REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de julio del año dos mil trece (2013)
203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2012-002816-

PARTE: ACTORA: CARLOS GILBERTO ISTURIZ UZCANGA, venezolano, titular de la cédula de identidad, Nro: 6.351.978.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS GUILLERMO GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nro: 63.800-

PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO SIMÓN BOLIVAR, adscrita a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela conforme decreto N° 7.841, del 23 de noviembre del 2010, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.559 del 24-10-2010.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IGNACIO ARAUJO, ABRAHAM SADALA MOSTAFA VASQUEZ, MARIA VALENTINA TOVITTO ACABAN, JULIO CESAR HERNANDEZ BADELL, MARY BEATRIZ MORENO, BLANCA ALBANIS GOMEZ BRICEÑO, FREDDY PEREZ, ANGELY YUSBELI ARIAS FREITES y CARLOS VICENTE PINTO MEJIAS, abogados en ejercicio, Inscritos en el Inpreabogado con los Nros: 117.551, 177.593, 187.214, 118.003, 131.780, 151.522, 110.115, 124.583 y 179.413, respectivamente.-

MOTIVO: JUBILACIÓN ESPECIAL.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el 10 de julio del año 2012, mediante la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS GILBERTO ISTURIZ UZCANGA, titular de la cedula de identidad número 6.351.978, parte actora, debidamente asistido del abogado CARLOS GONZALEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con el número: 63.800, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO SIMÓN BOLIVAR, partes plenamente identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por JUBILACIÓN ESPECIAL. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien paso a conocer de la presente demanda en fase de sustanciación, admitiéndola y ordenando la notificación de las partes interesadas. Luego de realizado el proceso de notificación de las partes se remitió el expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibida la demanda el día 23 de noviembre del año 2012, dando inicio en esa misma fecha a la audiencia preliminar, la cual luego de varias prolongaciones, el día 08 de mayo del 2013, se da por concluida la audiencia preliminar, en donde mediante acta se ordena la incorporación de las pruebas al expediente así como la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio.

Luego del proceso de insaculación de las causas le correspondido conocer en fase de juicio a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien da por recibo el expediente el día 23 de mayo del 2013, luego el 28 de mayo del año 2013 este Juzgado se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y fija el 31 de mayo del 2013 la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual se pauto para el día 11 de julio del 2013. En esta oportunidad se dio inicio a la audiencia oral, donde la parte actora expuso sus alegatos no compareciendo la parte demandada otorgándosele los privilegios y prerrogativas correspondientes, evacuandose las pruebas cursantes a los autos ejerciendo la parte actora el debido control sobre las pruebas de la parte demandada; una vez finalizada la audiencia oral la Juez por la complejidad del presente asunto decidió diferir la lectura del dispositivo del fallo conforme al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el quinto (5°) día hábil siguiente, que vendría siendo el 18 de julio del 2013. En esta oportunidad la Juez previas consideraciones referentes a la motivación de fallo, paso a declarar UNICO: SIN LUGAR la demanda por JUBILACIÓN ESPECIAL interpuesta por el ciudadano CARLOS ISTURIZ, parte actora, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO SIMÓN BOLIVAR, (partes plenamente identificadas).

Ahora bien, siendo que la Juez que preside este Tribunal se encontraba de se encontraba de reposo medico debidamente avalado por el servicio medico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se publica el fallo en la presente oportunidad, lo cual se hace en los siguientes terminos:

DEL ESCRITO LIBELAR

Tanto del escrito libelar como del escrito de subsanación presentado por la representación judicial de la parte actora se desprende los siguientes argumentos:

En primer lugar señala que el accionante comenzó a prestar su servicios personales bajo la relación de dependencia para el Centro Simón Bolívar, desde el 09 de septiembre de 1998 hasta el 30 de marzo del 2012, fecha en la cual fue desincorporado de la nomina del personal activo por la Junta Liquidadora del Centro Simón Bolívar; señala que acumulo una antigüedad a 13 años, 6 meses y 21 días, que su último cargo fue de jefe de departamento de contabilidad y presupuesto; indica que presto servicios para el Instituto Nacional de Hipódromo en una jornada de cinco (5) horas diarias en un horario de 1:00pm a 6:00pm los días sábados y domingos, desde el 01 de junio de 1977 hasta el 09 de abril de 1991 para un tiempo de servicio de 14 años, tiempo que si se le suma el servicio prestado en el Centro Simón Bolívar da una antigüedad de 27 años, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios.

Señala que el 13 de diciembre del año 2011 la Junta Liquidadora del Centro Simón Bolívar mediante comunicación suscrita por el Gerente General de Recursos Humanos le informo que sería excluido del Plan de Jubilaciones establecido para el personal del Centro Simón Bolívar por no cumplir con el tiempo mínimo; tal situación va en contra de lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, ya que la Junta Liquidadora ni siquiera comprueba los extremos que señala la Ley para concluir la improcedencia de la jubilación especial.

En virtud de lo anterior indica que el accionante fue excluido del programa o plan de jubilación especial acordado por la Junta Liquidadora del Centro Simón Bolívar con prescindencia total de la base legal aplicable y en contravención al principio de igual y no discriminación, ya que este cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicio, por lo tanto solicita que la Junta Liquidadora convenga en su defecto sea condenada a otorgar al ciudadano Carlos Gilberto Isturiz Uzcanga la Jubilación Especial acordada en el Plan de Liquidación de la Empresa Centro Simón Bolívar, ya que el actor cuenta con una edad de 51 años y cuenta con una antigüedad de 27 años de servicios, discriminados en 14 en el Instituto Nacional de Hipódromo y 13 años en el Centro Simón Bolívar. Por último solicita que la presente sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada se desprende los siguientes argumentos y defensas:

En primer lugar niega, rechaza y contradice los siguientes hechos: que el demandante haya prestado servicios personales bajo relación de dependencia para el Centro Simón Bolívar desde el 09 de septiembre de 1998 hasta el 30 de marzo del 2012; que el demandante haya prestado sus servicios para el Instituto Nacional de Hipódromo en una jornada de cinco (5) horas diarias en horario comprendido de 1:00pm a 6:00pm los día sábado y domingo; niega que lo indicado por el funcionario de la Junta liquidadora haya estado en contravención a la norma rectora prevista en el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios; que la junta liquidadora no haya comprobado todos los extremos de la ley de jubilaciones para concluir con su improcedencia; que la junta haya interpretado de manera errada la base legal en contravención al principio de igualdad y no discriminación en materia laboral.

Luego manifiesta que es cierto que la Junta Liquidadora del Centro Simón Bolívar cumplió con efectuar la solicitud y tramite de jubilación especial del ciudadano Carlos Isturiz, la cual fue rechazada en dos ocasiones por el Vice Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional lo cual hace necesario mencionar que no depende de la Junta Liquidadora del Centro Simón Bolívar aprobar o rechazar las solicitudes de jubilaciones ya que eso le corresponde al Vice Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional como órgano rector en materia de recursos humanos evaluar y calificar la aprobación o rechazo de este tipo de solicitudes. En virtud de lo anterior es que solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, aplicando los privilegios y prerrogativas de las cuales goza la demandada dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal en virtud de que en la contestación la demandada negó la relación de trabajo este Tribunal pasara en primer lugar a resolver este punto y una vez resuelto el mismo pasara a determinar la procedencia o no del beneficio de jubilación solicitado por el accionante. En virtud de lo anterior, esta Juzgadora pasara a continuación a realizar un análisis de todo el material probatorio aportado por las partes admitido por este Tribunal de Juicio así como de los autos del presente expediente, todo conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales.

Cursante al folio 7 consignó copia de constancia de fecha 03 de enero de 2012, en la cual el Instituto Nacional de Hipódromos deja constancia que el accionante prestó servicios en dicha institución del 01-06-1977 al 09-04-1991 en el puesto de mini cajero laborando dos veces a la semana en un horario de 01:00 p.m. a 6:00 p.m., sábados y domingos. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Al folio 8 consignó copia simple de documental de fecha 13 de diciembre de 2011 dirigida al actor, en el cual se le comunica que no le es computable el tiempo de servicio laborado en el Instituto Nacional de Hipódromos en virtud de que no cumplió una jornada ordinaria de trabajo. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Las cursantes desde el folio noventa y dos (92) al folio noventa y siete (97) del expediente, en original, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.626 del 01 de marzo del año 2011, de la documental se evidencia el decreto presidencial que crea la Junta Liquidadora para la empresa Centro Simón Bolívar así como su organización y atribuciones. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Exhibición de documentos.

La representación judicial de la parte actora solicito que la demandada exhibiera en original el Plan de jubilación para los trabajadores del Centro Simón Bolívar y el plan laboral aplicado en la supresión y liquidación del Centro Simón Bolívar, la representación judicial de la parte demandada no realizo la exhibición solicitada en la audiencia oral de juicio, sin embargo, siendo que la parte actora no cumplió con su carga de consignar copia simple de las documentales solicitadas o la afirmación de los datos contenidos en los mismos, no resulta procedente la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas promovidas por la parte demandada que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales.

La cursante en el folio ochenta y uno (81) del expediente, en copia, oficio N° 178 del 28 de febrero del 2012 dirigido al Jefe de departamento de contabilidad y presupuesto de la Junta Liquidadora del Centro Simón Bolívar (Carlos Gilberto Isturiz Uzcanga) suscrito por el Gerente General de Recursos Humanos de la Junta Liquidadora del Centro Simón Bolívar. De la documental se evidencia la respuesta que le dan al demandante sobre la solicitud de jubilación, donde le indican que el tiempo de servicio prestado ante el Instituto Nacional de Hipódromo fue objetado por el Ministerio de Planificación y Finanzas y por tales motivos fue excluido del plan de jubilaciones para el personal del Centro Simón Bolívar conforme al artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional. En vista de que la documental no fue objeto de ataque este Juzgado considera que al misma resulta relevante para la resolución del presente conflicto por tales motivos se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ochenta y dos (82) al folio ochenta y nueve (89) del expediente, en copia, oficio N° 151 del 27 de febrero del 2012 dirigido al Gerente General de Recursos Humanos del Centro Simón Bolívar suscrito por la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Centro del Ministerio de Planificación y Finanzas y el expediente contentivo de la solicitud de jubilación especial del ciudadano Carlos Isturiz. De las documentales se evidencia la respuesta que le remiten al Gerente de Recursos Humanos del Centro Simón Bolívar sobre la solicitud de jubilación especial presentada por el demandante donde le indican que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

En virtud de que la representación judicial de la parte demandada negó la relación de trabajo este Juzgado pasa en primer lugar a resolver este punto. A pesar de que la parte demandada niega la existencia de la relación laboral, posteriormente reconoce que cumplió con efectuar la solicitud y tramite de Jubilación Especial, asimismo se evidencia de las propias pruebas promovidas por la parte demandada (cursantes del folio 81 al 89) que el actor tenía un tiempo de servicio para el Centro Simon Bolívar, C.A. de 13 años, 3 meses y 23 días, ostentando el cargo de Jefe del Departamento de Contabilidad y Presupuesto. En tal sentido se tiene como cierto el hecho la existencia de la relación laboral respecto a la fecha de inicio de la misma, se evidencia de dichas documentales que la misma inicio el 09 de septiembre de 1998 tal y como fue señalado por la parte actora, en cuanto a la fecha de culminación de la misma, aún y cuando la parte actora señala que la misma culminó el 30 de marzo de 2012 y que la parte demandada negó dicha aseveración sin alegar ninguna otra fecha, y aún cuando la planilla de tramite de jubilación especial señala como fecha de egreso el 31 de diciembre de 2011, se evidencia de la documental cursante al folio 81, que para el 28 de febrero de 2012, aún se encontraba el actor prestando servicios para el Centro Simon Bolívar en su carácter de Jefe de Departamento de Contabilidad y Presupuesto, por lo que no habiendo demostrado la demandada una fecha de egreso distinta a la señalada por el accionante se tendrá como cierto que la fecha de egreso del actor fue el 30 de marzo de 2012 siendo así se tiene como cierto que el tiempo de servicio para el Centro Simon Bolívar fue de 13 años, 6 meses y 21 días. Así se decide.-

Resuelto lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la procedencia o no de la jubilación especial, al respecto observa esta Juzgadora que el actor señala que conforme al artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios le correspondía el beneficio de jubilación por cuanto cumple con el tiempo de servicio que señala la norma y por lo tanto la Junta Liquidadora menoscabando sus derechos y violentando la norma, por otro lado, la representación de la demandada señalo que la Junta Liquidadora cumplió con efectuar la solicitud y de realizar el tramite de jubilación especial del ciudadano Carlos Isturiz, pero la misma fue rechazada por el Vice Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, además indico que no depende de la junta aprobar o rechazar las solicitudes de jubilación ya que el órgano rector es el Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional.

Visto lo expuesto por las partes esta Juzgadora a los fines de resolver la presente controversia pasa a determinar si le corresponde o no la jubilación especial solicitada, lo cual hace en los siguientes términos:

En primer lugar no se encuentra controvertido en el presente caso la aplicación de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Ahora bien en dicha ley se establece en su artículo 3 lo siguiente:

“…El derecho a la jubilación de adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el Funcionario o empleado haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre; o de cincuenta y cinco años (55) si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicios; o
b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicios, independientemente de la edad.

Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que recibe al término de su relación de trabajo o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que recibe, en las condiciones que establezca al Reglamento de esta Ley.

Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran de años de edad, a los fines de cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.”

Por otra parte el Instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de las jubilaciones especiales para los funcionarios y empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y para los Obreros dependientes del Poder Publico Nacional, establece en su artículo 4 lo siguiente:

“Para que proceda el otorgamiento de jubilaciones especiales, deben concurrir los siguientes requisitos:
1. Que no se hayan verificados los requisitos de edad y tiempo de servicio para la jubilación ordinaria.
2. Que se haya prestado más de 15 años de servicio en la Administración Pública, requisito que se tomará como límite mínimo para el caso de los obreros.
3. Que existan circunstancias o razones excepcionales que justifiquen su otorgamiento.”

Ahora bien, el actor para el momento de interposición de la demanda contaba con una edad de 51 años, como se puede verificar de la cedula de identidad presentada en copia el actor nació el 15 de noviembre de 1960, en tal sentido que por la edad no poseía ni la edad ni el tiempo de servicio para solicitar una jubilación ordinaria; siendo así la parte actora solicita una Jubilación especial, evidenciándose de autos que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, emite un pronunciamiento donde señala que el actor no cumple con los requisitos para optar por una jubilación especial, ya que no ha laborado los 15 años de servicios, según lo estipulado en el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional.

Al respecto debe señalar esta Juzgadora que el actor alega haber prestado 14 años de servicios en el Instituto Nacional de Hipódromo, sin embargo la jornada prestada en dicha institución (según su propio alegato y lo que se desprende de la documental cursante al folio 7), fue por reunión, los días sábados y domingos de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., es decir que el mismo no cumplía una jornada ordinaria de labores en dicho instituto. Ahora bien, el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional establece lo siguiente:
“La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de jubilación será el que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública. (…)
A los efectos de este artículo, se tomará en cuenta todo el tiempo de servicio prestado en la Administración Publica como funcionario o funcionaria obrero u obrera o contratado o contratada siempre que el numero de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del órgano o ente en el cual se prestó el servicio. …” (Destacado en negritas de este Juzgado)

Se observa entonces, el requisito para computar la antigüedad referente al número de horas trabajadas, evidenciándose de autos como se dijo anteriormente que el actor no tuvo una jornada ordinaria en el Instituto Nacional de Hipódromos, y para que pudiera computarse dicho tiempo de servicio al tiempo de servicio laborado para el Centro Simon Bolívar la jornada de trabajo debía ser por lo menos la mitad de la jornada ordinaria, por lo que en atención a la norma antes transcrita de manera parcial no puede computarse el tiempo laborado en el Instituto Nacional de Hipódromos para solicitar una jubilación en el Centro Simon Bolívar. En tal sentido teniendo el actor un tiempo de servicio de 13 años, 6 meses y 21 días, requiriéndose para optar por la jubilación especial un tiempo de 15 años de servicio, no siéndole computable el tiempo que presto servicios en el Instituto Nacional de Hipódromos en razón de la jornada, debe concluir esta Juzgadora que el actor no cumple con el requisito del tiempo de servicio para optar por la Jubilación Especial demandada, siendo así es forzoso para quien aquí decide declarar Sin Lugar la demanda. Así se decide.-

Siendo que la presente sentencia sale fuera de lapso en virtud de que la Juez que preside este despacho se encontraba de reposo medico debidamente avalado por el servicio medico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se ordena la notificación de las partes. Asimismo se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.-

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SIN LUGAR la demanda por JUBILACIÓN ESPECIAL interpuesta por el ciudadano CARLOS ISTURIZ, parte actora, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO SIMÓN BOLIVAR, (partes plenamente identificadas).

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República y a las partes de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la sede del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el día treinta y uno (31) de julio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


Abg. FRANCIS LISCANO
LA JUEZ
Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO

En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.


Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO