REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de julio de dos mil trece (2013)
203ª y 154º

N° DE EXPEDIENTE: AP21- L- 2013-001067
PARTE ACTORA: MIGUEL DE ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 17.514.915.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DANIEL JOSE PADILLA MANTELLINI, JOSE LUIS BRUNO PADILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 112.695, 162.576.
PARTE DEMANDADA: JARDIN Y FLORISTERIA LA AMISTAD C.A
APODERADA DE LAS PARTE DEMANDADA: JOSE KHAWAM KHAWAM, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.339
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día de hoy, treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), siendo las 2:00 pm día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos DANIEL JOSE PADILLA MANTELLINI, JOSE LUIS BRUNO PADILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 112.695, 162.576, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL DE ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 17.514.915, por otra parte, comparece la demandada JARDIN Y FLORISTERIA LA AMISTAD C.A, debidamente representada por su apoderado judicial JOSE KHAWAM KHAWAM, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.339, representación que se evidencia de autos.

En consecuencia, se da inicio a la prolongación de la audiencia preliminar en el día de hoy siendo las 2:00 pm, exponiendo las partes sus argumentaciones y bajo un examen detallado de las pruebas consignadas por las partes a los fines de llegar a una mediación.

En este estado las partes involucradas en la presente controversia convienen a los fines de dar por terminado el presente juicio, celebrar una TRANSACCIÓN, a tenor de lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenadamente con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras la cual se realiza en los siguientes términos:

Con el objeto de dar por terminado el presente juicio la parte accionada JARDIN Y FLORISTERIA LA AMISTAD C.A., a través de su representante judicial JOSE KHAWAM KHAWAM, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.339, conjuntamente con los ciudadanos DANIEL JOSE PADILLA MANTELLINI, JOSE LUIS BRUNO PADILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 112.695, 162.576, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL DE ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 17.514.915, convienen en celebrar una transacción por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( BS 50.000,00), a través de un pago único que se realiza mediante cheque girado contra el Banco Provincial número 0108-0017-09-0100112895, de fecha 30 de julio de 2013.

La transacción se encuentra motivada y por ende no vulnera los derechos irrenunciables de los trabajadores en virtud de que de las pruebas analizadas por ambos apoderados judiciales se evidencia la dificultad para probar el salario lo que llevó a los apoderados judiciales de las partes a calcular los conceptos demandados en base al salario mínimo durante el tiempo que duró la relación laboral. En consecuencia la empresa demandada JARDIN Y FLORISTERIA LA AMISTAD C.A, nada le debe al trabajador por los conceptos reclamados en el libelo de demanda. Así mismo, los apoderados judiciales de la parte actora aceptan el referido pago por los conceptos aludidos en el libelo de demanda.

A través de la presente transacción los apoderados judiciales de la parte actora desisten de cualquier acción y así evitar proseguir el presente proceso y cualquier otro abierto antes y/o con otros procedimientos o reclamos que puedan surgir, lo cual es la única y formal intención de las partes al suscribir el presente documento, de mutuo acuerdo convinieron en lo anterior por lo que la empresa demandada, nada queda a deber al DEMANDANTE por: SALARIOS, SALARIOS POR PAGO INOPORTUNO, PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS O RETENIDOS, PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, UTILIDADES ACUMULADAS Y FRACCIONADAS, VACACIONES ACUMULADAS Y FRACCIONADAS, VACACIONES NO DISFRUTADAS, BONOS VACACIONALES ACUMULADOS Y FRACCIONADOS, INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, HORAS EXTRAS, HORAS DIURNAS, HORAS NOCTURNAS, DIAS FERIADOS, COMISIONES, PROPINAS, DIFERENCIAL DE DOMINGOS, FERIADOS O DIAS DE DESCANSO POR PROPINAS, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, BONO DE ALIMENTACION, GUARDERIAS, INDEXACCION, INTERESES DE MORA, HONORARIOS DE ABOGADOS, GASTOS, VIATICOS, COSTOS Y COSTAS PROCESALES, Y CUALQUIER OTRO CONCEPTO PRINCIPAL O ACCESORIAMENTE RELACIONADO CON EL CASO O LA RELACION LABORAL QUE UNIO A LAS PARTES, DIFERENCIAS POR TERCERIZACION, GARANTIA DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACION DOBLE, DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL O UTILIDADES POR APLICACIÓN DE LA PROMULGADA LEY ORGANICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS EN EL TRANSCURSO DEL PRESENTE PROCESO.

La referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el demandante por otros conceptos.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó en su propio nombre y representación cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno. Así mismo, la presente transacción realizada ante este órgano jurisdiccional se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente, este Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, se deja constancia que la demandada JARDIN Y FLORISTERIA LA AMISTAD C.A, se encuentra debidamente representada por su apoderado judicial JOSE KHAWAM KHAWAM, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.339, quièn tiene facultad expresa para celebrar transacciones según se evidencia de poder que riela en autos del folio 32 al 33.


D E C I S I Ó N

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada entre la demandada JARDIN Y FLORISTERIA LA AMISTAD C.A, representada judicialmente por el ciudadano JOSE KHAWAM KHAWAM, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.339, y la parte demandante MIGUEL DE ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 17.514.915, debidamente representada por sus apoderados judiciales DANIEL JOSE PADILLA MANTELLINI, JOSE LUIS BRUNO PADILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 112.695, 162.576, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos.

Asimismo, se termina el presente asunto, ordenando su archivo definitivo y su cierre informático. Se deja constancia de la devolución de las pruebas a las partes involucradas en la presente contienda judicial.

EL JUEZ

Francisco Javier Río Barrios


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA
Dorimar Chiquito