REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de julio del año dos mil trece (2013)
203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2012-003374.-

PARTE ACTORA: MANUEL AGUSTIN MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 4.216.992.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EUCLIDES MATILDE RODRÍGUEZ, ALFREDO ASCANIO PEREIRA y MANUEL HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con los números: 56.451, 68.286 y 119.921, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OIV TOCOMA, Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 07 de febrero del 2007, bajo el 45, tomo 1-C-PRO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: TIBISAY PLAZ SILVA, ACACIO TERAN y JOSÉ VALERA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), con los números: 53.752, 49.300 Y 58.328, respectivamente.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 17 de julio del año 2013, por el ciudadano Acacio Terán, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con el número: 49.300, en representación del CONSORCIO OIV TOCOMA, parte demandada; y por el ciudadano Euclides Matilde Rodríguez, abogado inscrito en el IPSA con el N° 56.451, en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano Manuel Agustín Medina; mediante el cual celebran un acuerdo transaccional y solicitan a esta Juzgadora su homologación, este Tribunal pasa a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado a observar lo siguiente:

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el presente procedimiento por Diferencia de Prestaciones Sociales se inició el 10 de agosto del año 2012, mediante la demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL AGUSTÍN MEDINA contra el CONSORCIO OIV-TOCOMA, (antes identificadas). De esta demanda conoció en fase de sustanciación el Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien admite la demanda y ordena la notificación de la demandada. Luego de realizado el proceso de notificación se remite el presente expediente al sorteo de las audiencias preliminares y una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación de la presente causa, al Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibido el expediente el 17 de octubre del 2012 y pasa en esa misma fecha a dar inicio a la audiencia preliminar, la cual se prolongo en varias oportunidades pero fue el día 18 de diciembre del 2012, cuando se da por concluida la misma y se ordena mediante acta anexar las pruebas al expediente y remitirlo a los Tribunales de Juicio. Realizado el proceso de insaculación de las causas le correspondió conocer de la presente demanda a este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio, quien la da por recibida el 15 de enero del año 2013, luego el 18 de enero del 2013 el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes, luego el 23 de enero del 2012 se fija la oportunidad para celebrar la presente audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el día 08 de marzo del 2013. Luego mediante auto del 13 de marzo de 2013 se reprogramo la audiencia oral para el día 15 de mayo del 2013. Nuevamente mediante auto del 21 de mayo del 2013 se reprogramo la audiencia oral para el día 26 de junio del 2013. Luego mediante diligencia las partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de 10 días hábiles lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto del 26 de junio del 2013. El 12 de julio del 2013 se fija la nueva oportunidad para la audiencia oral la cual quedo pautada para el día 27 de septiembre del 2013.

Ahora bien, visto que el 17 de julio del año 2013, ambas partes consignaron el acuerdo transaccional este Juzgado pasa a revisar si se cumple con los requisitos para su posterior homologación en caso que se considere cumplido los mismos, para lo cual resulta importante hacer los siguientes señalamientos:

La transacción es una institución jurídica prevista por el legislador para precaver un juicio o para poner fin al que se hubiese incoado. La transacción, esta prevista, en términos generales, en el artículo 1.713 del Código Civil que señala lo siguiente:

“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Al respecto el tratadista Arístides Rengel-Romberg señala que la transacción es equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.

La transacción en el Código de Procedimiento Civil prevé en los artículos 255 y 256 lo siguiente:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."

Por otra parte en la materia laboral, se establecen ciertas limitaciones a dicho transacción, a los fines de darle mayor protección a los trabajadores, en tal sentido se observa en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

El artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 2 señala lo siguiente:

“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Por otra parte el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

Asimismo el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la transacción laboral, señala en su artículo 10 y 11 lo siguiente:

Artículo 10: Transacción laboral:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”

Artículo 11: Efectos de la transacción laboral

“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.”

Expuesto lo anterior pasa esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de los requisitos para la validez de la transacción:

En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en los artículos 10º y 11º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, evidencia esta Juzgadora que la transacción presentada por ambas partes señalan específicamente en su cláusula cuarta y sexta lo siguiente:

“…CUARTA: No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminados sus planteamientos, así como cualquier litigio pendiente, y de precaver o evitar actual o futuro reclamo o litigio, relacionado con el contrato de trabajo y/o relación de servicios de cualquier índole que pudo haber existido o existió entre EL “EX TRABAJADOR” y la reclamada la sociedad mercantil CONSORCIO OIV TOCOMA, y/o cualquier sociedad en la cual ESTA y/o sus accionista, directores, y/o ejecutivos y en vista que EL “EX TRABAJADOR” reconoce expresamente que prestó servicios para EL CONSORCIO OIV TOCOMA, con el fin de evitarse las molestias y gastos que esta demanda les ocasionaría, sin que ello implique en forma alguna el reconocimiento de derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna a favor de EL “EX TRABAJADOR”; LA DEMANDADA y EL “EX TRABAJADOR” que son los únicos sujetos de la relación laboral que origina el presente juicio, en este sentido, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en finar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le pudieren corresponderle a EL “EX TRABAJADOR”, la suma de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.500,00), por los conceptos demandados.
Cantidad ésta que le resulta aceptable a EL “EX TRABAJADOR”, como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas en el presente juicio señalados en esta TRANSACCIÓN y/o cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo, como consecuencia de lo anterior. El “EX TRABAJADOR” acepta recibir el monto indicado en un solo pago por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.500,00), mediante la entrega del cheque de gerencia girado contra el Banco Banesco, identificado con el N° 002300033273, de fecha 28 de junio del 2013, cuya copia se anexa marcado “A” las partes hacen constar que EL CONSORCIO OIV TOCOMA, realiza el pago aquí convenido en nombre y beneficio de EL “EX TRABAJADOR”, le extiende a EL CONSORCIO OIV TOCOMA, el más amplio finiquito de pago, sin que quede ningún otro concepto pendiente de pago como consecuencia de la relación laboral que lo vinculo con EL EX “TRABAJADOR”.
(…)
SEXTA: Las partes recíprocamente declaran que no quedan a deberse cantidad alguna de dinero relacionada con el presente juicio, ni por cualquier otro concepto, incluyendo: honorarios de abogados, costas y gastos judiciales o extrajudiciales, corrección monetaria o indexación; intereses de mora, ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los cada uno de los reclamos señalados por EL “EX TRABAJADOR”.

De igual forma observa esta Juzgadora del acuerdo en sus cláusulas novena y décima lo siguiente:

“….NOVENA: El “EX TRABAJADOR”, expresamente declara que por medio de la presente que, CONSORCIO OIV TOCOMA, queda liberada de todas y cada una de las obligaciones que pudieren tener para con el “EX TRABAJADOR”, con ocasión de los conceptos descritos en el presente documento y por cualquier otro derivado de la relación de trabajo que inicio a las partes. Asimismo declara que desiste expresamente de cualquier solicitud hecha ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción.
DECIMA: Las partes solicitan al Tribunal que homologue la presente TRANSACCIÓN, de por terminado el presente juicio yu nos expida y entregue a cada parte una copia certificada de esta “TRANSACCIÓN y del auto que la HOMOLOGUE y ordene el cierre y archivo del expediente. (…)”

Visto lo anterior esta Sentenciadora observa que en el acuerdo se especificaron los conceptos transados a cancelar por la empresa al trabajador, siendo el monto total acordado por las partes el de Bs. 12.500,00. De igual forma observa esta Juzgadora que cursa al folio 296 del expediente, en copia simple cheque de gerencia de fecha 28 de junio del 2013, librado contra Banesco Banco Universal, a nombre del ciudadano Manuel Agustín Medina, por la suma de Bs. 12.500,00.

Ahora bien, encuentra esta Juzgadora en atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que el contrato transaccional mediante el cual las partes declaran haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que el acuerdo transaccional es suscrito por el ciudadano Euclides Matilde Rodríguez, apoderado judicial de la parte actora y por el ciudadano Acacio Terán, apoderado judicial de la parte demandada, los cuales se encuentran debidamente facultados para transigir, tal como consta en los documentos poder que cursan en el folio 10 y en el folio 28 del expediente, por lo tanto encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.

Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el contrato de marras ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.

Finalmente, con relación al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente, en tal sentido se tiene cumplido todos los requisitos. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos expuestos, a fin de que la misma surta los efectos de cosa juzgada. Así se decide.

Siendo que la Juez que preside este despacho se encontraba de reposo medico los días 22 al 26 de julio del presente año, debidamente avalado por el Servicio Medico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, este Juzgado ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Se deja constancia que una vez que conste en autos las últimas de las notificaciones al día hábil siguiente comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos que considere pertinentes.


LA JUEZ,

Abg. FRANCIS LISCANO

EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS MORENO