA: Diga la testigo como explica usted que sin conocer la casa que usted se refiere usted asegura de que se termino la construcción en el mes de mayo de 1.985. CONTESTO: “De acuerdo a la liquidación de la ultima valuación y que el expediente existe allí en la gerencia de créditos. DÉCIMA: Diga la testigo que promedio de créditos aprobados pasan por sus manos en un año. CONTESTO: En este estado el abogado VÍCTOR LUGO PERALES con el carácter de autos, expone: “ Solicito muy respetuosamente del Tribunal exonere a la testigo de responder esta repregunta formulada por mi distinguido colega, ya que la misma escapa a los hechos que se investigan en autos y en consecuencia tiende a involucrar mecánica del organismo que ella representa, En este estado el Dr. FRANCISCO FEBRES CORDERO reformula a la testigo la repregunta que la hizo anteriormente en los siguientes términos: Diga la testigo como recuerda con tanta propiedad estas valuaciones que dice se pagaron cuando ella dice ser secretaria de un departamento que lleva TANTOS CRÉDITO. CONTESTO: Mi profesión es secretaria pero mi cargo actual en ese departamento es Asistente de Créditos y Analista y la encargada justamente de liquidar los préstamos de construcciones y constructores. DÉCIMA PRIMERA: Diga la testigo si tienen conocimientos que DALILA RAPHAEL OVIEDO vendió ese inmueble a GUILLERMO PÉREZ GONZÁLEZ Y NIDIA MAGO PÉREZ. CONTESTO: “No, no se nada porque por medio de la Entidad de Ahorro y Préstamo no se ha hecho ninguna tramitación. DÉCIMA SEGUNDA: Diga la testigo si tiene conocimiento de que ese inmueble que dice se construyo con ese crédito fue concluido con obras que realizaron GUILLERMO PÉREZ GONZÁLEZ y NIDIA RAPHAEL OVIEDO DE PÉREZ. CONTESTO: “NO, NO TENGO ningún conocimiento de eso”. DÉCIMA TERCERA: Diga la testigo si la casa a que usted se refiere estaba terminada para habitarla o sencillamente se había agotado el dinero del crédito para terminar el crédito para terminar la casa. CONTESTO: “Estaba condicionada para habitarla porque para poderle la ultima valuación se les exige a todos los que construye viviendas los permisos sanitarios y de habitabilidad, sin ese requisito no se liquida finalmente el total del préstamo. DÉCIMA CUARTA: Diga la testigo si lo que usted dice lo afirma por deducción o porque le consta personalmente que se termino la construcción. CONTESTO: “a MI NO ME CONSTA nada de eso simplemente papales que llevaron allá de acuerdo a los permisos, o sea los permisos. DÉCIMA QUINTA: Diga la testigo si vio el permiso de habitabilidad y que fecha tiene. CONTESTO: “El permiso existe en el expediente y la fecha tiene que tener aproximadamente fecha de abril a mayo”. DÉCIMA SEXTA: Diga la testigo a nombre de que persona esta el permiso de la habitabilidad. CONTESTO: “A nombre de las personas que solicitaron el crédito. Cesaron. Este Tribunal por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias entre las testigos y las demás pruebas, le da pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal a las testimoniales anteriores, por cuanto no fueron objeto de tacha y impugnación debidamente motivada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, con base al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que determina que las reglas de la apelación que son: la medida de la apelación (tantum devolutum quantum appellatum) y la de no empeorar la condición del apelante o (prohibición de la reformatio in peius), esta juzgadora pasa a analizar la presente causa objeto de apelación, bajo los términos siguientes:
Se observa de la narración de los actos determinantes antes transcritos, así como, el resumen de los alegatos expuestos por las partes y la debida valoración de todo el material probatorio, que estamos en presencia de dos (2) demandas principales, la primera de ella, por cumplimiento de contrato ejercida por los ciudadanos GUILLERMO PÉREZ GONZÁLEZ y NIDIA MAGO DE PÉREZ, venezolano, mayores de edad, titulares de la cedulas Nos. V-1.669.179 y V-2.642.729, respectivamente, contra los ciudadanos DALILA RAFHAEL OVIEDO y JULIÁN ANDRES VAN GRIKEN GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 3.232.204 y V- 3.189.314, respectivamente, y la Sociedad Mercantil GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L., y la segunda, por nulidad de contrato ejercida por el ciudadano JULIÁN ANDRES VAN GRIKEN GUERRA, antes identificado, contra los ciudadanos GUILLERMO PÉREZ GONZÁLEZ, NIDIA MAGO DE PÉREZ y DALILA RAFHAEL OVIEDO, también identificados, y la Sociedad Mercantil GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L.
Asimismo, se observa que las demandas antes mencionadas fueron debidamente acumuladas por cuanto guardaban relación entre sí. De igual manera, se desprende de autos que la ciudadana DALILA RAFHAEL OVIEDO, además de haber rechazado y contradicho la demanda de cumplimiento de contrato, procedió a reconvenir la misma, por lo que, los ciudadanos GUILLERMO PÉREZ GONZÁLEZ y NIDIA MAGO DE PÉREZ, procedieron a invocar un fraude a la ley, en contra de los ciudadanos DALILA RAFHAEL OVIEDO y JULIÁN ANDRES VAN GRIKEN GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 3.232.204 y V- 3.189.314, respectivamente, y la Sociedad Mercantil GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L.
Ahora bien, visto que tanto la reconvención, como el fraude procesal invocado, a pesar de que son hechos que deben ser decidido de manera primigenia al juicio principal, estas guardan estrecha relación con la sentencia de merito, y en consecuencia de ello, a este Juzgado le resulta forzoso pronunciarse sobre el thema decidendum, la reconvención y el fraude a la ley invocado en un solo fallo, bajo los términos siguientes:
Se evidencia de autos que es un hecho reconocido por todas las partes intervinientes en la presente litis, que la ciudadana DALILA RAPHAEL OVIEDO, antes identificada, el día 11 de enero de 1985 celebró con la firma mercantil “GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L.”; sociedad mercantil de comercio de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Aragua en noviembre de 1984, bajo el No. 62, Tomo 136-A; un contrato privado de opción de venta signado con el Nº 7142, de un Inmueble en construcción con su terreno, situado en el centro Residencial el Castaño, parcela 6, Manzana 11, Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, el cual tiene una superficie aproximada de 745,10 metros cuadrados, a los fines de que dicha compañía actuara de intermediaria para la posterior venta del referido inmueble, el precio de esta cesión fue por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000).
Posteriormente la citada intermediaria en fecha 28 de febrero de 1985 celebró con los ciudadanos: GUILLERMO ALFONZO PÉREZ GONZÁLEZ y NIDIA TERESA MAGO DE PÉREZ; un contrato privado de reservación; signado con el Nº 7054 sobre el inmueble en referencia, el precio pactado para la presente venta con autorización de la ciudadana DALILA RAPHAEL OVIEDO, fue por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 762.500).
En este mismo orden de ideas, se observa que en virtud de la celebración de los contratos antes descritos, por parte de la cedente ciudadana DALILA RAPHAEL OVIEDO, fue por lo que, el ciudadano JULIÁN ANDRES VAN GRIKEN GUERRA, antes identificado, demandó la nulidad de los mismo, según alegó, por cuanto éste para el momento de la celebración de los contratos, se encontraba casado con la cedente, en virtud de que dicho inmueble lo adquirió a tenor de lo dispuesto en el contrato contenido en el documento de hipoteca protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 19 de diciembre de 1983 bajo l Nº 29, folio 146 al 148, Protocolo 1º, tomo 14, el cual fue adquirido a costa de su caudal común. Además, que a tenor de documento protocolizado por ante la ya mencionada oficina subalterna de Registro del Primer Circuito en fecha 31 de julio de 1984 bajo el Nº 38, folio 144 al 146, Protocolo 1º, Tomo 5; obtuvieron conjuntamente de Maracay Entidad de Ahorro y Préstamo, un crédito Hipotecaria; y conjuntamente constituyeron a favor de ésta, una HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO sobre el referido bien común, y ellos, contrajeron matrimonio en fecha 23 de mayo de 1984, según se desprende de acta de matrimonio No. 181, Folio 180, Tomo 1, del Registro Civil del Distrito Sucre del Estado Miranda, y por ende, se necesitaba su consentimiento expreso para vender un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal. Además de ello, alegó que para el momento de la venta, específicamente desde los días correspondientes del 8 de diciembre de 1984 hasta el 12 de mayo de 1985, en virtud de decreto judicial se encontraba privado de libertad.
Por su parte, la ciudadana DALILA RAPHAEL OVIEDO, manifestó que es cierto que ella y JULIÁN ANDRÉS VAN GRIKEN, convivieron en concubinato desde el día 15 de febrero de 1976 hasta el día 23 de mayo de 1984, fecha en la cual contrajeron matrimonio; que si bien es cierto que la parcela de terreno que forma parte del inmueble en controversia fue adquirida por su cónyuge, resulta que no es cierto que dicha parcela por imperativo del artículo 767 del Código Civil vigente pasó a formar parte de los bienes integrados a su comunidad concubinaria. Además, alegó que en ningún momento quiso afectar la comunidad conyugal o actuó de mala fe.
Asimismo, la Sociedad Mercantil “GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L.”; convino en la nulidad demandada por el ciudadano JULIÁN ANDRÉS VAN GRIKEN, según alegó, por cuanto efectivamente al momento de la celebración de los contratos objeto de la presente litis, se desconocía que la ciudadana DALILA RAPHAEL OVIEDO, se encontraba casada y es cierto, que el inmueble cedido mediante los contratos en cuestión pertenece a la comunidad conyugal.
Finalmente, se observa que los ciudadanos GUILLERMO PÉREZ GONZÁLEZ y NIDIA MAGO DE PÉREZ, expresaron entre otras cosas, que los contratos distinguidos con los Nros. 7142 y 7054, de fechas 11 de enero de 1985 y 25 de febrero de 1985, respectivamente, tuvieron una definitiva conclusión, perfeccionándose una venta entre ellos y la ciudadana DALILA RAPHAEL OVIEDO, según documento de fecha 28 de febrero de 1985, en el juicio que cursa acumulado a este, señalado con el No. 14337, y en el cual la primera nombrada, en virtud de la promesa que ya había hecho por el documento marcado con el No. 7054; vendió bajo las convenciones y declaraciones a que se contrae el documento antes citado, de fecha 28 de febrero de 1985, además, que la vendedora DALILA RAPHAEL OVIEDO, se identifica simple, al momento de la celebración de los contratos, llanamente se identifica con su nombre y apellido de divorciada, ocultando con mala fe y engaño, su verdadero estado civil, y con esa creencia contratamos de buena fe, que siempre se presume, la compra-venta del inmueble con ella. Y se observa al pié del documento, que esta ciudadana suscribió o firmó dicho documento como única propietaria, es decir, como DALILA RAPHAEL OVIEDO. De lo expuesto se deduce que no puede operar contra ellos lo preceptuado en el primer aparte del artículo 170 del Código Civil vigente, (…). En otras palabras para el momento de la contratación con la empresa GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L., como representante de DALILA RAPHAEL OVIEDO, y con ella misma, desconocían su verdadero estado civil, que es lo que realmente pide y exige la norma eiusdem.
Por otra parte, se observa que la demanda de cumplimiento de contrato ejercida por los ciudadanos GUILLERMO PÉREZ GONZÁLEZ y NIDIA MAGO DE PÉREZ, venezolano, mayores de edad, titulares de la cedulas Nos. V-1.669.179 y V-2.642.729, respectivamente, contra los ciudadanos DALILA RAFHAEL OVIEDO y JULIÁN ANDRES VAN GRIKEN GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 3.232.204 y V- 3.189.314, respectivamente, y la Sociedad Mercantil GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L., consiste en que den cumplimiento a lo siguiente:
Que convengan en que la ciudadana DALILA RAPHAEL OVIEDO vendió a sus mandantes, GUILLERMO ALFONSO PÉREZ GONZÁLES Y NIDIA TERESA MAGO DE PÉREZ, antes identificados, una casa ampliamente identificada en autos.
Que convengan en que el precio de la venta fue BOLÍVARES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS (762.500,00), lo cual recibió CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00).
Que convenga que sus mandantes asumen la obligación de pagar el crédito hipotecario que por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), conceda el Instituto Bancario con todas las condiciones que establezca el mismo, crédito que deberá gestionar la intermediaria Empresa “GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L”, con los recaudos y que recibió la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000) para ello, mediante cheque de gerencia Banco Provincial N° 63256403.
Que convengan en financiarles a sus mandantes una Hipoteca en Segundo Grado, pagadera en dos (2) años por CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) al 12% de interés anual.
Con respecto a la demanda de cumplimiento de contrato, la ciudadana DALILA RAPHAEL OVIEDO DE VAN GRIKEN, antes identificada, señaló que no es cierto y completamente lejos de la realidad lo afirmado por su contraparte.
Que en efecto en fecha 11 de enero de 1985 celebró un contrato privado de opción de venta signado con el N° 7142 con la firma GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L, en virtud de dicho contrato autoricé a dicho intermediario, para que gestionara la venta del referido inmueble y cuyo contenido aparece claramente trascrito en la inspección ocular producida por la parte actora en este procedimiento. En su gestión la intermediaria en referencia GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L, captó como interesado en la compra de dicho inmueble al ciudadano GUILLERMO ALFONZO PÉREZ GONZÁLEZ, antes identificado, quien a su vez suscribió con dicha firma un contrato privado de reservación sobre dicho inmueble.
Que el demandante GUILLERMO ALFONZO PÉREZ GONZÁLEZ, antes identificado, en fecha 28 de febrero de 1995; y en el mismo se obligó a adquirir el inmueble en referencia por la suma de SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.762.500,00), que cancelaría el oferente comprador en la forma siguiente: una inicial de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.362.500,00), un financiamiento bancario que aspira por TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), dependiendo del evalúo que realizará el ente financiero, una segunda hipoteca que financiara el propietario por CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), cancelar en dos años al doce (12%) por ciento de intereses anual. Observaciones especiales: el comprador se compromete a tramitar el crédito ante una entidad financiera, además la cláusula primero textualmente dice lo siguiente; se estableció un plazo de sesenta (60) días a partir del día cuatro (4) de marzo de 1985, para cobrar la tramitación del crédito hipotecario.
Que en ningún momento la parte demandante hizo entrega de la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000, 00), que en ningún momento puede hacer pensar que se estaba perfeccionando ningún contrato o documento de venta como lo pretende la parte demandante. Que en el recibo que se otorgó en el momento y que el contenido que se encuentra en el trascrito en la inspección ocular por la parte actora, claramente establece que estamos en presencia de una promesa
de una promesa bilateral de venta condicionada, y en el mismo puede leerse “… si durante el lapso que llevare la protocolización de documento definitivo de venta, las partes que suscriben este documento llegaren a realizar la compra venta, y en consecuencia como parte de la inicial, si esta negociación no llegare ha realizarse por causa imputable al comprador, dicha cantidad le sea reintegrada menos el 5 % del precio de la venta de este inmueble…”, se observará en dicho recibo, lo siguiente: “si la negociación no llegare a realizarse por causa imputable al vendedor, además de reintegrar el monto antes mencionado de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), indemnizara al comprador con un cinco (5%) del precio de la venta del referido inmueble. Lo equivaldría la suma de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 38.125,000)”.
Que es evidente que no existe venta alguna, sino por el contrario, una promesa bilateral de venta, sujeta a condiciones.
Que es completamente falso que le hiciera la entrega de las llaves, que sin su autorización tomo por su propia voluntad la posesión del referido inmueble, en fecha 3 de mayo de 1.985, tal como se evidencia en la confección expresada por sus apoderados actores en el libelo de la demanda.
Que a través de terceras personas comenzó a ejecutar inconsultas y caprichosas reformas en el inmueble que había sido construido por su conyugue.
Que la parte actora no cumplió con las obligaciones contractuales, en el citado contrato privado de reservación signado con el N° 7054, al no tramitar en el lapso allí estipulado el referido financiamiento bancario, que la única suma por recibida , fue la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00).
Que por las razones antes señaladas solicitó que dicha demanda sea declarada SIN LUGAR y que los demandantes sean condenados en costas.
Por su parte, la Sociedad Mercantil GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L., rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, alegando en este sentido, lo siguiente:
Que su representada celebró con los demandantes el referido documento privado de reservación, y al hacerlo valer los demandantes lo reconocen como cierto, y en consecuencia no ha tachado ni impugnado, en el mismo, claramente se establece en el documento que su representada, es simplemente intermediaria entre los demandantes y la persona que entrego el inmueble al cual se contrae dicho documento privado para su oferta en venta. En los términos y condiciones estipulados en dicho contrato.
Que su representada encaminó sus mejores esfuerzos tendientes a que se verificara la operación de venta a que se contrae dicho documento privado, cumpliendo así con sus obligaciones, pero los demandantes, en ningún momento cumplieron con la obligación que estipularon en el parágrafo de observaciones.
Que los demandantes dejaron de expirar en el lapso de SESENTA (60) días que comenzó a correr el día 4 de marzo de 1.985, claramente establecido en el contrato sin tramitar ningún Crédito Hipotecario a fin de culminar el proceso de negociaciones causando así perjuicios no solo a su representada sino también a la oferente ciudadana DALILA OVIEDO, antes identificada, que declaró, que sí es cierto, que su mandante recibió de los demandantes la citada suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) a que se refiere el numeral dos (2) de su petitorio, por ellos a recibir los rubros especificados en el contrato de opción compra suscrito por los promitentes compradores y su representada, no como falsa y maliciosamente aseveran los demandantes.
Por las razones anteriormente expuestas, por falso, malicioso y temerario de la demanda incoada en contra de su representada por lo que solicitó, que sea declarada SIN LUGAR, y que los demandantes sean condenados en costas.
Aunado a lo anterior, debemos traer a colación en qué consiste la reconvención interpuesta por la ciudadana DALILA RAPHAEL OVIEDO DE VAN GRIKEN, y en efecto lo hace en lo siguiente:
Que el demandante celebró con la firma GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L, un contrato de reservación, en virtud de la cual se obligo recibir un inmueble que ella le había entregado a dicha firma a fin de gestionara su venta, en los términos y condiciones señalados en el contrato de opción de venta signado con el N° 7142.
Que la parte demandante se obligó a adquirir el inmueble objeto de esta demanda bajo las condiciones que se señalaron en el contrato de venta y con las condiciones allí pautadas. Que el demandante asumió la obligación de tramitar el referido crédito bancario o su financiamiento en un lapso de sesenta (60) días a partir de la fecha 4 de marzo de 1.985, lapso que expiró el día 4 de mayo de 1985, por lo que en consecuencia incumplió con lo establecido en dicho contrato.
Que el demandante hizo sin su consentimiento, ni de su conyugue las modificaciones y ocasionó graves daños al ejecutar las modificaciones en dicho inmueble, ya que las alteraciones o modificaciones no fueron permisadas y trajo como consecuencia, que el concejo Municipal del Distrito Girardot del Estado Aragua por Resolución de fecha 8 de octubre de 1.985, acordó la demolición del referido inmueble, y le ocasionó tanto a su conyugue como a su persona un grave daño a su patrimonio ya que la demolición de dicho inmueble acarreó una pérdida total cuyo valor a la fecha fue de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200,000).
Que por todas esas razones demanda la resolución del contrato.
Por su parte, la Sociedad Mercantil GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L., también reconvino a los ciudadanos GUILLERMO ALFONSO PÉREZ GONZÁLES Y NIDIA TERESA MAGO DE PÉREZ, según alegó, por cuanto no procedieron a tramitar el crédito para la compra dl inmueble, por ante una entidad financiera, y pasaron mas de dos años desde que se celebraron los contratos, y en consecuencia de ello, solicitó la resolución de los contratos en cuestión.
Asimismo, dicha Sociedad Mercantil con respecto a la reconvención propuesta por la ciudadana DALILA RAPHAEL OVIEDO DE VAN GRIKEN, manifestó que a tenor de dicho contrato, el otorgante del mismo ciudadano GUILLERMO ALFONSO PÉREZ GONZÁLEZ, ya identificado, se obligó para con su representada a adquirir el inmueble objeto de litis, en la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 762.500,00), los cuales cancelarla en la forma siguiente: una inicial de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.362.500,00), un financiamiento bancario que aspira por TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), dependiendo del evalúo que realizará el ente financiero, una segunda hipoteca que financiara el propietario por CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), cancelar en dos años al doce (12%) por ciento de intereses anual pudiendo aumentar y disminuir dependiendo del avalúo que realizó la entidad financiera, todo lo cual se evidencia en el referido contrato privado de reservación. En dicho contrato, además consta, que su representada recibió del demandante la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), a fin de cubrir con dicha suma los gastos correspondiente a registro, prima de seguro, comisión de financiamiento, honorarios de abogados y cualquier otro tipo de gastos necesario. Así mismo, se establece en dicho contrato, un párrafo que dice así: Observaciones especiales: el comprador se compromete a tramitar el crédito ante una entidad financiera, además la cláusula primero textualmente dice lo siguiente; se estableció un plazo de sesenta (60) días a partir del día cuatro (4) de marzo de 1985, para cobrar la tramitación del crédito hipotecario.
Que para la fecha han transcurrido dos (2) años desde la fecha de celebración del referido contrato, sin que el referido comprador haya ejecutado o tramitado crédito alguno tendiente a realizar en definitiva la operación, pues por el contrario ha incoado una acción judicial en contra de los propietarios de dicho inmueble lo que evidencia que no ha tramitado el crédito en referencia en el plazo convenido.
Y en consecuencia a lo anterior, solicitó la resolución de los contratos.
Con respecto a las reconvenciones propuestas, se encuentra necesario traer a colación lo expuesto por los ciudadanos GUILLERMO ALFONSO PÉREZ GONZÁLEZ Y NIDIA TERESA MAGO DE PÉREZ ya transcrito, y en efecto se resumió en lo siguiente:
La empresa GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L,, reconvino a sus representados fundamentándose según en presunto incumplimiento del contrato signado con el N° 7054, y en virtud de dicho incumplimiento demanda la resolución de dicho contrato, reclamando además para sí, la suma de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTE Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 38.125,00) por concepto de indemnización, más el pago de las costas del juicio, según el contrato distinguido con el N° 7054, es una mandataria de DALILA RAPHAEL OVIEDO, y ello se evidencia con toda claridad no solamente en este convenio, sino también en el que llama el reconviniente opción de venta, y que la empresa reconoce y firmó con el carácter de mandataria, al contestar la demanda acumulada a este proceso, incoada por el ciudadano JULIÁN VAN GRIKEN.
Que el mandatario no puede intentar acción judicial alguna, sin estar facultado para hacerlo por mandato expreso. Y llenando los requisitos exigidos para ser apoderado judicial, tal como lo señala el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil.
Que la empresa GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L, no tiene cualidad ni interés para incoar acciones judiciales en representación de DALILA RAPHAEL OVIEDO, se oponen a esta defensa, para ser resuelta en la sentencia definitiva.
Procedieron a dar contestación al fondo de la reconvención de la siguiente manera:
Fundamenta la presente reconvención la empresa demandada reconviniente en el artículo 1.167 de Código Civil, tal incumplimiento lo rechazaron en toda y cada una de las partes.
Que sus representados dando cumplimiento al contenido del referido contrato, dentro de dicho plazo, iniciaron los trámites conducentes a la consecución del crédito a saber:
En fecha 29 de abril de 1.985, se depositó la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) en una cuenta de ahorro distinguida con el N° 07-11589-2, en la sede central de las Delicias de esta ciudad de Maracay, de la institución financiera Maracay Entidad de Ahorro y Préstamo, y se encuentra depositado hasta la fecha 11 de mayo de 1987, las suma de CIENTO VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 128.377,04).
Se desprende de la inspección ocular, que sus mandantes consignaron por ante la oficina de GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L, los siguientes recaudos: constancia de trabajo de la empresa Remavenca, constancia de estudio, planilla duplicado del Ministerio de Hacienda signada con el N° 4593961, declaración definitiva de renta D-207 signada con el N° 74183, cuadruplicado de la porción a pagar al impuesto sobre la renta, constancia expedidas por la empresas Motores Maya C.A., Provegran C.A., Banco Provincial, solvencias originales de impuesto sobre la renta, balance personal, quieren hacer resaltar que dichos recaudos se encuentran en poder de GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L, pues sus poderdantes cumplieron además con el contrato, donde señalo que la firma GARCÍA CONTRERAS MARACAY S.R.L, le cobro la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) a sus mandantes por comisión de financiamiento, o sea, para realizar las gestiones por ante la entidad Bancaria, lógicamente todos los documentos los tenia que firmar sus mandantes como solicitantes del crédito, y GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L, cuando recibió todos los recaudos, lo hizo con el entendido de cumplir con lo establecido en el contrato, o sea, gestionar el crédito. Si esto no fuese así, cual es la razón por la cual hasta ahora dicha empresa, tiene todos los recaudos y documentos para solicitar el crédito.
Precisamente porque esa empresa se obligó a realizar las gestiones y sus mandantes tenían que firmar como solicitantes del crédito.
Con esas pruebas claras y precisas y concordantes, se pregunta, ¿Cual fue el incumplimiento de sus representados? En síntesis no procede la resolución del contrato 7054, ni tampoco procede que sus mandantes paguen por concepto de indemnización la suma de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTE Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 38.125,00), por supuesto incumplimiento a sus obligaciones contractuales.
Sus representados dieron cumplimiento estricto a todas las cláusulas del contrato N° 7054.
Es de hacer notar, la incongruencia en que incurrió la reconviniente GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L, al reconvenir en el presente juicio, a sus mandantes, por resolución de contrato N° 7054, y por otra parte convenir en la nulidad del mismo contrato 7054, llamado por esa firma contrato de reservación.
Que sobre un mismo contrato la empresa GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L, en primer lugar conviene en la nulidad del contrato 7054, a JULIÁN ANDRÉS VAN GRIKEN GUERRA, y por otra parte, reconvienen a sus mandantes, por resolución del contrato N° 7054, son flagrantemente incompatibles y además son improcedentes en contra de sus mandantes, por lo que es según la reconviniente nulo, de acuerdo a la contestación hecha a JULIÁN VAN GRIKEN GUERRA, no puede ser resoluble.
Concluyeron en rechazar y contradijeron en toda y cada una de sus partes la presente reconvención. Por las motivaciones precedentes rechazaron el petitorio demandado en los ordinales primero, segundo y tercero de la susodicha reconvención, solicitaron que la declaren sin lugar y le imponga las costas de ley.
De la contestación a la reconvención propuesta por la codemandada DALILA RAPHAEL OVIEDO, ya identificada, tiene su fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, según la reconviniente sus representados incumplieron con el contrato que ella denomina de reservación distinguido con el N° 7054, ya que sus mandantes no tramitaron el crédito a que se refiere dicho contrato, dentro del plazo estipulado en el mismo.
Que según los reconviniente, sus poderdantes alteraron o modificaron internamente el inmueble objeto de la compra-venta, trayendo como consecuencia, que el Consejo Municipal del Distrito del Estado Aragua, ordenó la demolición del inmueble, y por tanto, demanda como indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00).
Que tales pretensiones absurdas e improcedentes las rechazarían en forma motiva infra, pero previo a ello debían dejar sentado y muy claro lo siguiente: PRIMERO: En su reconvención, confiesa que es perfectamente válido el contrato de reservación, signado con el N° 7054, igualmente confiesa que es perfectamente válido el contrato de opción de venta, signado con el N° 7142, trascrito en la inspección ocular, y en tal virtud confiesa la reconviniente que en el contrato señalado con el N° 7054, su representado GUILLERMO ALFONZO PÉREZ GONZÁLEZ, se obligó a adquirir el inmueble, y si ello es así, aceptó en que dicho contrato original, es una promesa de venta, como bien lo determinaron nuestros mandantes en el libelo de la demanda.
SEGUNDO: A su vez en su reconvención DALILA OVIEDO, confesó y aceptó todo el contenido de dichos documentos, e igualmente confesó y aceptó el contenido del documento de venta, de fecha 28 de febrero de 1.985, y que ella llama recibo, para minimizar su valor, pero que ciertamente y jurídicamente es una venta perfecta, pues ya que se había convenido en el precio; en el inmueble objeto de compra-venta, y se había manifestado el consentimiento, requisitos esenciales para que se configure la figura de venta, sin lugar a dudas.
Que además debemos dejar muy claro que, con esta reconvención la ciudadana DALILA RAPHAEL OVIEDO, ya identificada insiste que fueron perfectamente válidos todos los documentos, pues está demandando la resolución de un contrato, que es perfectamente válido y existente el contrato N° 7054.
Que la ciudadana DALILA RAPHAEL OVIEDO, ya identificada, actuó con toda astucia y maquinación, con engaño y con el consiguiente fraude y mala fe, al haberse identificado como divorciada en el contrato N° 7142.
Capitulo Segundo: En cuanto al primero de los dos iniciales puntos de su reconvención, que ella tilda: se denomina de incumplimiento de GUILLERMO ALFONSO PÉREZ GONZÁLEZ y NIDIA MAGO DE PÉREZ, lo rechazamos en forma absoluta, pues en el contrato de promesa de venta N° 7054, que original lo anexaron en libelo de la demanda, en su parte final, y que quedó reconocido dicho documento, por DALILA RAPHAEL OVIEDO, teniendo a la fecha toda la eficacia probatoria de instrumento público. Que textualmente señala en la cláusula de observaciones especiales. Pero sus representados dieron cumplimiento estricto a tal cláusula.
Que sus representados dando cumplimiento al contenido del referido contrato, distinguido con el N° 7054, dentro de dicho plazo, iniciaron los trámites conducentes a la consecución del crédito; señalados en el referido contrato.
Capitulo Tercero: El segundo fundamento de la reconvención, consisten según la reconviniente, es que sus representados modificaron y alteraron el inmueble objeto de la compra-venta, trayendo como consecuencia que el Consejo Municipal del Distrito Girardot del Estado Aragua, ordenase la demolición total del inmueble, según resolución de fecha 8 de octubre de 1.985. Tal argumento lo rechazamos y contradecimos, en cada una de sus partes por lo siguiente: 1) Que sus representados se posesionaron por propia voluntad del inmueble que le fue vendido, hasta el día 3 de mayo de 1.985, y que en ese tiempo ejecutó las modificaciones que dieron origen de demolición.
2) Es falso que sus poderdantes hayan estado en posesión del inmueble por su propia voluntad, y sin autorización, y por ende ocupando ilegalmente el mismo, ya que la empresa GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L, le entregó un juego de diez (10) llaves y otro juego de nueve (9) llaves respectivamente, y fue autorizada, jamás ilegal, ni arbitraria, más aun son en la actualidad propietarios del inmueble según está probado en autos.
Que lo que ordenó demoler el ayuntamiento fue únicamente: una parte mínima insignificante en todo caso, y si mal puede atribuírsele a sus poderdante un daño, de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), cuando fueron falsas las alteraciones internas no permisadas a que se refiere la reconviniente.
Que la reconviniente se confunde, al estimar unilateralmente los daños en UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), cuando el inmueble fue adquirido por su poderdante en SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 762.500,00). Rechazaron que tenga que pagar cantidad alguna por indemnización por daños y perjuicios, ya que sus poderdantes son los auténticos propietarios del inmueble y el daño en el patrimonio de la comunidad conyugal, que alega sufrir DALILA OVIEDO. Lo causó está a su legitimó esposo, quien tiene la acción a que antes hicimos referencia.
Que la reconviniente señala que hubo confesión de parte de GUILLERMO ALFONSO PÉREZ GONZÁLEZ y NIDIA MAGO DE PÉREZ.
Que desconocían que DALILA RAPHAEL OVIEDO, ya identificada estuviese casada.
Que como bien lo reza la norma no surte efectos contra terceros.
Capitulo Cuarto: Rechazaron y contradijeron en toda y cada una de sus partes, la reconvención propuesta y muy especialmente el petitorio, y solicitan que se condenen en costas a la reconviniente y declare sin lugar tan temeraria reconvención.
Ahora bien, vistas las alegaciones anteriores, este Tribunal encuentra necesario tomar las consideraciones siguientes:
En primer lugar, constata esta Juzgadora que el entonces juez de este juzgado, PEDRO III PÉREZ, incurrió en un error en este y otros expedientes para la fecha, al declinar la competencia por la cuantía expediente que se iniciaron en primera instancia y que en su oportunidad tuvieron la cuantía necesaria para tramitarse en esa instancia; precisamente, en el sub iúdice era tan cierto que se tenía la cuantía necesaria que una vez dictada sentencia en segunda instancia, se recurrió en casación; siendo declarado sin lugar el recurso de casación bajo la ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonzo Guzmán en fecha 10 de noviembre de 1993.
Una vez determinada la controversia esta Juzgadora observa que se encuentra necesario pronunciarse, previamente, respecto al hecho demandado por el ciudadano JULIAN ANDRES VAN GRIKEN, de que los contratos opuestos en litigio son nulos de pleno derecho, por cuanto el inmueble cedido pertenece a la comunidad conyugal que posee con la ciudadana DALILA RAPHAEL OVIEDO. Este órgano jurisdiccional considera que tal petición es de mero derecho, es decir, una cuestión legal que se debe determinar. En tal sentido, a este Tribunal le resulta irrelevante determinar si le pertenece el inmueble o no, o si éste autorizó a su cónyuge a venderlo o no; cuando es el mismo ciudadano quien admite que no pudo asistir a la celebración de los contratos objeto de marras, en virtud de que se encontraba privado de libertad, quedando así este hecho relevado de pruebas. En virtud de ello, se encuentra necesario agregar lo siguiente:
Nuestra legislación venezolana, admite dos (2) tipo de interdicción (civil), que son las siguientes:
• La INTERDICCIÓN JUDICIAL: Decretada o declarada que es la que pronuncia el Juez y,
• La INTERDICCIÓN LEGAL: Es la que afecta a personas determinadas por la ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno.
En tal sentido, la interdicción legal opera como producto de una condena a presidio, la interdicción legal es una pena accesoria que sigue necesaria al presidio, no puede imponerse separadamente de este. Su nombre deriva de que, impuesta la condena, sin necesidad de ningún otro requisito, el reo queda en entredicho en virtud de la ley. Determina una incapacidad de defensa social.
En estos casos influye el interés social de la ejecución de la pena; pero una vez declarado entredicho al reo por ese interés, es necesario atender a los intereses individuales del incapaz, en lo referente al manejo de su patrimonio.
La interdicción legal se regula por las normas de la interdicción judicial, en cuanto sean aplicables. En cuanto a los efectos que genera, ellos son:
1.- No queda sometido a tutela, sino al régimen penitenciario del lugar de reclusión que le sentencie el Juez.
2.- El penado queda en capacidad de realizar solo aquellos actos personales que no podrían ser realizados por un representante, (otorgar un testamento, reconocimiento de un hijo, contraer matrimonio).
3.- Pierde el derecho de disposición de sus bienes, ni la administración de los mismos.
4.- Queda privado del ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos menores no emancipados
Así, pues, la tutela legal termina con la libertad plena de la persona, ya sea por el cumplimiento de la pena o mediante la figura del indulto.
En este sentido, establecía el Código Penal vigente para la fecha que es el del año 1964, el cual sigue manteniendo la disposición a estudiar, en su artículo 13 dispone lo siguiente:

“…Artículo 13.- Son penas accesorias de la de presidio:
1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2.- La inhabilitación política mientras dure la pena.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.”

De la norma anteriormente citada se pone de evidente manifiesto que sólo procede la interdicción civil o la interdicción legal como ha sido denominada por la doctrina, en consecuencia o como producto de una sentencia, interdicción esta, que no es otra sino la opera ope legis en virtud de un pronunciamiento judicial. Pero no cualquier pronunciamiento judicial hace que opere ope legis la interdicción legal, sino que es necesario que la condena sea de presidio por mandato expreso del artículo 13 eiusdem que prevé como pena accesoria a la condena de prisión la interdicción civil durante el tiempo que dure la pena.
Siguiendo con el análisis de las normas que rigen la materia, conviene igualmente citar el contenido del artículo 23 del Código Penal vigente para la fecha en que se produjo la condena, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 23.- La interdicción civil por causa criminal no podrá imponerse como pena principal, sino únicamente como accesoria de la de presidio.
Sus efectos son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital.
A la administración de los bienes del entredicho se proveerá conforme lo dispone el Código Civil respecto de los que se hallan en interdicción.”

De la norma supra transcrita es necesario colegir, que la interdicción civil o legal solo puede ser decretada en caso de una condena a presidio, sin necesidad de procedimiento previo.
De allí de conformidad con lo previsto en la doctrina y la jurisprudencia con respecto al artículo 172 del Código Civil, la única acción a incoar en estos casos es la de daños y perjuicios contra el cónyuge que ha actuado de mala fe, y se atacarán los bienes propios exclusivos de ése comunero y la cuota común que le corresponde. (Perera, Nerio (1992). Código Civil Venezolano.
En virtud de lo anteriormente expuesto, al haber el propio ciudadano JULIÁN ANDRÉS VAN GRIKEN GUERRA, manifestado en un acto de alegaciones, que desde el día 8 de diciembre de 1984 hasta el día 12 de mayo de 1985, en virtud de decreto judicial se encontraba privado de su libertad, éste pierde ope legis su administración de los bienes como pena accesoria a la privativa de libertad confesada a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal antes transcrito, y por ser la cónyuge la principal disponedora de los bienes del entredicho, y primera persona que entra a administrar los mismos según nuestro Código Civil Venezolano, aunado a que en el caso que nos ocupa, la esposa del accionante es co-propietaria del bien inmueble cedido; la venta realizada por su cónyuge ciudadana DALILA RAFHAEL OVIEDO, es valedera a todas luces y en por tales argumentaciones no procede la nulidad. No quedando este Tribunal en la obligación de pronunciarse sobre cualquier otro hecho referente al presente particular, por cuanto lo expuesto es un pronunciamiento legal, que no tiene ningún tipo de variante, es decir, va por encima de cualquier otro hecho.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, se declara SIN LUGAR la demanda que por nulidad intentó el ciudadano JULIÁN ANDRÉS VAN GRIKEN GUERRA, y así se decide, por las razones ya expresadas.
Una vez decidido lo anterior, cuyo hecho prevalecía en relación a cualquier otro pronunciamiento, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al fraude procesal y a la ley perpetrado en la presente causa:
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 17, la obligación para los jueces de tomar, aun de oficio, todas las medidas necesarias establecidas en la ley a fin de prevenir o sancionar el fraude a la ley o al proceso. Sobre este asunto la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia Nº. 2212, de fecha 9/11/01, expediente Nº.2000-0062 y 2000-277, en la acción de amparo constitucional ejercida por Agustín Rafael Hernández, dejó establecido:
En efecto, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 17, la obligación para los jueces de tomar, aun de oficio, todas las medidas necesarias establecidas en la ley a fin de prevenir o sancionar el fraude a la ley o al proceso.

Sobre este asunto la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia Nº. 2212, de fecha 9/11/01, expediente Nº.2000-0062 y 2000-277, en la acción de amparo constitucional ejercida por Agustín Rafael Hernández, dejó establecido:

“...En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículo 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal estricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas “para mejor proveer” tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados puedan ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal.
En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público.
Ahora bien, esta declaratoria del fraude procesal y sus consecuentes efectos, tiene que ser producida mediante declaratoria jurisdiccional, que, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en un juicio ordinario. Al respecto, esta Sala, en sentencias números 908, 909 y 910, todas del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, estableció que, en principio, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar una acción de fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio, que no está previsto en un proceso breve como el del amparo, para demostrarlo, ya que el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas.
Dicho lo anterior, la Sala juzga que en el presente caso, las actuaciones de dudosa probidad advertidas, constituyen hechos diferentes a los que originaron, tanto la apelación interpuesta, como de la solicitud de efectivo cumplimiento de la sentencia n° 215 del 7 de abril de 2000 dictada por esta Sala, por lo que, corresponde al juez de la causa, previo análisis de los alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, determinar si en el mencionado juicio se han producido actuaciones dolosas o fraudulentas que atenten contra el orden público y contra el derecho a la tutela judicial efectiva de alguna de las partes. Admitir lo contrario, significaría atentar contra el derecho a la defensa de los presuntos involucrados en tales hechos de cuya probidad se duda, y así se declara...” (Resaltado de la Sala)


Asimismo la precitada Sala en sentencia Nº. 13, de fecha 26/6/02, en la acción de amparo propuesta por Inversiones Martinique, C.A., señaló:

“...También ha sido criterio sostenido por esta Sala, que en los casos en que se denuncien actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, corresponde al juez de la causa, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, pronunciarse y resolver con respecto a la existencia del fraude procesal denunciado.
Precisado lo anterior, se observa que en el caso sub iúdice, el presunto proceso fraudulento se encuentra en segunda instancia como consecuencia de la apelación ejercida por la accionante, por lo que las actuaciones señaladas como fraudulentas, debieron ser denunciadas en la oportunidad de la formulación de los alegatos de su apelación, a los fines de que el juez de la causa, previo análisis de los alegatos y pruebas, se pronunciara sobre la existencia del fraude denunciado. Así también se declara...”.

En relación al fraude, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 18 de mayo de 2001, en el recurso de invalidación propuesto por el abogado Rafael Montserrat Prato, sentencia N° 776, expediente N° 00-2055, estableció:

“...a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso...” (Resaltado de la Sala)

Lo anterior lleva a esta Juzgadora a la plena convicción que varios procedimientos vinculados al sub iúdice han sido utilizados fraudulentamente, puesto que, existen sujetos procesales que quisieron perpetrar conductas fraudulentas en el proceso, pero más allá de eso se evidencia de igual manera un fraude a la ley.
Véase, que sin lugar a dudas existe en autos un contrato de intermediación o de comisión, pues le correspondía a la empresa conforme a las pruebas que cursa en autos, gestionar todo lo necesario para que se le concediera el préstamo a la parte actora en el cumplimiento de contrato.
En efecto, consta de las actas que a la sociedad mercantil “GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L.,” le fueron presentados todos los recaudos necesarios para que dicha empresa gestionara y cumpliera con las obligaciones para lo que fue contratada, y le reconociera el crédito por ante la entidad de Ahorro y Préstamo, prueba evidente de que los recaudos necesarios para solicitar el crédito de su mandantes estaban en poder de la empresa, y que ésta como intermediaria no ha cumplido con sus obligaciones de gestionar el crédito por ante ninguna entidad financiera, a pesar de haber cobrado VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), por realizar la tramitación del crédito, según consta en el contrato de reservación.
Todo lo anterior evidencia que las actuaciones de la intermediaria fueron de mala fe, aunque admiten a lo largo de los procesos la existencia del contrato y de sus obligaciones como empresa que se dedica a la intermediación en la compraventa de inmuebles.
A pesar de ello, se pretende soslayar esta circunstancia y la intermediaria, en vez actuar con probidad y lealtad en el proceso, la representación judicial de la tercera interviniente (intermediaria), se limita a señalar:
Que su representada encaminó sus mejores esfuerzos tendientes a que se verificara la operación de venta a que se contrae dicho documento privado, cumpliendo así con sus obligaciones, pero los demandantes, en ningún momento cumplieron con la obligación que estipularon en el parágrafo de observaciones.
Que los demandantes dejaron de expirar en el lapso de SESENTA (60) días que comenzó a correr el día 4 de marzo de 1.985, claramente establecido en el contrato sin tramitar ningún Crédito Hipotecario a fin de culminar el proceso de negociaciones causando así perjuicios no solo a su representada sino también a la oferente ciudadana DALILA OVIEDO, antes identificada, que declaró, que sí es cierto, que su mandante recibió de los demandantes la citada suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) a que se refiere el numeral dos (2) de su petitorio, por ellos a recibir los rubros especificados en el contrato de opción compra suscrito por los promitentes compradores y su representada, no como falsa y maliciosamente aseveran los demandantes.
Por las razones anteriormente expuestas, por falso, malicioso y temerario de la demanda incoada en contra de su representada por lo que solicitó, que sea declarada SIN LUGAR, y que los demandantes sean condenados en costas.
Sumado a ello se da por reproducido íntegramente en este estado, los alegatos y pruebas del ciudadano JULIAN VAN GRIKEN, lo cual es posible hacer de conformidad con el principio de unidad del fallo y para no hacer más extensa la presente decisión.
De su actuación en el proceso se puede deducir, conjuntamente con otros sujetos procesales su intención de coadyuvar y hacer nugatorios los derechos de los ciudadanos GUILLERMO PEREZ GONZALEZ y NIDIA MAGO DE PÉREZ, lo cual es altamente reprochable.
Véase además que en concierto el ciudadano JULIAN VAN GRIKEN y la ciudadana DALILA VAN GRIKEN, para acoplarse a todas estas actuaciones fraudulentas muy hábilmente concertadas expresan, por su parte:
Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes que en ningún momento ha firmado y otorgado documento público o privado, el cual haya en forma alguna comprometido sus derechos sobre el inmueble, como tampoco a autorizado ni convalidado ni total o parcialmente la oferta de venta, a la cual se refiere el documento privado de opción compra-venta que los actores en forma maliciosa y mediante engaños, pretenden afectar un inmueble que pertenece y forma parte de la propiedad conyugal, prevaleciéndose de aseveraciones falsas, tratando de infundar que su conyugue celebro un contrato de ventas, cuando en lo que la realidad existe es un contrato privado de reservación condicionado. Argumentando además que la parte actora construyó el inmueble en referencia lo cual es totalmente falso, ya que su casa la construyó con un crédito hipotecario otorgado por Maracay Entidad de Ahorro y Préstamo.
Que lo que sí es cierto y que demostraremos en el proceso es que los actores sin el consentimiento de su conyugue y de su persona, se metieron en su casa y ejecutaron una serie de reformas que en definitiva constituyeron graves daños a dicho inmueble.
Que en este proceso no encontrara ningún documento público o privado que evidencie que yo en forma alguna haya comprometido o afectado su casa porque no ha firmado contrato o autorización alguno, ni existe entre su persona ni la de los demandantes ningún acto jurídico, que los vincule en forma alguna.
Que por el contrario cursa acumulado en autos la demanda incoada en contra de los ciudadanos NIDIA TERESA MAGO DE PÉREZ y GUILLERMO ALFONZO PÉREZ GONZÁLEZ, destinados a lograr la nulidad de la opción de venta, por cuanto que no tiene mi autorización ni firma.
Que es cierto que la ciudadana DALILA RAPHAEL OVIEDO y JULIÁN ANDRÉS VAN GRIKEN, vivieron y convivieron en concubinato desde el día 15 de febrero de 1976 hasta el día 23 de mayo de 1984, fecha en la cual contrajeron matrimonio; si bien es cierto que la parcela de terreno la cual forma parte del inmueble en controversia fue adquirida por su conyugue no es cierto que dicha parcela por imperativo del artículo 767 del Código Civil vigente pasó a formar parte de los bienes integrados a su comunidad concubinaria.
Que la ciudadana DALILA RAPHAEL OVIEDO DE VAN GRIKEN, antes identificada, señaló que no es cierto y completamente lejos de la realidad. Que en efecto en fecha 11 de enero de 1985 celebró un contrato privado de opción de venta signado con el N° 7142 con la firma GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L, en virtud de dicho contrato autorizó a dicho intermediario, para que gestionara la venta del referido inmueble y cuyo contenido aparece claramente trascrito en la inspección ocular producida por la parte actora en este procedimiento. En su gestión la intermediaria en referencia GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L, captó como interesado en la compra de dicho inmueble al ciudadano GUILLERMO ALFONZO PÉREZ GONZÁLEZ, antes identificado, quien a su vez suscribió con dicha firma un contrato privado de reservación sobre dicho inmueble.
Que el demandante GUILLERMO ALFONZO PÉREZ GONZÁLEZ, antes identificado, en fecha 28 de febrero de 1995; y en el mismo se obligó a adquirir el inmueble en referencia por la suma de SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.762.500,00), que cancelaría el oferente comprador en la forma siguiente: una inicial de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.362.500,00), un financiamiento bancario que aspira por TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), dependiendo del evalúo que realizará el ente financiero, una segunda hipoteca que financiaría el propietario por CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), cancelar en dos años al doce (12%) por ciento de intereses anual. Observaciones especiales: el comprador se compromete a tramitar el crédito ante una entidad financiera, además la cláusula primero textualmente dice lo siguiente; se estableció un plazo de sesenta (60) días a partir del día cuatro (4) de marzo de 1985, para cobrar la tramitación del crédito hipotecario.
Que en ningún momento la parte demandante hizo entrega de la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000, 00), que en ningún momento puede hacer pensar que se estaba perfeccionando ningún contrato o documento de venta como lo pretende la parte demandante. Que en el recibo que se otorgó en el momento y que el contenido que se encuentra en el trascrito en la inspección ocular por la parte actora, claramente establece que estamos en presencia de una promesa
de una promesa bilateral de venta condicionada, y en el mismo puede leerse “… si durante el lapso que llevare la protocolización de documento definitivo de venta, las partes que suscriben este documento llegaren a realizar la compra venta, y en consecuencia como parte de la inicial, si esta negociación no llegare ha realizarse por causa imputable al comprador, dicha cantidad le sea reintegrada menos el 5 % del precio de la venta de este inmueble…”, se observará en dicho recibo, lo siguiente: “si la negociación no llegare a realizarse por causa imputable al vendedor, además de reintegrar el monto antes mencionado de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), indemnizara al comprador con un cinco (5%) del precio de la venta del referido inmueble. Lo equivaldría la suma de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 38.125,000)”.
Que es evidente que no existe venta alguna, sino por el contrario, una promesa bilateral de venta, sujeta a condiciones.
Que es completamente falso que le hiciera la entrega de las llaves, que sin su autorización tomo por su propia voluntad la posesión del referido inmueble, en fecha 3 de mayo de 1985, tal como se evidencia en la confección expresada por sus apoderados actores en el libelo de la demanda.
Que a través de terceras personas comenzó a ejecutar inconsultas y caprichosas reformas en el inmueble que había sido construido por su conyugue.
Que la parte actora no cumplió con las obligaciones contractuales, en el citado contrato privado de reservación signado con el N° 7054, al no tramitar en el lapso allí estipulado el referido financiamiento bancario, que la única suma por recibida , fue la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00).
Que por las razones antes señaladas solicitó que dicha demanda sea declarada SIN LUGAR y que los demandantes sean condenados en costas.
Como puede observarse, éstos ciudadanos pretendiendo evadir sus obligaciones se plegaron completamente a los esgrimido por la intermediaria y tercera interviniente, pero sin querer admiten la existencia de un contrato de opción de compraventa “sujeto a condiciones” suscrito entre los ciudadanos GUILLERMO PEREZ GONZALEZ y NIDIA MAGO DE PÉREZ y DALILA RAPHAEL OVIEDO y JULIÁN ANDRÉS VAN GRIKEN. Evidenciándose que dichas condiciones eran responsabilidad de la intermediaria y además que fue DALILA RAPHAEL OVIEDO quien incumplió sus obligaciones, tratando de diluirla en el proceso, incurriendo con esa conducta en actuaciones fraudulentas.
Al respecto, el doctrinario Jose Melich- Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, Capitulo IV, tema X, “El Momento de Perfeccionamiento del Contrato en el Código Civil Venezolano”, sostiene que: “El proyecto francoitaliano, seguido en este punto tanto por el Código italiano de 1942 como por nuestro Código Civil de 1942, consagró el sistema de la información efectiva, pero con una modalidad consistente en establecer una presunción iuris tantum de conocimiento a partir del instante en que el instrumento que contiene la aceptación llega a la dirección del destinatario de la misma. Esta presunción se basa en la idea de que un buen padre de familia suele tomar prontamente conocimiento de los documentos que le llegan a su domicilio y, además, en que dependería solo de su voluntad el no haberlo hecho así; por lo cual, solamente en el caso de que destinatario se hubiere encontrado en la imposibilidad de tomar conocimiento de la aceptación seria decisiva la fase del conocimiento efectivo.
En este orden de ideas, nuestro Código Civil establece esta solución en los párrafos 1° y 6° del artículo 1.137, que dicen respectivamente: párrafo primero: “El contrato se forma tan pronto como el actor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte”; párrafo sexto: “La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin culpa, en la imposibilidad de conocerla”.
De allí que, los partidarios del sistema del conocimiento argumentan que éste ofrece las siguientes ventajas prácticas: 1°) permite a quien ha enviado su declaración de aceptación arrepentirse y revocarla por una vía mas rápida, con lo cual no causa ningún daño a la otra parte, la cual no habiendo recibido aún la notificación de la aceptación no puede contar con seguridad con la celebración del contrato; y 2°) evita la incertidumbre o si éste no la contesta.
Observemos, además que el artículo 115 de nuestro Código de Comercio acoge también el sistema de la información efectiva, y aunque olvida establecer la atenuación que hace el párrafo 6° del art. 1.137 del Código Civil, relativa a la presunción de existir tal información desde el momento de la recepción, no creemos difícil aplicar hoy tal correctivo, desde luego que él no contradice la solución del legislador mercantil y tan sólo la complementa.
Sin embargo, el sistema general en el Código Civil venezolano es este de la información atenuada, sin embargo el propio Código de 1942 trae derogaciones a ese sistema fundamental, a saber:
a) El parágrafo 3° del artículo 1.137 dispone: “El autor de la oferta puede tener por valida una aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto, siempre que lo haga saber inmediatamente a la otra parte”. En esta hipótesis no podría decirse que el Código acoge pura y simplemente la fase de la información, puesto que si bien es potestativo del destinatario de la aceptación, declarar o no formado el contrato en esta fase de la información, el ejercicio de este derecho potestativo ha sido sometido a la carga de tener que emitir el aviso a allí se hace ilusión.
b) El artículo 1.138 del Código Civil por su parte dispone: “si a solicitud de quien hace la oferta, o en razón de la naturaleza del negocio, la ejecución por el aceptante debe preceder a la respuesta, el contrato se forma en el momento y en el lugar en que la ejecución se ha comenzado. El comienzo de ejecución debe ser comunicado inmediatamente a la otra parte”. En esta última disposición la ejecución se identifica con la aceptación y el contrato se perfeccionaría en la fase de la manifestación (No. 107). El Código italiano de 1942 regula expresamente los efectos de la falta de comunicación inmediata que debe hacer el aceptante al oferente avisándole el comienzo de la ejecución. Dice el Art. 1.327 del Código italiano: “El aceptante debe dar aviso prontamente a la otra parte del comienzo de la ejecución y en su defecto, quedará obligado al resarcimiento del daño”. Esta parece que debe ser también la sanción de la falta de aviso en el derecho, aunque nuestro Código nada dice al respecto.
c) Como y hemos visto, en el caso de la oferta pública de recompensa el artículo 1.139 del Código Civil considera el contrato perfeccionado, no desde el momento en que el oferente tenga conocimiento de la aceptación de su oferta hecha a persona indeterminada, sino desde la efectiva ejecución del hecho por el cual se ofreció la recompensa, lo que equivale a considerar formado el contrato ya en la fase de la aceptación, aun si el oferente no ha tenido conocimiento de ella”.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, sobre el perfeccionamiento de los contratos, dejó sentado lo siguiente:

“…se puede concluir que el contrato que originó el juicio es de compra-venta, y no de opción de compra, tal como concluyó el juzgador de alzada, pues aún cuando presente la apariencia de un contrato de opción de compra, la naturaleza de la convención objeto del presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento…”.


Aunado lo anteriormente expresado, debe tenerse en cuenta, que conteste a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando concurre el consentimiento de las partes manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, más no con el cumplimiento de las obligaciones que le da origen a la convención.
Considera este Tribunal, que en el caso de marras nos encontramos frente a un contrato de opción a compraventa el cual desde un principio fue planteado por la vendedora y aceptado por los compradores, en la cual hubo manifestación del consentimiento de ambas partes, como lo fue de vender el inmueble “caracterizado en dicho contrato”, evidenciándose de autos que ha quedado perfeccionado el mismo, al estar reconocido por ambas partes, además que en dicho contrato se cumplió con todos y cada uno de los elementos esenciales, a saber: el objeto del contrato, el precio y el consentimiento. No obstante, ha pretendido la vendedora evadir sus obligaciones, a través de actuaciones fraudulentas
Aun más, puede observar esta Sentenciadora que ha quedado demostrado en el proceso la conducta contraria a la administración de justicia de los sujetos procesales intervinientes en este proceso, a excepción de los ciudadanos GUILLERMO PÉREZ GONZÁLEZ y NIDIA MAGO DE PÉREZ, evidenciando esta juzgadora la desesperación ante la perpetración del fraude de restantes sujetos procesales, por lo que en la contestación a la reconvención esgrimieron sus apoderados lo siguiente:
La empresa GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L,, reconvino a sus representados fundamentándose según en presunto incumplimiento del contrato signado con el N° 7054, y en virtud de dicho incumplimiento demanda la resolución de dicho contrato, reclamando además para sí, la suma de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTE Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 38.125,00) por concepto de indemnización, más el pago de las costas del juicio, según el contrato distinguido con el N° 7054, es una mandataria de DALILA RAPHAEL OVIEDO, y ello se evidencia con toda claridad no solamente en este convenio, sino también en el que llama el reconviniente opción de venta, y que la empresa reconoce y firmó con el carácter de mandataria, al contestar la demanda acumulada a este proceso, incoada por el ciudadano JULIÁN VAN GRIKEN.
Que el mandatario no puede intentar acción judicial alguna, sin estar facultado para hacerlo por mandato expreso, y llenando los requisitos exigidos para ser apoderado judicial, tal como lo señala el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil.
Que la empresa GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L, no tiene cualidad ni interés para incoar acciones judiciales en representación de DALILA RAPHAEL OVIEDO, se oponen a esta defensa, para ser resuelta en la sentencia definitiva.
Procedieron a dar contestación al fondo de la reconvención de la siguiente manera:
Fundamenta la presente reconvención la empresa demandada reconviniente en el artículo 1.167 de Código Civil, tal incumplimiento lo rechazaron en toda y cada una de las partes.
Que sus representados dando cumplimiento al contenido del referido contrato, dentro de dicho plazo, iniciaron los trámites conducentes a la consecución del crédito a saber:
En fecha 29 de abril de 1.985, se depositó la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) en una cuenta de ahorro distinguida con el N° 07-11589-2, en la sede central de las Delicias de esta ciudad de Maracay, de la institución financiera Maracay Entidad de Ahorro y Préstamo, y se encuentra depositado hasta la fecha 11 de mayo de 1.987, las suma de CIENTO VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 128.377,04).
Se desprende de la inspección ocular, que sus mandantes consignaron por ante la oficina de GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L, los siguientes recaudos: constancia de trabajo de la empresa Remavenca, constancia de estudio, planilla duplicado del Ministerio de Hacienda signada con el N° 4593961, declaración definitiva de renta D-207 signada con el N° 74183, cuadruplicado de la porción a pagar al impuesto sobre la renta, constancia expedidas por la empresas Motores Maya C.A., Provegran C.A., Banco Provincial, solvencias originales de impuesto sobre la renta, balance personal, quieren hacer resaltar que dichos recaudos se encuentran en poder de GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L, pues sus poderdantes cumplieron además con el contrato, donde señalo que la firma GARCÍA CONTRERAS MARACAY S.R.L, le cobro la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) a sus mandantes por comisión de financiamiento, o sea, para realizar las gestiones por ante la entidad Bancaria, lógicamente todos los documentos los tenia que firmar sus mandantes como solicitantes del crédito, y GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L, cuando recibió todos los recaudos, lo hizo con el entendido de cumplir con lo establecido en el contrato, o sea, gestionar el crédito. Si esto no fuese así, cual es la razón por la cual hasta ahora dicha empresa, tiene todos los recaudos y documentos para solicitar el crédito.
Precisamente porque esa empresa se obligó a realizar las gestiones y sus mandantes tenían que firmar como solicitantes del crédito.
Con esas pruebas claras y precisas y concordantes, se pregunta, ¿Cual fue el incumplimiento de sus representados? En síntesis no procede la resolución del contrato 7054, ni tampoco procede que sus mandantes paguen por concepto de indemnización la suma de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTE Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 38.125,00), por supuesto incumplimiento a sus obligaciones contractuales.
Sus representados dieron cumplimiento estricto a todas las cláusulas del contrato N° 7054.
Es de hacer notar, la incongruencia en que incurrió la reconviniente GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L, al reconvenir en el presente juicio, a sus mandantes, por resolución de contrato N° 7054, y por otra parte convenir en la nulidad del mismo contrato 7054, llamado por esa firma contrato de reservación.
Que sobre un mismo contrato la empresa GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L, en primer lugar conviene en la nulidad del contrato 7054, a JULIÁN ANDRÉS VAN GRIKEN GUERRA, y por otra parte, reconvienen a sus mandantes, por resolución del contrato N° 7054, son flagrantemente incompatibles y además son improcedentes en contra de sus mandantes, por lo que es según la reconviniente nulo, de acuerdo a la contestación hecha a JULIÁN VAN GRIKEN GUERRA, no puede ser resoluble.
Concluyeron en rechazar y contradijeron en toda y cada una de sus partes la presente reconvención. Por las motivaciones precedentes rechazaron el petitorio demandado en los ordinales primero, segundo y tercero de la susodicha reconvención, solicitaron que la declaren sin lugar y le imponga las costas de ley.
De la contestación a la reconvención propuesta por la codemandada DALILA RAPHAEL OVIEDO, ya identificada, tiene su fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, según la reconviniente sus representados incumplieron con el contrato que ella denomina de reservación distinguido con el N° 7054, ya que sus mandantes no tramitaron el crédito a que se refiere dicho contrato, dentro del plazo estipulado en el mismo.
Que según los reconviniente, sus poderdantes alteraron o modificaron internamente el inmueble objeto de la compra-venta, trayendo como consecuencia, que el Consejo Municipal del Distrito del Estado Aragua, ordenó la demolición del inmueble, y por tanto, demanda como indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00).
Tales pretensiones absurdas e improcedentes las rechazaremos en forma motiva infra, pero previo a ello debemos dejar sentado y muy claro lo siguiente: PRIMERO: En su reconvención, confiesa que es perfectamente válido el contrato de reservación, signado con el N° 7054, igualmente confiesa que es perfectamente válido el contrato de opción de venta, signado con el N° 7142, trascripto en la inspección ocular, y en tal virtud confiesa la reconviniente que en el contrato señalado con el N° 7054, su representado GUILLERMO ALFONZO PÉREZ GONZÁLEZ, se obligo a adquirir el inmueble, y si ello es así, aceptó en que dicho contrato original, es una promesa de venta, como bien lo determinaron nuestros mandantes en el libelo de la demanda.
SEGUNDO: A su vez en su reconvención DALILA OVIEDO, confesó y aceptó todo el contenido de dichos documentos, e igualmente confesó y aceptó el contenido del documento de venta, de fecha 28 de febrero de 1.985, y que ella llama recibo, para minimizar su valor, pero que ciertamente y jurídicamente es una venta perfecta, pues ya que se había convenido en el precio; en el inmueble objeto de compra-venta, y se había manifestado el consentimiento, requisitos esenciales para que se configure la figura de venta, sin lugar a dudas.
Que además debemos dejar muy claro que, con esta reconvención la ciudadana DALILA RAPHAEL OVIEDO, ya identificada insiste que fueron perfectamente validos todos los documentos, pues está demandando la resolución de un contrato, que es perfectamente válido y existente el contrato N° 7054.
Que la ciudadana DALILA RAPHAEL OVIEDO, ya identificada, actuó con toda astucia y maquinación, con engaño y con el consiguiente fraude y mala fe, al haberse identificado como divorciada en el contrato N° 7142.
Capitulo Segundo: En cuanto al primero de los dos primero de los puntos de su reconvención, que ella tilda se denomina de incumplimiento de GUILLERMO ALFONSO PÉREZ GONZÁLEZ y NIDIA MAGO DE PÉREZ, lo rechazamos en forma absoluta, pues en el contrato de promesa de venta N° 7054, que original lo anexaron en libelo de la demanda, en su parte final, y que quedó reconocido dicho documento, por DALILA RAPHAEL OVIEDO, teniendo a la fecha toda la eficacia probatoria de instrumento público. Que textualmente señala en la cláusula de observaciones especiales. Pero sus representados dieron cumplimiento estricto a tal cláusula.
Que sus representados dando cumplimiento al contenido del referido contrato, distinguido con el N° 7054, dentro de dicho plazo, iniciaron los tramites conducentes a la consecución del crédito; señalados en el referido contrato.
Capitulo Tercero: El segundo fundamento de la reconvención, consisten según la reconviniente, es que sus representados modificaron y alteraron el inmueble objeto de la compra-venta, trayendo como consecuencia que el Consejo Municipal del Distrito Girardot del Estado Aragua, ordenase la demolición total del inmueble, según resolución de fecha 8 de octubre de 1.985. Tal argumento lo rechazamos y contradecimos, en cada una de sus partes por lo siguiente: 1) Que sus representados se posesionaron por propia voluntad del inmueble que le fue vendido, hasta el día 3 de mayo de 1.985, y que en ese tiempo ejecutó las modificaciones que dieron origen de demolición.
2) Es falso que sus poderdantes hayan estado en posesión del inmueble por su propia voluntad, y sin autorización, y por ende ocupando ilegalmente el mismo. Ya que la empresa GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L, le entregó un juego de diez (10) llaves y otro juego de nueve (9) llaves respectivamente, y fue autorizada, jamás ilegal, ni arbitraria, más aun son en la actualidad propietarios del inmueble según está probado en autos.
Que lo que ordenó demoler el ayuntamiento fue únicamente: una parte mínima insignificante en todo caso, y si mal puede atribuírsele a sus poderdante un daño, de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), cuando fueron falsas las alteraciones internas no permisazas a que se refiere la reconviniente.
Que la reconviniente se confunde, al estimar unilateralmente los daños en UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), cuando el inmueble fue adquirido por su poderdante en SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 762.500,00). Rechazaron que tenga que pagar cantidad alguna por indemnización por daños y perjuicios, ya que sus poderdantes son los auténticos propietarios del inmueble y el daño en el patrimonio de la comunidad conyugal, que alega sufrir DALILA OVIEDO. Lo causó está a su legitimó esposo, quien tiene la acción a que antes hicimos referencia.
Que la reconviniente señala que hubo confesión de parte de GUILLERMO ALFONSO PÉREZ GONZÁLEZ y NIDIA MAGO DE PÉREZ.
Que desconocían que DALILA RAPHAEL OVIEDO, ya identificada estuviese casada.
Que como bien lo reza la norma no surte efectos contra terceros.
Capitulo Cuarto: Rechazaron y contradijeron en toda y cada una de sus partes, la reconvención propuesta y muy especialmente el petitorio, y solicitan que se condenen en costas a la reconviniente y declare sin lugar tan temeraria reconvención.
La vigente Constitución Bolivariana de Venezuela desarrolla los conceptos de justicia, de libertad, de democracia, principios estos obligatorios para el juez como director del proceso; por ello las actuaciones judiciales están dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, estando obligado el juez a proferir una sentencia justa. En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con las tendencias de países de avanzada, consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente. Tales aspectos integran la definición que de la tutela judicial efectiva expone la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “... la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”.
Es por ello que el artículo 26 de nuestra Carta Magna deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, pues en dicha norma se desarrollan los aspectos que contempla esa garantía a la tutela judicial efectiva. Ella no se satisface únicamente con el acceso e interposición de la petición ante el órgano jurisdiccional; además, es obligatorio que en cada caso se dicte una sentencia oportuna, justa y ejecutable, evitando obstáculos y formalismos inútiles que impidan llevar el proceso a todos sus grados e instancias.
Así pues, la Sala Constitucional en sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, (Jesús Montes de Oca Escalona y otra), dejó claramente estableció lo siguiente:
“...el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”.

En concordancia con lo precedentemente expuesto, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin que ésta pueda ser sacrificada en ningún caso por la omisión de formalidades no esenciales.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha deja expresamente establecido que el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: Doris Josefina Araujo c/ Michele Marcaccio Bagaglia).
Indudablemente, que la función pública que cumple el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, tanto para hacer efectivo el derecho, como para lograr la justicia, pone de manifiesto la importancia del rol del juez, quién además de director del proceso, es el instrumento del cual se vale el Estado para alcanzar sus fines y asegurar la continuidad del orden jurídico. Por esa razón, es al sentenciador a quién “…le corresponde impulsar el proceso, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de junio de 2001, caso: Williams Chacón Noguera).
El tratadista José Rodríguez Urraca sostiene en ese sentido, que “…El proceso es un medio para lograr que, mediante un acto decisorio emanado de un órgano del Estado, se cumpla el derecho objetivo, se lo actúe. Por lo tanto, todo el derecho tiende, en definitiva, a actuar el derecho objetivo, a provocar la consecuencia de la norma cuando el supuesto de hecho previsto en ella llega a producirse. ”. (Rodríguez Urraca, José, “El Proceso Civil”, Caracas, Editorial J. Alva, 1984, p.p. 34).

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia de fecha 9 de junio de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., estableció:

“…de acuerdo a lo previsto en el artículo 257 del Texto Constitucional, el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que el mismo no debe ser discrecional de las partes, de conformidad con el principio de seguridad jurídica y estado de derecho.
Por otro lado, se observa que, efectivamente la Sala ha asentado opinión, en cuanto al deber de los jueces de contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En la sentencia. Nº 389 del 7 de marzo de 2002. Caso: Agencia Ferrer Palacios C.A., la Sala advierte que:
“…el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión….” (Subrayado de la Sala).

De manera similar, esa Sala dejó expresamente establecido que “…en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…” (Sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, entre otras, caso: Julio E. Ramírez Rojas, contra Julio Ramón Vásquez, expresó:

“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...”. (Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto).
De igual modo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba), dejó establecido:
“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
…Omissis…
De allí que: “…la conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obligue al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Negritas del texto).

Queda claro, pues, que el fin último del proceso es la realización de la justicia; por tanto, quién se vea lesionado en sus derechos e intereses puede acudir al órgano jurisdiccional con el propósito de obtener una justicia expedita, real y efectiva en un marco de un proceso regido por la igualdad, lealtad y probidad, cuyo fin es que se dicte una sentencia justa.
Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).
Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.
Resulta necesario además, señalar, que si bien bajo el imperio de la Constitución de 1961, que no tenía explícitamente señalados como valores el Estado Social de Derecho y de justicia, consagrados en el artículo 2 de la vigente Constitución, la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 24 de abril de 1998, caso: Andrés Asdrúbal Páez contra Constructora Concapsa C.A., declaró sin lugar una acción de amparo constitucional, pero seguidamente al constatar que el proceso tenía vicios contrarios al orden público, optó por revocar unos actos, a pesar que el amparo fue rechazado, con lo cual se evidencia que ya era inminente para los jueces e imperativo para los justiciables, utilizar el proceso para realizar la justicia. En efecto, en esa oportunidad, la Sala de Casación expresó:

“…Ahora bien, para esta Sala resulta totalmente contrario a la majestad de la justicia y a normas legales expresas, que un Juez, como es el Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que no admite una demanda, en este caso el amparo, dicte una medida preventiva, al parecer innominada y, de seguidas, ponga en duda su competencia y se desprenda del conocimiento del expediente. Que ese mismo Juez suspenda con tal medida la ejecución de una sentencia laboral, materia que es de orden público conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que a pesar que el amparo donde dicta la medida se incoa contra Alejandro Garavito Arciniegas, en el fondo el mismo se está intentado contra el fallo que este dictó como Juez Superior el 19 de Junio de 1992, cuyos efectos quedan en suspenso, y que siendo el Juez que conoce de la querella interpuesta por Constructora Concapsa CA, de igual categoría de quien esta ejecutando el fallo de 19 de Junio de 1992, haga caso omiso de la prohibición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual sería aplicable por analogía ante el amparo interpuesto por Constructora Concapsa CA el cual reza en su último aparte: ‘En estos casos, la acción de amparo debe intentarse por ante un Tribunal Superior al que omitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.’
Es inconcebible para esta Sala, que el Juez que dicta la medida de suspensión lo haga sin admitir la demanda de amparo, es decir sin avocarse (sic) a conocer de la causa, violando así la accesoridad que por su esencia tienen las medidas preventivas, lo que hace necesario para su procedencia que exista una causa en curso, con una demanda admitida, ya que ella va a obrar como cautela sobre lo que es objeto del litigio. La necesidad de que exista un juicio contencioso en progreso no solo es una cuestión de la estructura del proceso, sino que por argumento a contrario se deduce de las normas que por excepción permiten una medida preventiva antes que exista un juicio, y que ordenan que la misma se suspenda de pleno derecho si el juicio al cual iría a complementar la medida no se inicia en un determinado lapso de tiempo, cual es el caso previsto en el artículo 112 de la Ley Sobre Derechos de Autor, y cual es el régimen de las medidas policiales con relación al proceso penal, prevenidas en el artículo 60 ordinal 1º de la Constitución de la República.
También es inconcebible para esta Sala que ante un amparo contra un particular, como lo era el Dr. Garavito para la fecha de la acción de amparo, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, haya ordenado suspender la ejecución de una sentencia, y que además lo haya hecho infringiendo el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la materia sobre que versaba el amparo (laboral) no era afín con la que el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil conoce. Resulta además sorprendente para esta Sala, que el Juez que dictó la medida preventiva de suspensión, justificare su acción aduciendo que el fallo que se ejecutaba era inexistente porque el Juez que lo suscribió había sido jubilado, desconociendo flagrantemente el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que ningún Juez podrá separarse de su cargo antes que su suplente o sustituto tome posesión de aquel aún cuando haya finalizado su período. Si el Juez saliente fue sustituido en Julio de 1992, la sentencia dictada en Junio de ese año era existente.
A esto se une que el expediente del amparo se extravió y quedó la suspensión de la ejecución decretada, vigente hasta el infinito, como burla a la justicia que impartió el fallo que se ejecutaba.
Este cúmulo de groseras violaciones de la ley no pueden ser ajenas a esta Sala, máxime cuando de permitirse con expedientes como éste, que está probando en autos, podrían hacerse nugatorias todas las ejecuciones de sentencias, si Jueces incompetentes las suspenden utilizando para ello un recurso de Amparo propuesto ante ellos, luego se extravían los autos, no se hace nada para reconstruirlos (hasta el punto que transcurridos todos estos años no consta en autos sino el extravío) y así se paraliza todo el sistema de ejecución de sentencias.
Tal situación totalmente contraria el orden público, ya que un caos jurídico social surgiría sí los fallos ejecutables no pueden hacerse efectivos, y mas en materia laboral que es por su esencia de orden público, no puede ser extraña a esta Sala, y los correctivos a tan ilegales situaciones los permite el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que permisa al Juez a proceder de oficio cuando la ley lo autoriza para ello, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
No estando la Sala conociendo de un recurso de Casación, el artículo 11 citado tiene plena aplicación y viene a equivaler en materia de grosera violación de normas de orden público, a lo que en materia de Casación se conoce como la Casación de oficio.
Por lo tanto para remediar la situación concreta violatoria del orden público, como lo es la inejecutabilidad del fallo laboral proveniente de medidas tomadas en franca infracción de la ley, esta Sala puede tomar providencias en base al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
…omissis …
Igualmente la Sala, obrando en defensa del orden público y en base al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, revoca la orden de suspensión de la ejecución de la sentencia que adelanta el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el expediente Nº 0208 de ese Juzgado, orden que le fue notificada según oficio Nº 418 de 25 Marzo de 1993, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Ofíciese a dicho Juzgado de la suspensión de la medida…”.

Dicho lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, a la luz de la doctrina reproducida supra, los ciudadanos DALILA OVIEDO y JULIÁN ANDRÉS VAN GRIKEN, sí como la intermediaria han querido utilizar el procedimiento que se incoó por nulidad de venta así como la tercería para realizar las actuaciones denunciadas como fraudulentas por los ciudadanos GUILLERMO PÉREZ y NIDIA DE PÉREZ, y, en consecuencia, a juicio de esta Juzgadora ha quedado evidenciado el fraude procesal y a la ley, por lo que se declaran inexistentes por fraudulentas, por las razones ya expresadas.
Ello puede verificarse, plenamente del expediente que requirió este Tribunal Del Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el cual se evidencian de igual manera actuaciones destinadas a seguir perpetrando dicho fraude. En efecto, véase cómo los ciudadanos DALILA OVIEDO y JULIÁN VAN GRIKEN, siguieron cometiendo el fraude en cuestión:
COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA:
Consta al folio 97 de la tercera pieza del juicio principal que fue agregado a los autos expediente Nº 17081 recibido del Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial contentivo del juicio que en fecha 23 de septiembre de 1985 fue incoado por cobro de bolívares sustentado en una letra de cambio, presentado por EFRAÍN ALBERTO BECERRA GUERRA contra DALILA RAPHAEL OVIEDO y JULIAN ANDRÉS VAN GRIKEN. Del libelo de la demanda se desprende que se demanda el cobro de una letra de cambio por Bs. 475.000, de fecha 14 de diciembre de 1984.
Una vez citados los demandados, comparecieron al juicio renunciaron al término de comparecieron y convinieron en todos los términos de la demanda, obligándose a pagar a la parte actora la suma de Bs. 850.000, en un lapso de tres días.
En fecha 8 de octubre de 1985 fue homologado el convenimiento y ante el incumplimiento de los demandados y sin decretar la ejecución voluntaria, procedieron a embargar ejecutivamente el inmueble objeto de todos los juicios, respecto del cuales se encontraban los demandados obligados a hacer entrega a los ciudadanos GUILLERMO PÉREZ y NIDIA MAGO DE PÉREZ.
Una vez librado y publicado un único cartel de remate se procedió a rematar el inmueble adjudicándose el bien a la parte actora, remitiendo el tribunal el oficio respectivo identificado con el Nº 1560-517-17, comunicándole dicho remate al Registrador Subalterno del Primer Circuito, Distrito hoy Municipio Girardot del Estado Aragua.
Por auto de fecha 5 de mayo de 1989 se declaró “definitivamente terminado como ha quedado el presente juicio, se ordena remitir este expediente en su forma original al Registro Principal del Estado Aragua, a los fines de su archivo”.
En un caso similar la Sala de Casación Civil a manera de explicar ejerciendo su labor de nomofilaquia sobre los posibles fraudes a la ley procesal cuyo objeto es un titulo valor, en el caso planteado una letra de cambio; profirió fallo bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en fecha 15 de Abril del año 2004, expediente No. AA20-C-2003-000907, caso Petrolago, C.A., y otros, en donde dejó sentado lo siguiente:

“ … Respecto del origen de las dos primeras letras de cambio, se aprecia una total identidad entre el representante de la empresa librada, quien fue John Goode Longoria como Vicepresidente de PETROLAGO, C.A.; el beneficiario de dichos títulos cambiarios, que lo es de manera personal el mismo John Goode Longoria; y el aceptante para ser pagadas sin aviso ni protesto, como lo fue John Goode Longoria en su carácter de Vicepresidente de la empresa librada. Mientras que respecto a su endoso, se observa que este lo hace el mentado ciudadano John Goode Longoria como beneficiario originario a una empresa, como lo es TECNOVÁLVULAS, C.A., cuya propiedad accionaria corresponde en un 88% al referido ciudadano John Goode Longoria y en un 3% a su esposa Haude Montiel de Goode. Empresa esta última que intenta la acción de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación contra la librada, PETROLAGO, C.A.
En relación a las otras dos letras de cambios, resulta también constatable identidad subjetiva entre los que conforman el título cambiario. Son libradas por el ciudadano John Goode Longoria como representante de la empresa PETROLAGO, C.A., a favor del ciudadano Roseliano Montiel Guillén quien, como se estableció en el particular 18 de este capítulo, es hermano de la ciudadana Haude Montiel de Goode, esposa de John Goode Longoria.
Continuando con el estudio de los antecedentes anotados, conviene resaltar que a las actas corre informe emanado de auditores externos de la empresa PETROLAGO, C.A., a los folios 99 al 113 de la pieza 4, en el que reflejan las cuentas pendientes por pagar al 31 de diciembre de 2001 y al 31 de enero de 2002, períodos entre los cuales supuestamente fueron libradas las letras de cambio en comento. La evacuación de esta prueba mediante la ratificación de los auditores firmantes no se ha llevado a cabo por cuanto en el juicio promovido al respecto se suspendió en esa etapa para su remisión a este Tribunal debido el avocamiento solicitado. Por lo cual, visto que en este procedimiento de avocamiento se ha hecho valer esas documentales y los representantes de la empresa TECNOVÁLVULAS, C.A. y el de Roseliano Montiel Guillén no las han desconocido ni en su conformación ni en su contenido, esta Sala les da, a los efectos de este avocamiento, valor de indicio, para deducir de ellas que para las fechas indicadas la sociedad PETROLAGO, C.A., no tenía deuda pendiente por la cantidad de las letras de cambio libradas, mucho menos mantenía deuda pendiente a favor de John Goode Longoria y Roseliano Montiel Guillén. Resultando entonces, verdaderamente extraño que, en esas fechas la sociedad libre dos letras de cambio por el monto de un millón de dólares norteamericanos (1.000.000,00 $) y otras dos letras de cambio por un millón cuatrocientos sesenta y cinco dólares norteamericanos (1.465.000,00 $), sin que fuera aparente la existencia de obligaciones por montos tan elevados.
La acción cambiaria prevista en el ordenamiento mercantil vigente, tiene como base fundamental la ejecución del principio de autonomía del cual están revestidos los títulos valores, en especial, las letras de cambio. La destinación que el legislador le otorgó a la letra de cambio es la circulación en el ámbito comercial, y para garantizar esta finalidad, la blindó de autonomía, entendida ésta a la existencia propia sin vinculación causal a ningún negocio contractual.
La acción cambiaria prevista en el ordenamiento mercantil vigente, tiene como base fundamental la ejecución del principio de autonomía del cual están revestidos los títulos valores, en especial, las letras de cambio. La destinación que el legislador le otorgó a la letra de cambio es la circulación en el ámbito comercial, y para garantizar esta finalidad, la blindó de autonomía, entendida ésta a la existencia propia sin vinculación causal a ningún negocio contractual.
Así lo delimita el autor Alfredo Morles Hernández, en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo III, tercera edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 1989, pág. 1.280, al expresar:
“...Se afirma que el título de crédito está orgánicamente destinado a la circulación, es decir, que la circulación es su función natural. Para fortalecer la aptitud circulatoria , ha sido construido el principio de la autonomía, conforme al cual la adquisición del documento es independiente de su creación o de las anteriores tranferencias del título.
El concepto puede ser expuesto del siguiente modo: ‘el derecho que el título de crédito transmite en su circulación a cada nuevo adquiriente es un derecho autónomo, es decir, desvinculado de la situación jurídica que tenía el transmitente; de modo que cada nuevo adquiriente del título de crédito recibe un derecho que le es propio , autónomo, sin vínculo alguno con el derecho que tenía el que se lo transmite y, por ende, libre de cualquier defensa o excepción que el deudor demandado para el pago (sea librador, aceptante, endosante o avalista) podría haber puesto poseedor precedente. En virtud del título el tenedor de buena fe es titular activo de un derecho propio , que no es el de su antecesor o antecesores ; esta sIituación lo pone a cubierto de todo riesgo con respecto a la legitimidad del derecho de quien le transmite el título; de tal modo que si éste no era un portador legítimo, por ejemplo, porque lo había hurtado, tal situación no influye en la adquisición que aquél haga de buena fe y su derecho, precisamente por que es autónomo, es invulnerable a la reivindicación que pudiera iniciar el propietario despojado; de igual modo si el tradens estaba expuesto a excepciones que podía alegar el deudor demandado, éste no puede hacerlos valer frente al accipiens’ (Yadarola).
También se habla de autonomía para indicar que la obligación de cada firmante es independiente de la posición de las otras obligaciones carturales. En este sentido, en el Código de Comercio pueden hallarse situaciones particulares en las cuales se manifiesta la regla:
a. las obligaciones de los firmantes de una letra de cambio no dejan de ser válidas porque existan en el título firmas de personas incapacitadas para obligarse (artículo 416);
b. la falsificación de una firma en nada influye sobre la validez de las otras firmas contenidas en la letra (artículo 477).
Para algunos autores, el concepto permite diferenciaciones: la autonomía se referiría a la posición del acreedor, la independencia a la situación del deudor (Alegría, con quien coincide Escuti). Otros piensan que la autonomía deriva en forma natural de la literalidad: la autonomía ‘puede deducirse de la literalidad, pues si el texto del documento es medida de los derechos de su tenedor, si no pueden invocarse en contra de él circunstancias que no aparezcan en dicho texto, resulta que su derecho es autónomo, y ello en una doble dirección: independiente de la relación o negocio jurídico que dio lugar a la emisión, si se trata de un título cambiario, que como tal es abstracto; e independiente de la situación jurídica en que hubiera estado cualquier anterior tenedor’ (Mantilla Molina)...”.
La letra de cambio es por definición autónoma y autárquica, lo que la hace independiente de cualquier negocio que le haya dado origen, por lo menos entre el último tenedor, en el caso de que haya circulado. Esa autonomía la consagra el artículo 425 del Código de Comercio, el cual establece:
“...Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta”.
En tanto que el artículo 410, no exige que en su contenido se indique la causa de su origen. Ahora bien, esa autonomía debe entenderse con respecto del deudor y el tercero poseedor para quien nada cuenta el negocio que dio origen a la letra. Sin embargo, cuando ese tenedor es el beneficiario originario o acreedor directo del librado, en ese caso y sin desvirtuar la autonomía que de ella nace, pueden oponerse excepciones derivadas de las razones personales con el librador.
En el caso de autos, es evidente que la letra de cambio tiene capacidad de circulación y por ello no sería oponible a TECNOVÁLVULAS, C.A., los vínculos de la causal del negocio. Sin embargo y en aplicación del citado artículo 425 eiusdem, encuentra la Sala que el endoso que le hiciera el ciudadano John Goode Longoria es de naturaleza fraudulento, pues persigue evadir posibles defensas que pudieran enervar su ejecutoriedad frente a la empresa librada y obligada contra quien en su oportunidad ocupó el cargo de Vicepresidente de la deudora.
Vale añadir, por la circunstancia ya anotada de ostentar la comunidad conyugal Gooden-Montilla, la casi totalidad de las acciones sociales de la empresa endosada y por ser el ciudadano John Goode Longoria endosante y representante legal de la empresa obligada por la letra de cambio, éste conocía las debilidades en el nacimiento de las letras de cambios libradas por él y podía fraguar las combinaciones aplicadas a la elaboración de los títulos cambiarios utilizados para la consumación de las acciones analizadas.
En la sustanciación del presente avocamiento ha sido insistentemente cuestionada la facultad que tenía el ciudadano John Goode Longoria para obligar a la empresa como Vicepresidente para con el mismo. Esta situación hace certeza en la conciencia de quienes juzgamos que, la vía más segura para el ciudadano John Goode Longoria, para evitar posibles oposiciones en relación a su facultad de obligar a la empresa para con el mismo, era el endoso a una tercera persona, quien en el caso, lo fue una empresa que controla accionariamente así como en su directiva.
Es una práctica deleznable comúnmente admitida para evitar oposiciones derivadas de la facultad de obligar al emisor cuando se trate de empresas, que se estampe un endoso a tercera persona, dado lo difícil que puede resultar comprobar que el endosatario tenía conocimiento de que el beneficiario de la letra no había cumplido el contrato que dio origen a la misma (en caso de que haya sido causada la cambial) o por vicios ocultos del documento o porque el valor de la letra ya había sido pagado pero no cancelado el título valor. Tales elementos permiten a la Sala concluir, por deducción razonable, que los endosos que se examinan fueron hechos con la finalidad de evitar la confrontación directa entre el beneficiario originario y el librado, lo cual lleva a dar por comprobado que el endoso que hiciera John Goode Longoria a TECNOVÁLVULAS, C.A., es la resultante de una combinación fraudulenta, circunstancia procesal que priva al accionante de la legitimidad para reclamar el pago de las letras de cambios demandadas en el juicio por cobro de bolívares, vía intimatoria, que intentó contra PETROLAGO, C.A.. Así se decide.
Las razones expuestas precedentemente son suficientes para que la Sala en su dispositivo declare la inexistencia de dicho procedimiento y ordene la devolución de todos los bienes embargados como consecuencia de la medida preventiva ejecutada. Más, en vista de que la presente solicitud de avocamiento se fundamenta en la adopción de conducta fraudulenta presuntamente cometida contra de la empresa PETROLAGO, C.A. y la vinculación que el fraude tiene con el principio de la equidad, que obliga a reconocer una justa solución en procura de un equilibrio entre las pretensiones de las partes, más allá del derecho, la Sala pasará a decidir lo relativo a la facultad que tiene un representante legal para obligar a su representado a su favor.
Como defensa de fondo en el presente avocamiento, todos los representantes judiciales de los diferentes juicios que se acumulan en este expediente han alegado que el ciudadano John Goode Longoria tenía facultad para obligar a la empresa hasta por un millón de dólares norteamericanos (1.000.000,00 $), por cada operación comercial. A tal efecto señalan como prueba el poder especial que contiene tal autorización, el cual corre al folio 34 de la pieza 2 de este expediente de avocamiento y que es del tenor siguiente:
“...Que, en nombre de PETRO LAGO, C.A., confiero poder general amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere y sea necesario a favor del Sr. JOHN E. GOODE LONGORIA, estadounidense, ingeniero y ejecutivo, mayor de edad, domiciliado en Maracaibo, Estado (sic) Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 875.832 para que, en su carácter de Vicepresidente de la compañía la administre en la forma más amplia posible, con facultades de administración y disposición. A tales efectos el Sr. JOHN E. GOODE LONGORIA podrá: 1) Obligar a la compañía y disponer de su patrimonio hasta por la cantidad equivalente en bolívares a un millón de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.000.000,oo) por cada acto o contrato individualmente considerado, quedando expresamente entendido que no podrá otorgar ninguna clase de garantías en nombre y representación, ni por cuenta de la compañía. A los solos efectos de cumplir con el Artículos 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la cantidad de un millón de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.000.000,oo) equivale a setecientos veintidós millones de bolívares (Bs. 722.000.000,oo). 2) Representar a la compañía por ante las autoridades administrativas, que sean nacionales, estadales, distritales o municipales, entes centralizados o descentralizados, empresas del Estado e institutos autónomos, pudiendo interponer declaraciones, solicitudes, hacer peticiones, presentar y oponerse a todas clase de pruebas y ejercer todo tipo de recurso administrativos por antes las citadas autoridades. 3) Celebrar todo tipo de contrato nominado o innominado, incluido el de transacción, salvo lo aquí dispuesto respecto del otorgamiento o constitución de garantías. Este poder no revoca ningún poder conferido por la compañía para el mismo objeto...”. (La mayúscula es del formalizante)
Efectivamente, el ciudadano John Goode Longoria tenía autorización expresa de la sociedad para obligarla en las condiciones alegadas. Lo que no parece claro y es lo que se discute, es si esa facultad lo es únicamente para con terceros o si por el contrario, también le permite obligar a la sociedad frente a sí mismo.
A juicio de quienes deciden, el administrador de una sociedad tiene la obligación de actuar como buen padre de familia en todo lo relacionado con el giro social de la empresa. De manera que debe actuar siempre en beneficio de la empresa, procurando siempre tomar las decisiones que conlleven la consecución del objeto de la misma y el logro de las ganancias para la cual fue creada.
En este sentido, los accionistas otorgan, total o parcialmente, a una o varias personas facultades de administración o disposición de los bienes y gestiones sociales, situación que podría conducir a la sociedad en una posición de subordinación a la persona que la administra, según el uso racional que se haga de esas facultades conferidas, pues la instituida (en la medida de lo permisado) estaría en capacidad de obligarla ante terceros, en condiciones como las que ahora se examinan, convirtiéndose la situación existente entre el administrador y la sociedad en una relación “fiduciaria” para expresarlo con palabras del autor argentino Juan M. Dobson, en su obra “El Abuso de la Personalidad Jurídica”, Editorial Desalma, 2º edición, Buenos Aires 1991, pags. 158, 159 y 160. Al respecto el citado autor señala:
“…El fraude puede ser inferido también (…) cuando las relaciones entre las partes involucren una particular dosis de confianza, haciéndose pasible de sanción una conducta que en otro contexto no adquiriría tal relevancia.
Aparece así un amplio capítulo dentro de la teoría angloamericana del fraude: el de las relaciones fiduciarias.
Existe para el derecho en estudio una relación fiduciaria cuando aparece una particular confianza depositada en una persona, la que en equidad y conciencia está obligada a actuar de buena fe y con debido cuidado respecto de los intereses de la persona que deposita su fe en ella.
La expresión ‘relación fiduciaria’ incluye tanto la relación interna del fideicomiso como las relaciones en las cuales una de las partes en un contrato determinado, o una persona en un determinado vínculo, deposita su confianza en otra.
Se trata de un concepto sumamente amplio y general: ‘la obligación que tiene una persona, voluntariamente asumida, de realizar actos en beneficios de otra persona’.
En el caso ‘Edwar Barron State Co. V. Woodruff Co.’ Se resolvió que constituían un ejemplo de las relaciones fiduciarias no solamente las que tienen lugar entre fideicomisante y fideicomisario, sino también aquellas que tienen lugar entre ‘representante y representado, entre abogado y cliente, médico y paciente, párroco y feligrés, socios, condóminos, marido y mujer o padre e hijos, tutor y pupilo y muchos otros del mismo tipo’.
Se trata, por ello, de una caracterización muy general, en una relación donde existe una vinculación de confianza entre dos personas, ya sea con motivo de un contrato o negocio en general o el patrimonio, en todo o en parte, de uno de ellos, en la que se requiere que cada uno de los intervinientes deba guardar una especial buena fe.
En estas relaciones, ninguna de las partes debe ejercer presiones o influencias, ni obtener ventajas indebidas, realizando transacciones que importen una ventaja y correlativo perjuicio, ni conducirse de manera otra alguna que con la más absoluta buena fe, haciendo conocer y descubriendo a la otra parte todos los detalles de la transacción. En este ámbito la astucia comercial, la ganancia y el rédito de cualquier naturaleza se hallan prohibidos, ya que se hallan totalmente desplazados por ese especial vínculo interno de confianza que no admite confianza alguna, ya que deviene en la única, especial y excluyente razón de la vinculación.
(…omissis…)
No se limita a determinada forma de asociación, sino que aparece cuando las circunstancias indican como cierto que las partes no se hallan en una situación de igualdad.
Las relaciones fiduciarias no son una creación técnica de la ley, ni tampoco pueden ser obtenidas mediante una definición lograda por el derecho, sino que abarcan en sentido amplio a todas las relaciones donde la confianza está presente, sea como fuera que ella hubiera aparecido o se hubiese originado.
En estos casos en los cuales se hallen presentes relaciones que se estimen fiduciarias, la corte de equidad estará habilitada para aplicar liberalmente los remedios propios del fraude, que están particularmente dotados para solucionar este tipo de abuso de confianza…” (Lo resaltado de la Sala).
En nuestro derecho venezolano el abuso de confianza no ha sido objeto de estudios claros y definidos; sin embargo, nuestra legislación ha dado ejemplos de conocer su existencia y tratado de evitarlo, normando situaciones en que una parte dota a otra la confianza de actuar por sí. En efecto, el artículo 1.171 del Código Civil, establece:
“…Ninguna persona puede, salvo disposición contraria de la ley, contratar consigo mismo en nombre de su representado, ni por cuenta propia, ni por cuenta de otro, sin la autorización del representado…”.
El artículo 269 del Código de Comercio, por su parte señala:
“...El administrador que en una operación determinada tiene, ya en su propio nombre, como representante de otro, un interés contrario al de la compañía, debe manifestarlo así a los demás administradores y abstenerse de intervenir en las deliberaciones sobre la materia”.
Es evidente que la representación infiere un grado alto de confianza, pues una persona otorga a otra facultades para actuar en su nombre, delegando altos compromisos que suponen lealtad y buena fe. Quien delegue en otro la realización de actos propios, no lo hace para que aquel actúe en su contra o en su perjuicio; procede bajo el supuesto convencimiento que el honor y capacidad del mandatario serán puesto en beneficio suyo, lo que significa que, deposita en su representante toda su confianza. Para evitar que la representación que se confiere sea mal utilizada y desvirtuada, la Ley Sustantiva Civil, previene que dicha representación no deberá utilizarse en perjuicio del representado, prohibiendo que aquel actué en beneficio suyo en favor de interpuesta persona y el Código de Comercio impone al administrador el deber de comunicar a la sociedad el interés que pueda tener en una operación determinada, a objeto de que se evite cualquier conflicto de interés con ésta en un determinado asunto.
En el caso de autos existen suficientes indicios para provocar certeza de que el ciudadano John Goode Longoria abusó de la confianza que en él puso la sociedad al emitir sendas letras de cambio, por medio de las cuales obliga a la sociedad que representa a cancelarle sumas mil millonarias a él mismo, así como a intermedia persona.
Así se concluye, por poder antes transcrito, no la facultad para contratar consigo mismo, ni a obligar a la empresa como Vicepresidente por el pago de suma alguna a su persona natural. En el caso de las dos letras de cambio libradas por él, en nombre de la sociedad y a su favor, no encuentra la Sala en las actas que éste haya puesto a la sociedad en conocimiento de tales circunstancias, ni se señalaron las razones que justificaran obtener ventaja, por lo que ha de asumirse que realizó transacciones que importan una ventaja económica para sí y un correlativo perjuicio económico para la sociedad, todo lo cual destruye la presunción de buena fe con la que debió actuar.
Aunado a lo anterior, la no existencia en los balances de la empresa de deudas por los montos de las cambiales y las negociaciones posteriormente concertada con la sociedad TECNOVÁVULAS, C.A., que develan una combinación fraudulenta, tal como antes se estableció, hacen suficientes indicios para concluir en la existencia de un abuso de confianza en su gestión que llevó indebidamente a crear a su favor una deuda en la sociedad por la cantidad de un millón de dólares norteamericanos (1.000.000,00 $). Así se decide…”. Resaltado de la sala.


Del caso que precede, dicha Sala concluyó en lo siguiente:
El ciudadano John Goode Longoria, actuando en su carácter de Vicepresidente de la empresa PETROLAGO, C.A., libró dos letras de cambios a su favor favor, como persona natural, alegando su referida condición de Vicepresidente, es decir que actuaba en nombre de la empresa citada, las aceptó para ser pagadas sin aviso y sin protesto en la ciudad de Maracaibo a los ciento veinte días, las mencionadas letras de cambio fueron libradas la primera de ellas por quinientos cincuenta mil dólares norteamericanos (550.000$) y la segunda por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil dólares norteamericanos (450.000$).
Posteriormente, el referido ciudadano John Goode Longoria, en su carácter de Vicepresidente, en nombre de PETROLAGO, C.A., libró dos letras de cambios más a favor del ciudadano Roseliano Montiel, aceptándolas en nombre de dicha empresa para ser pagadas sin aviso ni protesto, el monto de estas fue por la cantidad de quinientos veinticinco mil dólares norteamericanos (525.000$) y novecientos cuarenta mil dólares norteamericanos (940.000$) respectivamente.
Luego, el prenombrado ciudadano John Goode Longori, endosó las dos letras de cambio en la que el era beneficiario, a la empresa TECNOVÁLVULAS, C.A., quien haciéndose representar judicialmente por el abogado Wilmer Portillo Rangel, demandó, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a PETROLAGO, C.A., por el pago de dichos títulos cambiarios, cabe resaltar que la Sala constata que el ciudadano John Goode Longoria es propietario del ochenta y ocho por cien (88%) de las acciones y la ciudadana Haude Montiel de Goode es propietaria de solo el tres por ciento (3%) de las acciones de mencionada empresa.
El mencionado tribunal de primera instancia, admitió la demanda e intimó a la demandada a cancelar la cantidad de un mil seiscientos millones de bolívares (Bs. 1.600.000.000,00) más la cantidad de trescientos veinte millones de bolívares (Bs. 320.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales.
Lograda la intimación acordada, el demandado por sendos escritos de fecha 15 y 21 de mayo de 2003, se opuso al pago de las cambiales y alegó el fraude en la conformación de las letras de cambios opuestas para su pago.
Por otra parte, en fecha 26 de mayo de 2003, el abogado Benigno Palencia Parrilla, en su carácter de endosatario en procuración de Roseliano Montiel Guillén, demandó el cobro de las dos letras de cambios restantes, indicadas anteriormente, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, quien por auto de fecha 19 de junio de 2003, admitió la demanda y ordenó intimar al demandado.
La abogada Yosmary Romero Torres, erogándose la representación judicial de la empresa demandada por sustitución de poder que hiciera en su persona la abogada Haude Montiel, en fecha 25 de junio de 2003, presenta diligencia, conviniendo en la demanda en cuestión.
El abogado Juan Palencia Parrilla, en nombre del accionante aceptó los términos del acto de autocomposición procesal del convenimiento, solicitando, conjuntamente con la referida representación judicial de la demandada que se le imparta la correspondiente homologación.
Se observa, que la Sala tomó en consideración que la referida ciudadana Haude Montiel es esposa del ciudadano John Goode Longoria y, es hermana del ciudadano Roseliano Montiel Guillén.
El Juzgado a quo, por auto de fecha 26 de junio de 2003, homologó el acto de autocomposición procesal de convenimiento presentado, haciendo la salvedad en cuanto a la imposibilidad de renunciarse al lapso de cumplimiento voluntario y la imposibilidad de renunciar al derecho de oposición a la medida cautelar.
Lo anterior originó que la Sala concluyera, por deducción razonable, que los endosos que se examinaron fueron hechos con la finalidad de evitar la confrontación directa entre el beneficiario originario y el librado, lo cual llevó a dar por comprobado que el endoso que hiciera John Goode Longoria a TECNOVÁLVULAS, C.A., es la resultante de una combinación fraudulenta, circunstancia procesal que priva al accionante de la legitimidad para reclamar el pago de las letras de cambios demandadas en el juicio por cobro de bolívares, vía intimatoria, que intentó contra PETROLAGO, C.A.
En virtud a lo anterior, la referida Sala a pesar de haberse efectuado el acto de remate, en su dispositivo declaró la inexistencia de dicho procedimiento y ordenó la devolución de todos los bienes embargados como consecuencia de las medidas preventivas ejecutadas.
Con base en la precedente sentencia, se puede concluir que el fraude pone de manifiesto las siguientes cuestiones: a) Las partes no utilizan el proceso para dirimir sus conflictos sino para otros fines como perjudicar; b) La jurisdicción se convierte en una ficción; c) Se desnaturaliza el proceso y el fin para el cual fueron creadas las instituciones; d) Es contrario al orden público; e) De permitirse esta situación se regresaría a la “vindicta privada” y f) Ante el fraude, el juez para resguardar el orden público puede actuar de oficio de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil.
Entonces, en observancia a las declaratorias de fraude antes estudiadas, se evidencia que dichas demandas fueron diseñadas con maquinaciones, capaces de desvirtuar la finalidad del proceso judicial, cuyo objeto es un fin contrario a la administración de justicia, para desvirtuar la concentración del Juez y poder conseguir una decisión injusta, para beneficios propios o de terceros.
Estas maquinaciones utilizadas en los casos anteriores, aparecen del hecho de que la maquinación se consumó mediante una letra de cambio, esto es un instrumento cambiario cuya causa no debe justificarse, lo que facilita la apariencia de autenticidad de la operación y el rápido resultado del montaje, ya que ofrece la ventaja procesal de que es un instrumento capaz de conseguir la activación de un juicio ejecutivo cuyo contradictorio sólo se instaura como consecuencia de la oportuna oposición que efectúe la parte que sea intimada y que, en su defecto, ofrece un título ejecutivo que no depende de una nueva actuación jurisdiccional.
Dicho lo anterior, no cabe lugar a dudas que el uso de los títulos valores con fines contrarios a la administración de justicia, con especial énfasis en la letra de cambio, en la mayoría de los casos, son originados por la inexistencia de la causa en el cuerpo de los efectos crediticios, como ocurrió en el caso de marras.
Admitir lo contrario, significaría atentar contra el derecho de defensa de la parte actora en el juicio de cumplimiento de contrato, ciudadanos: GUILLERMO PÉREZ y NIDIA MAGO DE PÉREZ, en virtud de los hechos examinados, de cuya probidad se duda, que a juicio de esta Sentenciadora evidenciaron el fraude a la ley de los señalados sujetos procesales, para evadir e incumplir con obligaciones que eran ineludibles y por quebrantar normas de obligatorio cumplimiento, lo cual conlleva a esta Juzgadora a declarar la inexistencia de los siguientes juicios: NULIDAD DE VENTA intentado por JULIAN VAN GRIKEN contra DALILA OVIEDO, GUILLERMO PÉREZ y NIDIA MAGO DE PÉREZ. TERCERÍA PROPUESTA EN EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO: EFRAÍN BECERRA contra JULIAN VAN GRIKEN, DALILA OVIEDO, GUILLERMO PÉREZ, NIDIA MAGO DE PÉREZ y GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L. COBRO DE BOLÍVARES, VÍA INTIMATORIA: EFRAÍN BECERRA contra JULIAN VAN GRIKEN y DALILA OVIEDO; y, por vía de consecuencia declarar con lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue seguido por los ciudadanos GUILLERMO PÉREZ y NIDIA DE PÉREZ contra los ciudadanos DALILA RAFHAEL OVIEDO y JULIÁN ANDRES VAN GRIKEN GUERRA, y la EMPRESA GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L. Siendo inexistentes los mencionados juicios y nulas todas sus actuaciones no hay pronunciamiento sobre las reconvenciones propuestas y así se declara.
Con base a lo anteriormente expresado se deja expresamente establecido lo siguiente:
Con lugar, la demanda intentada por GUILLERMO ALFONSO PÉREZ GONZÁLEZ y NIDIA MAGO DE PÉREZ, en contra de DALILA RAPHAEL OVIEDO, en su condición de vendedora del inmueble formado por una casa y terreno suficientemente identificado en este mismo fallo, en contra de JULIÁN ANDRÉS VAN GRIKEN, en su condición de conyugue y de GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY, S.R.L., en su condición de intermediario en la compra- venta.
En consecuencia este Tribunal declara y resuelve que DALILA OVIEDO, vendió el inmueble aludido en esta sentencia a GUILLERMO ALFONSO PÉREZ GONZÁLEZ y NIDIA MAGO DE PÉREZ, y en tal virtud, así lo declara expresamente, venta que se pactó por la suma de SETECIENTOS SESENTA y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.762.500,00), de los cuales los demandantes pagaron la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,00) quedando debiendo de la cuota inicial la suma de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.222.500,00) a pagar en el momento de protocolización del documento de ventas, que deberá otorgarse dentro de los noventa días (90) consecutivos contados a partir de la fecha en que quede definitivamente firme esta sentencia ya que de conformidad a lo previsto en el artículo 1.212 del Código de Procedimiento Civil vigente, cuando no haya plazo estipulado y la naturaleza de la obligación así lo requiera, el mismo lo fijara el Tribunal como en efecto lo ha fijado, para que la intermediaria “GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY, S.R.L,” a su vez gestione ante una entidad bancaria, crédito por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) pago que asumirán los compradores GUILLERMO ALFONSO PÉREZ GONZÁLEZ y NIDIA MAGO DE PÉREZ y por último el Tribunal condena a los demandados DALILA RÁPALE OVIEDO y JULIÁN ANDRÉS VAN GRIKEN GUERRA, a financiar a los demandantes haya citados, una hipoteca de segundo grado, por dos años, por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), al doce (12%) anual, a contar del Registro del Documento de Ventas. Se condena a la empresa “GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY, S.R.L, entidad identificada anteriormente a gestionar para GUILLERMO ALFONSO PÉREZ GONZÁLEZ y NIDIA MAGO DE PÉREZ, ante una entidad bancaria, crédito por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), pago que asumirán dichos demandantes y gestión que dicha sociedad de comercio estará obligada a realizar por este fallo dentro de los noventa (90) días consecutivos, contados a partir de la fecha en que quede definitivamente firme esta sentencia, de conformidad a lo razonado en esta parte dispositiva de este fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 1.212 del Código Civil. Se condena a la empresa “GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY, S.R.L, a que pagados como han sido los VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) por los demandantes cubra los derechos de Registro, Prima de Seguro, Comisión de Financiamiento, Honorarios de Abogados y cualquier otro tipo de gastos, a tenor de lo convenido en el contrato Nro. 7054, corriente en los autos al folio 7. Así se decide.

VI
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos GUILLERMO PÉREZ y NIDIA DE PÉREZ y CON LUGAR LA DEMANDA que por cumplimiento de contrato fue seguido por los ciudadanos GUILLERMO PÉREZ y NIDIA DE PÉREZ contra los ciudadanos DALILA RAFHAEL OVIEDO y JULIÁN ANDRES VAN GRIKEN GUERRA, y la EMPRESA GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L., Y LA NULIDAD DE LOS JUICIOS SIGUIENTES JUICIOS, POR SER ACTUACIONES FRAUDULENTAS Y EN CONSECUENCIA INEXISTENTES: NULIDAD DE VENTA intentado por JULIAN VAN GRIKEN contra DALILA OVIEDO, GUILLERMO PÉREZ y NIDIA MAGO DE PÉREZ. TERCERÍA PROPUESTA EN EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO: EFRAÍN BECERRA contra JULIAN VAN GRIKEN, DALILA OVIEDO, GUILLERMO PÉREZ, NIDIA MAGO DE PÉREZ y GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY S.R.L. COBRO DE BOLÍVARES, VÍA INTIMATORIA: EFRAÍN BECERRA contra JULIAN VAN GRIKEN y DALILA OVIEDO. Siendo inexistentes los mencionados juicios y nulas todas sus actuaciones no hay pronunciamiento sobre las reconvenciones propuestas. De esta manera queda revocada la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial en fecha de fecha 28 de mayo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato y la nulidad de la venta.
Con base a lo anteriormente expresado se deja expresamente establecido lo siguiente:
De la declaratoria de con lugar, la demanda intentada por GUILLERMO ALFONSO PÉREZ GONZÁLEZ y NIDIA MAGO DE PÉREZ, en contra de DALILA RAPHAEL OVIEDO, en su condición de vendedora del inmueble formado por una casa y terreno suficientemente identificado en este mismo fallo, en contra de JULIÁN ANDRÉS VAN GRIKEN, en su condición de conyugue y de GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY, S.R.L., en su condición de intermediario en la compra- venta. En consecuencia este Tribunal declara y resuelve que DALILA OVIEDO, vendió el inmueble aludido en esta sentencia a GUILLERMO ALFONSO PÉREZ GONZÁLEZ y NIDIA MAGO DE PÉREZ, y en tal virtud, así lo declara expresamente, venta que se pactó por la suma de SETECIENTOS SESENTA y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.762.500,00), de los cuales los demandantes pagaron la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,00) quedando debiendo de la cuota inicial la suma de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.222.500,00) a pagar en el momento de protocolización del documento de ventas, que deberá otorgarse dentro de los noventa días (90) consecutivos contados a partir de la fecha en que quede definitivamente firme esta sentencia ya que de conformidad a lo previsto en el artículo 1.212 del Código de Procedimiento Civil vigente, cuando no haya plazo estipulado y la naturaleza de la obligación así lo requiera, el mismo lo fijara el Tribunal como en efecto lo ha fijado, para que la intermediaria “GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY, S.R.L,” a su vez gestione ante una entidad bancaria, crédito por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) pago que asumirán los compradores GUILLERMO ALFONSO PÉREZ GONZÁLEZ y NIDIA MAGO DE PÉREZ y por último el Tribunal condena a los demandados DALILA RÁPALE OVIEDO y JULIÁN ANDRÉS VAN GRIKEN GUERRA, a financiar a los demandantes haya citados, una hipoteca de segundo grado, por dos años, por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), al doce (12%) anual, a contar del Registro del Documento de Ventas. Se condena a la empresa “GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY, S.R.L, entidad identificada anteriormente a gestionar para GUILLERMO ALFONSO PÉREZ GONZÁLEZ y NIDIA MAGO DE PÉREZ, ante una entidad bancaria, crédito por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), pago que asumirán dichos demandantes y gestión que dicha sociedad de comercio estará obligada a realizar por este fallo dentro de los noventa (90) días consecutivos, contados a partir de la fecha en que quede definitivamente firme esta sentencia, de conformidad a lo razonado en esta parte dispositiva de este fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 1.212 del Código Civil. Se condena a la empresa “GARCÍA CONTRERAS DE MARACAY, S.R.L, a que pagados como han sido los VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) por los demandantes cubra los derechos de Registro, Prima de Seguro, Comisión de Financiamiento, Honorarios de Abogados y cualquier otro tipo de gastos, a tenor de lo convenido en el contrato Nro. 7054, corriente en los autos al folio 7.
Se declara la condenatoria en costas a la parte demandada en el juicio de cumplimiento de contrato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y en su oportunidad bájese el expediente al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 25-07-2013.- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA.
Dra. DELIA LEÓN COVA
EL SECRETARIO.
DAVID MIRATIA
En la misma fecha, 25-07-2013, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.). EL SECRETARIO.
DAVID MIRATIA

ExpN° 429