REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 01 de julio de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº 45871
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO PEREIRA CANINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.272.241, y de este domicilio.
APODERADOS: ZULAY COROMOTO ECHENIQUE GARCIA y MARILU ROJAS DE ESCORCHA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.107.776 y 86.806 respectivamente.
DEMANDADA: ROSA JANNETTE GUERRA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.646.143
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DECISIÓN: PERENCION DE LA INSTANCIA

Se inició el presente juicio en fecha “13 de febrero de 2007”, cuando la abogada ZULAY COROMOTO ECHENIQUE GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° , en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO PEREIRA CANINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.272.241, casado, de este domicilio, interpuso demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadana ROSA JANNETTE GUERRA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.646.143, alegando las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, esto es “Abandono voluntario” y “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Por auto de fecha “14 de febrero de 2007”, se le dio entrada a la demanda. Por auto de fecha “21 de febrero de 2007”, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la demandada; asimismo la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, actuación que fue cumplida en fecha “05 de marzo de 2.007. Posteriormente, en diligencia de fecha “11 de abril de 2007”, la parte demandante solicito que la parte demandada sea citada y en fecha “08 de mayo el alguacil deja constancia de haber practicado la citación a la parte demandada. En fechas “25 de junio y 10 de agosto de 2007”, tuvo lugar el primer y segundo acto conciliatorio de 2007”, a cuyos actos asistieron ambas partes. En fecha “28 de septiembre de 2007”, la parte accionada consignó escrito dando contestación a la demanda; por su parte, la accionante, insistió en continuar con el juicio de divorcio. Por auto de fecha “25 de octubre de 2007”, se agregaron las pruebas, procediéndose a su evacuación y en fecha “02 de noviembre 2007, se admitieron las pruebas de ambas partes.
En diligencia de fecha 22 de abril de 2008, la apoderada de la parte actora solicitó el abocamiento de la causa.
Por auto de fecha 30 de abril de 2008, se abocó al conocimiento de la causa la Juez de este Tribunal, Dra. Luz María García Martínez, y se ordenó la notificación de las partes.-
En la oportunidad para presentar informes solamente la parte actora los presentó.
Ahora bien, vencido el lapso de informes y estando la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo de la causa pasa a decidir como punto previo lo siguiente:
“I”
PUNTO PREVIO
LA PERENCION DE LA INSTANCIA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que por auto de fecha 21 de febrero de 2007, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada; y siendo que la actuación efectuada por la parte actora a los fines de impulsar la citación de la demandada fue efectuada en fecha 11 de abril de 2007; con lo cual se evidencia que había transcurrido más de treinta (30) días continuos sin que fuera impulsada la citación de la demandada ciudadana ROSA JANNETTE GUERRA LEON. Ahora bien, conforme a las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende, que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Aunado a ello cabe precisar, que la perención de la instancia al operar de pleno derecho constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público, de allí que pueda ser declarada de oficio o a instancia de parte.
Como corolario de lo aquí señalado, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, acotó lo siguiente:
“…Las demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.).”
“…Siendo así esta sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo u omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que desde el día “21 de febrero de 2007”, fecha en la cual fue admitida la presente demanda, hasta el día “11 de abril de 2007” la parte actora no realizó actuación alguna para gestionar la citación del demandado para la prosecución de los actos procesales subsiguientes; ya que en fecha 11 de abril de 2007, es que la Abogada ZULAY COROMOTO ECHENIQUE, en su carácter de apoderada de la parte actora, realizo una diligencia en la cual solicito se le remita la compulsa de la citación a la parte demandada en su lugar de trabajo. De forma tal, que al evidenciarse que desde el día “21 de febrero de 2007”, fecha en la cual se admitió la demanda hasta el día “11 de abril de 2007” fecha en la cual diligenció la parte actora como antes se mencionó, se demuestra que transcurrieron cincuenta (50) días de inactividad procesal, evidenciándose que excedió el tiempo previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente llega a la conclusión de que la causa se encuentra perimida; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem; y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. Todo ello con la finalidad de mantener la uniformidad de la jurisprudencia patria de conformidad con lo establecido en el artículo 321 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO fue instaurado por el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREIRA CANINO contra la ciudadana ROSA JANNETTE GUERRA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.646.143 y de este domicilio y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO. No hay condenatorias en costas dadas la naturaleza de la decisión.- Notifíquese a las partes.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al primer (01) día del mes de julio de Dos Mil Trece.- Años 203° y 154°.-
LA JUEZ,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ. EL SECRETARIO.

Abg. LUIS MIGUEL RDORIGUEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las diez y quince (10.15 a.m)
El SECRETARIO.
Exp. N45871.- LMGM/carmen j.-