REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 02 de julio de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE N° 48813-12
PRESUNTO AGRAVIADA: MARIA ELIZABETH GAMERO DE LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.265.756 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JESUS MARIA LABRADOR PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.313.-
DECISIÓN: INADMISIBLE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha “28 de junio de 2013”, este Tribunal le dio entrada al escrito presentado por ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la ciudadana MARIA ELIZABETH GAMERO DE LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.265.756 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JESUS MARIA LABRADOR PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.313, mediante el cual interpuso acción de AMPARO CONSTITUCIONAL.
Por auto de fecha 01 de julio de 2013, se le dio entrada y se le requirió los originales a los fines de pronunciarse sobre su admisión. En la misma fecha la presunta agraviada, ciudadana MARIA ELIZABTH GAMERO DE LABRADOR, antes identificada asistida de abogado consignó escrito mediante el cual consigan los recaudos solicitados y reforma el libelo contentivo de la solicitud.-
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad este Tribunal observa: Primeramente este Tribunal una vez revisados los hechos contenidos en la solicitud asume la competencia para conocer del presente Amparo Constitucional. Ahora bien, la parte presuntamente agraviada como fundamento de su pretensión señala:
“…Que solicita a este Tribunal y debido a problemas anteriores de supuestas falsificaciones de firmas y venta de acciones que le pertenecieron en un momento dado, por parte de sus socios, de la empresa UNIDAD MEDICO INTEGRAL LA MAESTRANZA”, empresa familiar que desde sus inicios ha tenido conflictos por parte de los herederos de las acciones, quienes son sus hermanos, y en estos momentos, están vendiendo sus acciones, y la están coaccionando y presionando para que venda sus acciones, sintiéndose presionada y temerosa de perder sus acciones por motivo de fraude de su familia, que a su vez son sus socios, que es por ello que solicito sirva decretar la medida cautelar innominada de prohibición de venta, como lo establece el artículo 585, y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre once mil seiscientas noventa y cinco (11.695) acciones de la Sociedad Mercantil UNIDAD MEDICO INTEGRAL LA MAESTRANZA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 34, Tomo 999-A, de fecha 7 de diciembre de 1999. modificada donde consta nuestra condición según acta de asamblea registrada bajo el N° 34, Tomo 52-A, de fecha 20 de julio de 2010, las cuales le pertenecen, ya que presume el deseo de vender sus acciones sin su consentimiento, según consta en carta que se le hizo llegar en fecha 26 de abril de 2013, en la cual sus hermanos tomaron la decisión de vender las acciones que le pertenecen, es por lo que solicita la medida cautelar innominada de Prohibición de venta , como amparo , como lo establece el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor del derecho que la asiste, y que no se vea perjudicado por actuaciones de los otros accionistas que pongan en peligro su derecho de no querer vender o traspasar las acciones que legalmente me pertenecen…”

En el escrito contentivo de la reforma señala:
“…Que consiga copia fotostática del acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 34, Tomo 999-A, de fecha 7 de diciembre de 1999, modificada donde consta nuestra condición según acta de asamblea registrada bajo el N° 34, Tomo 52-A, de fecha 20 de julio de 2010, donde marca su nombre y la cantidad de acciones que le pertenecen, y donde también aparecen plenamente identificados sus socios o accionistas y copia fotostática de correspondencia, confrontada con su original, dirigida a su persona por parte de sus socios accionista, con fecha 26 de abril de 2013, donde sin su consentimiento ni aprobación los accionistas de la empresa, todos con domicilio en la calle López Aveledo Norte, N° 9, de la Urbanización Calicanto, en Maracay, Estado Aragua colocan su nombre y el número de acciones que poseo pretendiendo ofertarlas a la sociedad o a terceras personas interesadas en la compra de las acciones, no estando de acuerdo en vender sus acciones ni ofertarlas, ya que desea continuar en posesión de ellas, y de esta manera siendo que ha sido violados sus derechos constitucionales, conforme a lo establecido en los artículos 19, 21 numeral 1 y articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que no existe aparte de la presente acción de amparo ningún otro medio eficaz, posible y breve para restablecer sus derechos humanos violentados y evitar la lesión de los mismos. Que conforme a los artículos 5 y 22 de la ley de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es que interpone la presente solicitud, y decrete la Prohibición de venta de sus acciones….”. :

Ante los hechos alegados por el presunto agraviado es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de amparo constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de Julio de 2002, con Ponencia del Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, estableció lo siguiente:
“…Por otra parte, como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(omissis)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…”

Del análisis de los hechos alegados en la solicitud se infiere que la acción de amparo constitucional, no es el medio idóneo para solicitar la tutela de los derechos violados que pretende la quejosa ciudadana MARIA ELIZABETH GAMERO DE LABRADOR, arriba identificada, de que le sea decretada medida cautelar innominada de prohibición de venta conforme a lo establece el artículo 585, y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de las once mil seiscientas noventa y cinco (11.695) acciones de la Sociedad Mercantil UNIDAD MEDICO INTEGRAL LA MAESTRANZA C.A., que le pertenecen; en virtud de que sus hermanos, en estos momentos están vendiendo sus acciones, y la están coaccionando y presionando para que venda las mismas, sintiéndose presionada y temerosa de perder sus acciones por motivo de fraude de su familia.-
Ahora bien, la solicitud de amparo debe hacerse verbal o escrita en cualquier caso la persona agraviada debe indicar el derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación, narrar descriptivamente los hechos que motivan la solicitud de amparo y dar cualquier explicación complementaria relacionada con la situación infringida.-
De manera pues, que en el presente caso claramente se evidencia, que la agraviante en su solicitud alega que presume que sus socios quieren vender sus acciones, y que con ello se le esta violando sus derechos constitucionales; de dicho razonamiento considera quien decide, que la venta de dichas acciones es un hecho futuro e incierto, es decir, que puede suceder o no; y que tal violación de dicho derecho, como es el derecho de propiedad de las mismas, no ha ocurrido, ya que la agraviada basa su solicitud en una suposición; aunado al hecho que no señala con claridad cual ha sido la situación infringida; por lo que la acción de amparo constitucional, en modo alguno puede suplir las defensas que por otras vías debió ejercer la presunta agraviada, ya que fundamentada en los argumentos expuestos y la tutela solicitada es improcedente, por cuanto de los mismos hechos invocados por la quejosa, se evidencia que los hechos denunciados no pueden ser objeto de tutela por la vía de amparo constitucional, ya que no trajo prueba alguna que demuestren los hechos que configuran la presunta violación, y que haga procedente la medida cautelar solicitada.- Significa, entonces, que la acción de Amparo Constitucional a toda luces, es indefectiblemente inadmisible. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, constituido en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano MARIA ELIZABETH GAMERO DE LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.265.756, todo de conformidad con la norma prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional. Maracay, dos (2) de Julio de dos mil trece. (2013).-
LA JUEZ,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
El Secretario,
LMGM/cristina