REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve (29) de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP21-O-2013-000054
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ASTUDILLO RICARDO, CASTELLANO EDGARMIS, ASTUDILLO LISMARY, GORDILLO ROLANDO, VILORIA MIGUEL y MATA JASPE, venezolanos, titulares de la cedula de identidad numero 17.588.234, 18.745.451, 18.712.717, 11.666.624, 14.876.463 Y 16.660.104 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: HIRSEY OCHOA, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el numero 177.615.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: VALERIO ANTENORI, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero E-81.722.443.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta en autos.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
En fecha 15 de julio de 2013, los ciudadanos ASTUDILLO RICARDO, CASTELLANO EDGARMIS, ASTUDILLO LISMARY, GORDILLO ROLANDO, y MATA JASPE, titulares de la cedula de identidad numero 17.588.234, 18.745.451, 18.712.717, 11.666.624 y 16.660.104 respectivamente, asistido por el abogado Hirsey Ochoa inscrito en el IPSA, bajo el numero 177.615, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la presente acción de amparo constitucional contra el ciudadano VALERIO ANTENORI, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero E-81.722.443, presuntamente socio mayoritario de la empresa Corporación Matheus, C.A. y dueño del local donde funciona la misma, a decir de los accionantes.
En fecha 19 de julio de 2012 este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dio por recibido el asunto a los fines de su revisión y trámite.
Efectuado el estudio a la acción de amparo constitucional incoada y dado el hecho que de la Juez que preside el despacho se encontraba de reposo medico debidamente avalado por el servicio medico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el 22 al 26 de julio del presente año, es por lo que pasa este Tribunal a pronunciarse en la presente oportunidad cobre el mismo, lo cual hace en los siguientes términos:
CAPÍTULOI
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Aduce la parte presuntamente agraviada, que comenzaron a prestar servicios para la Corporacion Matheus C.A. desde hace aproximadamente 5 años, desempeñando cabalmente sus funciones, siendo el caso que por diferencias personales por parte de uno de los socios de dicha empresa, pretende desocupar el local donde ejercen su jornada laboral, situación que les preocupa por cuanto porque la administración llevada hasta los momentos les cumple y les respeta su dignidad laboral, donde cómodamente laboran como un equipo y este señor que es propietario del local y socio mayoritario de la empresa señalada pretende por un interés personal vulnerar los derechos de muchas familias humildes, señala que el ciudadano Valerio Antenori, italiano mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E-81.722.443 introdujo una demanda por incumplimiento de contrato en tribunales civiles de municipio, la cual fue admitida quedando bajo la nomenclatura AP31-V-13-958, solo porque tiene diferencias personales con otros socios sin importarle el futuro laboral de las personas que dependen de dicho empleo, en ese local que pretende desocupar sin razón alguna, señalando que la actitud asumida por el ciudadano Valerio Antenori (antes identificado) se desprende la violación de los derechos constitucionales contemplados en los artículos 89 y 93 de la Costitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo.
Asimismo hace referencia a la competencia de este Tribunal por la materia que es objeto de violación, señala que no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que no ha cesado la violación de sus derechos constitucionales en virtud que la amenaza de desocupación del local donde laboran continúa y se mantiene infrigiendo sus derechos contitucionales al Trabajo y a la estabilidad en el mismo, que las actuaciones que produce la violación, no ha sido desarrollada en el marco de una suspensión de las garantías constitucionales, solicitando en su petitorio se declare la admisión de la presente acción de amparo, se declare con lugar la acción de amparo contra la violación al derecho constitucional a la Estabilidad en el Trabajo efectuadas por Valerio Antenori, y deje sin efecto que se evite que desalojen y cierren el local donde funciona la empresa para la cual laboran.
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional observando lo siguiente:
De acuerdo a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 29. Los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
En concordancia con lo dispuesto en la normativa contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
En tal sentido, vista la pretensión de la parte accionante donde denuncia la violación de derechos contitucionales de carácter laboral, esta Juzgadora se considera competente para conocer del presente asunto. Así se establece.-
CAPÍTULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
A los fines de la admisión de la presente acción este Tribunal pasa a continuación a establecer las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional ha establecido reiteradamente que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
Así las cosas la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
…”
Respecto a la segunda causal de inadmisibilidad la Sala Constitucional, en sentencia N° 326 emitida el 29 de marzo de 2001, caso: Frigoríficos Ordaz S.A., estableció lo siguiente:
“Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante”.
Observa esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa, la parte presuntamente agraviada, pretende que por esta vía que el Tribunal “DEJE SIN EFECTO que se evite que desalojen y cierren el local donde funciona la empresa” para la que laboran, asimismo señalan a lo largo de su solicitud que el presunto agraviante pretende desocupar el local donde laboran señalando que el ciudadano Valerio Antenori introdujo una demanda por incumplimiento de contrato ante los tribunales civiles de municipio, y que esa es la causa de temor al desalojo del local. Ahora bien, se evidencia entonces que no ha ocurrido el desalojo que a decir de los accionantes vulneraría el derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo. Asimismo no se observa la inminencia de la amenaza de la violación de los derechos constitucionales que pretenden los accionantes se garanticen, por el contrario, el hecho del desalojo (en virtud del cual señala se estaría vulnerando el derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo) resulta ser un hecho futuro e incierto, es decir que el mismo podría o no suceder, y para que pueda ser admisible la presente acción debería ser evidente la inmediatez de la amenaza, la cual no resulta tal, ya que se encuentra supeditado según el planteamiento de la parte accionante a las resultas de un proceso judicial. Siendo así no se evidencia la inmediatez de la amenaza, necesaria para admitir la presente acción de amparo. Así se decide.-
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado Hirsey Ochoa, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 177.615 en su carácter de abogado asistente de los ciudadanos, ASTUDILLO RICARDO, CASTELLANO EDGARMIS, ASTUDILLO LISMARY, GORDILLO ROLANDO, VILORIA MIGUEL y MATA JASPE, arriba identificados contra VALERIO ANTENORI, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero E-81.722.443. Así se establece.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dado que la parte Juez que preside este despacho se encontraba de reposo médico debidamente avalado por el Servicio Medico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se ordena la notificación de la parte presuntamente agraviada de la presente decisión. Se deja expresa constancia que el lapso de los tres (3) días para apelar contra esta decisión, comenzará a transcurrir siguiente al día a que conste en autos las últimas de las notificaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, el veintinueve (29) de julio de 2013. Años 203º y 154º
LA JUEZ
FRANCIS LISCANO
EL SECRETARIO
CARLOS MORENO
NOTA: En el día de hoy, 29 de julio de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia
EL SECRETARIO
CARLOS MORENO
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