REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 31 de Julio de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE N° 48594
DEMANDANTE: MARIA EDILIA GUILLEN DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.767.480 y de este domicilio.-
APODERADO: VLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.221.-
DEMANDADO: Sociedad Mercantil L.K. AUTOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de Diciembre de 1999, bajo el N° 32, Tomo 54-A.
APODERADO: MAYERLING MALDONADO ALFONZO y NELSON JOSE LIRA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.94.513 y 79.432.-
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y PERJUICIOS
DECISIÓN: REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

Vista la diligencia de fecha 01 de julio de 2013, cursante al folio 96 del expediente, suscrita por el abogado en ejercicio VLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.221, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la nulidad del auto de fecha 21 de junio de 2013, y la reposición de la causa al estado de que se encontraba para esa fecha en base a que los expertos designados por el Tribunal uno de ellos no pudo ser juramentado en su respectiva oportunidad. Vista igualmente, la diligencia de fecha 17 de julio de 2013, cursante al folio 97, suscrita por los expertos designados, ciudadanos JESUS VILLANUEVA, CARLOS LUIS GLORIET ALVARADO y JESUS ENRIQUE ASCANIO, mediante la cual señalan la dirección en la cual van a realizar la experticia. Igualmente, la diligencia de fecha 18 de Julio de 2013, cursante al 98 al 99, suscrita por el abogado ut supra mencionado, mediante la cual ratifica el contenido de su diligencia de fecha 01 de julio del presente año, éste Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
En actuación de fecha 03 de abril de 2013, se efectuó el acto de designación de Expertos, acto al cual compareció la apoderada de la parte demandada quien designó como experto al ciudadano JESUS ENRIQUE ASCANIO, y consignó la constancia de aceptación del cargo del mismo, y el Tribunal designó a los ciudadanos JESUS VILLANUEVA y CARLOS LUIS GLORIET ALVARADO ordenándose la notificación de los mimos. (Folios 17 al 22).-
En diligencias de fecha 20 de mayo de 203, el Alguacil consignó las boletas de Notificación de los expertos designados en el presente juicio. (Folios 61 al 66).-
En diligencias de fecha 24 de mayo de 2013, suscritas por los expertos, ciudadanos Jesús Villanueva y Jesús Enrique Ascanio, éstos aceptaron el cargo pero no prestaron juramento de ley. (Folios 67 al 68).
En diligencia de fecha 10 de junio de 2013, la apoderada de la parte demandada, solicita se apremie a los expertos a fin de que presten el juramento por ante este Despacho. (Folio 79)
En diligencias de fecha 14 de julio de 2013, los ciudadanos JESUS ENRIQUE BOFFIL y CARLOS LUIS GLORIEL ALVARADO, en su carácter de experto aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley.- (Folios 80 al 82).
En diligencia de fecha 18 de junio de 2013, el ciudadano JESUS VILLANUEVA, en su carácter de experto acepto el cargo y prestó el juramento de ley. (Folio 82).
Ahora bien, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
Por otra parte a establecido el Nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L.,lo siguiente:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”.
En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
En el presenta caso hay que señalar, que una vez admitida la experticia como medio probatorio, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento debiendo presentar en dicho acto la carta de aceptación del cargo por parte del experto designado, en el mismo acto las partes podrán manifestar si están de acuerdo en que la experticia sea realizada por un solo experto, y si no convinieren en nombrar el tercero, el juez procederá a hacerlo. En caso de que alguna de las partes dejare de concurrir a dicho acto, el Juez o Jueza hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto y, si ninguna de las partes se presentare al acto, éste será declarado desierto.
Esa facultad otorgada al Juez de nombrar al experto que dejare de concurrir al acto, tiene como finalidad salvaguardar las posibles faltas de lealtad y probidad en el proceso, y en virtud de ese objetivo el legislador previó la posibilidad que el Juez pueda suplir esa falta y designar de oficio otro experto.
Nombrados los expertos, procede su juramentación acto este de mucha importancia que le confiere validez a la actuación del experto, y dicha juramentación tendrá lugar al tercer día siguiente a su nombramiento por las partes, a la hora que fije el Juez, quienes deberán concurrir al Tribunal; si alguno de los expertos designados no compareciere oportunamente, el Juez procederá inmediatamente a nombrar a otro en su lugar.
En este sentido, la función del Juez debe ser entendida como la intervención de un tercero imparcial encargado de dirigir el procedimiento, especialmente el nombramiento o designación de los expertos, estando facultado para suplir a cualquiera de las partes en caso de incomparecencia, todo ello con la finalidad de resguardar el derecho de igualdad de las partes en el proceso judicial, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Los encargados de impartir Justicia, no tienen más competencias que las que le otorgan la Constitución de la República y las Leyes, de ahí que sus actos son válidos cuando los mismos se funden en una norma legal y se ejecuten de la forma establecida.
El caso bajo estudio, se circunscribe al hecho de la inconformidad del apoderado de la parte actora, en virtud de la designación realizada por la Juez de un experto que lo represente, en atención a que los expertos designados aceptaron el cargo pero no prestaron el juramento de ley en la oportunidad señalada por el Tribunal; en especial el experto que fue designado para que lo representara.
Ahora bien, el articulo 458 del Código de Procedimiento Civil establece: “El tercer día siguiente a aquel en el cual se haya hecho el nombramiento de los expertos por las partes, a la hora que fije el Juez, los nombrados deberán concurrir al Tribunal sin necesidad de notificación a prestar el juramento de desempeñar fielmente el cargo. A tal efecto, cada parte, por el solo hecho de hacer el nombramiento de su experto, tiene la carga de presentarlo al Tribunal en la oportunidad aquí señalada.
Si el experto nombrado no compareciere oportunamente, el Juez procederá inmediatamente a nombrar otro en su lugar.
Por su parte el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en materia de nulidades de los actos procesales reza que:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Nos obstante al constatarse que el lapso de evacuación de pruebas precluyó en fecha 28 de mayo de 2013, y partiendo del principio procesal de que todo medio probatorio que ha sido aportado por los sujetos procesales, se hace propiedad del proceso, y una vez que se incorpora la parte que lo promovió no puede renunciar al mismo, quedando en manos del Juzgador interpretar y estimar su alcance probatorio, en su ardua búsqueda para fijar la verdad de los hechos; y siendo que de la revisión de las actas del expediente se evidencia, que efectivamente en el término establecido para que los expertos aceptaran y prestaran el juramento de Ley, esto no lo efectuaron; y aunado de que los expertos designados, ciudadanos JESUS VILLANUEVA, CARLOS LUIS GLORIET ALVARADO y JESUS ENRIQUE ASCANIO mantuvieron una conducta no consona con el cargo que les fue encomendado como auxiliares de justicias, ya que desvirtuaron de una manera inexplicable la forma de proceder conforme a lo dispuesto en nuestra Ley adjetiva Civil, provocando un desorden procesal, y haciendo actuaciones como si fuesen partes en el proceso; y al estar las partes de acuerdo de que se evacue la referida experticia, y siendo que dicha prueba fue promovida y admitida en el lapso de ley, ésta Juzgadora como directora del proceso, en aras de preservar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y por cuanto los expertos designados no cumplieron con las formalidades requerida para la validez del acto en cuestión, y siendo los órganos jurisdiccionales garantes del derecho a la defensa y el debido proceso, por lo cual los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela tienen el deber insoslayable de asegurar la debida y eficaz defensa de los intervinientes en juicio cuando se insta la tutela jurídica del Estado, y aplicando la facultad contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, procurando la estabilidad del juicio y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en atención a los principios contenidos en el artículo 49 de la Constitución, forzosamente declara la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del folio 17 (inclusive) de la tercera pieza, ordena reponer la causa al estado de que se encontraba para la fecha 03 de abril de 2013, que es efectuar el acto de designación de expertos, para lo cual se fija las 11:00 a.m., del segundo (2do) días de despacho siguiente a la constancia de autos de la notificación que de las partes se haga y conste en el expediente; con la salvedad de que para la referida fecha había transcurrido dos (2) días de despacho, faltando por transcurrir a partir de la notificación de las partes, veintiocho (28) días del lapso de evacuación de las pruebas, conforme al computo que precede. Así se decide. Líbrese boleta y entréguese al alguacil a fin de que practique las notificaciones ordenadas.-
LA JUEZ,

Dra. LUZ MARIA GARCÍA MARTÍNEZ. EL SECRETARIO.-

Abg. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
LMGM/cristina. Exp. 48594